Decisión nº 4E694-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteFrancisco Ruiz Majano
ProcedimientoAuto Decisorio De Tranferencia

Los Teques, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Por recibida la presente solicitud de reconsideración de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 16/06/04 donde se declaró inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela emitido en fecha 06.05.2004, en el caso del penado ENYER I.P.P., portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, ello de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y del estudio pormenorizado del presente asunto, este Tribunal para decidir observa:

INTRÓITO

Efectivamente en fecha 10/05/04, Mediante oficio N° 2571 el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remite a este órgano jurisdiccional los recaudos evaluados y aprobados por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de la Penitenciaría General de Venezuela, correspondiente al Penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, a los fines de la consideración debida y posterior aprobación. De igual manera, una vez recibida dicha solicitud la misma fue estudiada y considerada por la titular del Despacho quien al entrar a analizar los instrumentos remitidos advirtió que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral, aparecen suscritos por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, A.C., por el Representante del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, R.V., y por el representante del Ministerio del Trabajo, J.G.R., evidenciándose que dicho pronunciamiento no estaba suscrito por el representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ni por el Representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En este mismo contexto en la decisión emitida por este Despacho se incluyó como fundamento serio para el decreto de nulidad que hoy nos ocupa lo que al respecto señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siendo este instrumento el marco legal que establece la redención judicial de la pena y el procedimiento para su obtención en su artículo 1. en esa oportunidad se habló de la creación y el carácter permanente en cada establecimiento penitenciario de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual por misma disposición legal debía estar integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo, todo ello según las previsiones del artículo 8, señalándose, aunque por demás innecesario por ser letrados algunos de los que integran dicha junto las funciones principales, las cuales consistían en verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, tal y como lo prevé el artículo 9 de la citada ley especial que regula la materia.

Se explicó igualmente en dicho dictamen, los requisitos impretermitibles para la validez de los actos emitidos por la tan mencionada junta, señalando lo que indicó nuestro Legislador en el artículo 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que considera necesario el decisor incluir en el presente auto decisorio

ARTICULO 10: La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle…La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros...” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, que el pronunciamiento emitido por la junta de rehabilitación celebrada en fecha 06 de mayo del año en curso en la Penitenciaría General de Venezuela a favor del penado ENYER I.P.P., sólo aparece suscrito de los integrantes de la junta, por el Director del establecimiento donde cumple pena el solicitante de la redención, y por el juez de la circunscripción, no así por el comisionado de los Ministerios de Educación y de Salud. En este particular hay que recalcar, que aún y cuando la misma fue remitida a los fines de la subsanación respectiva, esta es nuevamente enviada sin contar hasta el presente con el mínimo de firmas requeridas.

Nuestro sistema penitenciario como muchos otros padece de carencias y deficiencias que contribuyen con el estancamiento a veces del sistema carcelario, donde le peor parte siempre la lleva la persona del penado, sin embargo se hace todo lo posible para lograr ese fin último de la justicia en su correcta, expedita y sana aplicación. El Juez conocedor de la ley, debe apegarse al sistema jurídico haciendo prevalecer los derechos fundamentales de todo individuo que vive amparado por un verdadero estado de derecho.

Las normas legales en toda sociedad civilizada son impartidas por los legisladores, debiéndose a estos el destino en el obrar de los administrados, quienes deben seguimiento a los parámetros impuestos. Esta función, por demás difícil presupone el saber de cada hecho para plasmarlo como figura tipo, y esto por una razón de ser, que no es otra que la seguridad jurídica que se debe al colectivo, sin embargo, dicha función jamás podrá encomendarse a quienes deben impartir justicia, ya que ellos solo deben aplicar y razonar el texto mismo de la norma. En este particular, cabe señalar que las normas legales cuyo núcleo rector es complejo acumulativo se requiere se cumplan a cabalidad todos los supuestos allí enunciados, de igual manera cuando la norma no permite interpretación alguna, siendo taxativa debe el Juez apegarse a su contenido.

En el presente caso, el contenido del artículo 10 señala sin lugar a dudas que para la validez de los actos de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA sus decisiones se considerarán efectivas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Es innegable la claridad del mencionado artículo, por lo que mal puede solicitarse se deje de apreciar el contenido de la ley por una razón exclusivamente de hecho, menos aún, indicar que la justicia no se sacrificará por trámites no esenciales.

Si bien conoce el decisor la problemática expresada por la mencionada junta, la ayuda que se debe prestar en salvaguardar los derechos del penado debería ser el lograr a toda costa la constitución plena del mencionado ente, para satisfacer las exigencias legales y en fin preservar la legalidad de los actos que podría emitir el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que para dar efectivo cumplimiento a la normativa de la ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10 procediendo de conformidad con el artículo 14 ejusdem, se acuerda DEVOLVER NUEVAMENTE el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de que se someta el caso del penado ENYER I.P.P., portador de la cédula de identidad No V- 9.625.107, nuevamente a estudio y consideración de la junta constituida válidamente, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste al ciudadano ut supra identificado, de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo y el estudio que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privado de su libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución No 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela emitido en fecha 06.05.2004, en el caso del penado ENYER I.P.P., portador de la cédula de identidad No V- 9.625.107, ello de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y en consecuencia ACUERDA devolver el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela a los fines de que se someta nuevamente a consideración el presente asunto, apegándose a la normativa especial de la materia.

Regístrese. Notifíquese a las partes, agréguese a los autos del presente expediente, copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

F.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

ASUNTO 4E694/99

S/J/T/F.R.M.-

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