Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002564

ASUNTO: RP11-P-2007-002564

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, siete (07) de agosto de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados B.N.V.M., I.A.G.B., J.E.B.U., P.J.V. Y YOLIMAR J.H.M., ello en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual se anuló de oficio la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. A tales efectos se verificó la presencia de las partes por parte del alguacil de sala, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N.; las víctimas; F.P., A.R. y F.R.; los imputados B.N.V.M., I.A.G.B., J.E.B.U., P.J.V. y Yolimar J.H.M.; los Defensores Privados; Abg. M.M. (quien asiste al imputado P.J.V.) y L.F.L. (quien asiste a los imputados Yolimar J.H.M. y J.E.B.U.); la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo (quien asiste al imputado B.N.V.M.); y el Defensor Público, Abg. E.B. (quien asiste al imputado I.A.G.B.). Se deja constancia que los imputados P.V., Yolimar Hurtado y B.V., ratifican la revocatoria de la Abg. E.G., por lo que se ordena su exclusión de la presente causa como defensora.

Acto seguido la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Existe para el Ministerio Público representado por mi persona, luego de revisado el acto conclusivo presentado en fecha 21 de Septiembre del año 2007, una serie de contradicciones con respecto a la participación de los ciudadanos I.A.G.B. y J.E.B.U., en dicho acto conclusivo existe una solicitud de sobreseimiento a favor de los mismos, yo asumí esta representación fiscal en fecha 01 de Noviembre del año 2007, y luego de revisadas las actas que conforman la investigación este representante de la vindicta pública difiere totalmente del criterio del Fiscal anterior y considero que realmente sí existen suficientes elementos de convicción para establecer que ellos son responsables y partícipes del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, contemplado en los artículos 458 y 286 del Código penal vigente, tanto es así que una de mis peticiones con respecto a la apelación de auto explano en forma detallada ante el Juzgado de alzada, fue la existencia de plurales elementos que determinan de forma contundente la participación de los mismos en los hechos investigados, más sin embargo el Juzgado de alzada no se pronunció ante tal petición y consideró inoficiosa mi queja y obviamente nos retrotrayó a esta audiencia que se esta celebrando el día de hoy; es por ello que considero que la acusación debe abarcar a todos los ciudadanos por los delitos arriba mencionados y que no se estime la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos I.A.G.B. y J.E.B.U.; es por ello que debe considerarse que la totalidad de los ciudadanos B.N.V.M., I.A.G.B., J.E.B.U., P.J.V. y Yolimar J.H.M., deben ser considerados en relación al tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Taborca, por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2007 y es por ello que en este acto procedo a acusarlos; es por ello que ratifico esta petición, igualmente solicito sean considerados los elementos probatorios indicados en el escrito fiscal de acusación, los testigos presénciales, referenciales, funcionarios policiales actuantes que en él están mencionados y las víctimas presentes en el sitio del suceso en el momento de ejecución de los hechos. Solicito que una vez concluida la audiencia se me expida copia simple del acta que se levante al efecto.

De seguidas se les otorgó el derecho de palabra a las víctimas, quienes manifestaron en este acto no querer declarar en esta oportunidad.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. L.F.L., quien expuso: “Solicito formalmente el diferimiento de la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la circunstancia de la nueva imputación que hace el Ministerio Público, respecto a mi representado J.E.B., ello en virtud que con tal solicitud se deja en estado de indefensión a mi representado, puesto que siendo que cursaba en la presente causa una solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado, esta defensa no consideró en su oportunidad legal la promoción de pruebas, puesto que no había nada de que defenderse al existir la solicitud de sobreseimiento, por lo que tal situación deja en evidente estado de indefensión en lo que respecta tal y como señalé anteriormente a mi representado J.E.B.U.. Asimismo me permito en esta oportunidad solicitar una medida cautelar a favor de nuestra defendida Yolimar J.H.M. por cuanto la misma está presentando serios problemas de salud de lo cual se puede dar cuenta el tribunal en los informenes médicos realizados, por lo que en razones de sanidad solicito si es posible se le sustituya la medida privativa de libertad hasta tanto se realice el acto de audiencia preliminar, es todo.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor público abg. E.B., quien expuso: “Como quiera que la pretensión del doctor L.F.l. propende a la suspensión de una audiencia iniciada como es la audiencia preliminar y de igual forma la audiencia convocada para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento establecida en el escrito de acto conclusivo presentado en su oportunidad legal por el accionante, aún y cuando éste en esta oportunidad por disentir de los criterios expuestos en el acto conclusivo, no cree necesario la defensa hacerse partícipe o convenir en la solicitud de mi estimado colega Dr. L.F.L., puesto que no hay norma legal que lo autorice, sería subvertir el orden procesal la interrupción y suspensión de la presente audiencia para ejercer derechos que bien pueden ejercerse en la oportunidad que le corresponde a la parte disidente hacer el descargo de ley, reconoce la defensa lo atípico de la pretensión fiscal, mas sin embargo solicita se continué con la audiencia para que en la oportunidad que corresponda a cada uno de los disidentes de la pretensión del accionante se haga el descargo de ley, a favor de aquellos que se consideren de alguna forma imputado indebidamente por el accionante y cercenados sus derechos que le asisten; en fundamento a ello suplico al Tribunal continúe con el desarrollo de la audiencia y en consecuencia ceda la palabra a quien corresponda, en este caso a los imputados para que se continúe con la audiencia, reservándome el derecho a hacer el descargo en su oportunidad contra esta nueva pretensión del accionante, es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Como punto previo a la continuación de la presente audiencia este Juzgado pasa a decidir sobre la solicitud realizada por el Abg. L.F.L., a la cual se adhirieron los defensores Abg. M.M. y Siolis Crespo, desistiendo el Abg. E.B. quien manifiesta se continúe con la presente audiencia. Es necesario hacer mención en este acto que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o no de la acusación Fiscal, razón por la cual dentro del orden legal correspondiente y una vez dictado el correspondiente pronunciamiento este Tribunal otorgará a las partes el derecho constitucional a la defensa; en tal sentido esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el doctor E.A.B., desestimándose así la solicitud de suspensión del presente acto y se continúa con la celebración de la presente audiencia siguiendo con el orden de la misma.

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse el primero de ellos como I.A.G.B., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, nacido el 26-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.501, hijo de M.B. y R.G. y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector A.B., casa N° 01, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse J.E.B.U., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, nacido el 06-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.997, hijo de E.M.B.U. y J.F.C.E. y domiciliado en calle Monagas, N° 69, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Yo me encontraba en mi casa dormí hasta las 02 de la tarde, mi tía me llama y me dice que está B.B., yo me levanto y voy hasta donde está él y él me pregunta que si conozco la vía hacía Irapa, yo le digo que sí, pero que yo tenía un compromiso a las 2:30 de la tarde en la Ford, me insistió hasta convencerme de que lo acompañara a buscar una carrerita que supuestamente lo habían llamado para ir a buscarla, yo me monté en el vehículo en la parte de atrás porque él ya venía acompañado con Yoli, en el camino hacía allá recibió como dos o tres llamadas donde le decían que lo estaban esperando en Río Grande de Irapa, él me preguntó que si yo sabía donde quedaba eso y le dije que no, y decidió pararse en la vía a preguntar, llegamos al lugar donde sale el muchacho que mataron, sale de la casa de P.V., ya estando en la salida en el retorno el muchacho le dice a Beltrán que se devuelva, el muchacho cuando se va a bajar le dijo a Yoli que lo acompañara, en ese momento llega la policía en el carro de I.G., efectuándonos varios disparos y nosotros bajo los nervios nos fuimos, eso ocurrió como a las 3:30 de la tarde más o menos, casi las 4:00 de la tarde y desde ese día estaba detenido, no tengo mas nada que decir, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identificó como B.N.V.M., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 09-09-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.748, hijo de Y.M. y B.V. y domiciliado en la Calle San Felíx, Edf. El Teide, Piso 02, Apto. 02-B, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “El día 02 de Agosto del 2007, como a las 21:40 o 12:50 me encontraba en el auto lavado reparando el vidrio de la camioneta, salgo de allí como a la una de la tarde y me pongo a laborar, mas o menos cuando iba por los molinos, como a la 1:20 o 1:30 recibo una llamada de el chamo llamado Albert y me pidió una carrera para Irapa pero para que fuera yo a buscarlo, yo le dije que como lo iba a buscar para allá y el me dice que necesitaba que lo fuera a buscar por la sabana porque se quedó botado por allí porque el taxista con quien andaba lo dejó botado, yo le dije que no podía, que me hablara claro que como era eso que lo iba a buscar tan lejos, el me dijo que no había problema que se encontraba en una casa que solamente lo fuera a buscar, yo le pregunté si me podía llevar un acompañante porque en verdad no me conocía esa vía, el me dijo que no había ningún tipo de problema, fue cuando pase buscando a Yolimar y como a las 2:20 pasé buscando al señor J.B. por su casa ya que era taxista no se encontraba laborando, llegué a su casa , le pregunté que si se sabía la vía de Irapa y el me dijo que si, le dije que si me podría acompañar para Irapa y me dijo que no podía porque tenía que hacer una diligencia aquí en Carúpano, le volví a insistir y el accedió, salimos mas o menos como a las 2:30 de aquí de Carúpano hacía Irapa, íbamos normalmente en la vía, pasamos Yaguaraparo y como a los 5 minutos después de Yaguaraparo, vuelvo a recibir una llamada de la misma persona que me dice que si había salido, yo le explico que voy por Yaguaraparo pero que me explique bien, él me dice que es por Río Grande Arriba, las primeras casas que estaban por allí, que él iba a estar pendiente cuando yo subiera, yo pregunté donde queda río Grande y poco a poco llegamos a donde íbamos, subimos hasta arriba otra vez, encontramos la casa donde él se encontraba, él se monta y cuando veníamos bajando, eso era puro cerro a los alrededores, el me dice todo eso lo recorrí yo, yo le digo porque tu recorriste todo eso y el me dice que por nada, cuando llegamos a la entrada de Río Grande él me dice devuélvete y yo le digo que para qué, y el me dice que tenía una broma allá arriba, entonces yo le digo que me hable claro, y el me dice y me explica y yo como estábamos en el sitio me devolví, cuando subimos, me dice parate en este camino y me dice mete la camioneta hacía adentro, yo le digo que cómo va a pensar el que yo voy a meter ese carro para allá a ver si se me queda pegado porque era charcoso, él le dice al señor J.B. que se baje y él le dice que no, después le dice Yolimar bájate tu, cuando ellos se bajan como a tres o cuatro pasos de ellos viene subiendo un cavalier beige dorado as o menos con el emblema de taxi donde yo le digo al señor J.B. que eso no me gusta nada un taxi también por aquí, esto está raro, el taxi va detrás de mi y yo me hecho un poco para adelante y cuando comienzo ellos aceleran y me interceptan por la parte delantera, en el momento que ellos se están atravesando en el camino yo ya estoy echando retro, donde se bajan cuatro personas disparando sin medir palabra, sin decir nada por el estilo, nos damos la vuelta nos vamos de ese lugar, salimos de Río Grande y agarramos la vía nacional, le pregunto a J.B. que si vieron los tipos y yo pensaba en ese momento que era hampa, él me dice que no que eran policías, que estaban vestidos de policía, pero en el asiento trasero había una pistola negra que él me dice que es del chamo y nosotros mas o menos hacía adelante en un puente la botamos, veníamos discutiendo, total que nos dirigimos hacía Carúpano, le digo a él para pararnos donde esta la guardia y me dice que no que después el funcionario de la guardia nos iba a tomar toda la noche y es mejor llegar a Carúpano que pararnos allí, entonces por los nervios seguí, seguí, a los 5 minutos de pasar la alcabala viene una patrulla de frente de la policía, se nos queda viendo y da la vuelta y empieza la persecución, no me quise parar porque es el medio de la nada y si intentaran matarme la primera vez, quien quita que sea la segunda vez, cuando íbamos llegando a Tunapuy antes de llegar había patrulla en la carretera y funcionarios atravesados, había civiles detrás de ellos, y me paré, me sacaron del vehículo, nos bajamos, nos pidieron la cédula, nos revisan y nos dicen denle que no son ustedes, volvemos a arrancar pero dentro de Tunapuy nos intercepta dos patrullas y de allí nos agarran y nos llevan para el comando de Tunapuy, de allí nos trasladan hacía Guiria, por el camino me bajan de la patrulla y me montan en una camioneta civil, donde esta quien es el segundo comandante de la policía de aquí y otro civil con chaleco anti balas y me dicen que ellos saben que yo no estoy involucrado pero que ellos necesitan saber donde esta el negro y yo le digo “¿Cuál negro?, que yo no conozco a ningún negro y me dicen que aquí hay un homicidio, el chamito murió, sólo necesito saber donde esta el negro, yo le dije que lo único que podría decirles es la casa donde fuimos a buscarlo y me dicen que les diga y luego me voy, me quitan las esposas, llegamos a la entrada de Río Grande, dos patrullas, la Terius y la camioneta civil mencionada, se montan casi todos los funcionarios en una patrulla, me montan a mi también y subimos como a las 10 de la noche a la casa donde yo había pasado recorriendo al muchacho, yo le digo que esta es y me dicen ¡seguro?, yo le digo que esa es, ellos entran todos los funcionarios a la casa y sacan al negro, horita se que es Pilar, y me dijeron que si era él, y yo les digo que sinceramente no se, donde me montaron otra vez, llegamos a la entrada de Río Grande, me montan otra vez en la camioneta civil y arrancamos hacía Guiria, les pregunto si me van a dejar ir y me dice que eso hay que hablarlo con el comandante de la policía de Guiria, llegamos a Guiria, no me dicen nada, simplemente me pasan al calabozo con J.E. y es cuando me encuentro a Ibrahin dentro del carro, lo primero que nos preguntan es que si también estamos en el problema del robo y yo le digo ¡cual robo? Y es cuando el me explica y es que me entero. Al otro día a las 6 de la mañana me sacan del calabozo son esposas y me llevan otra vez a río grande donde está el terreno y me dicen ¡donde esta la plata?, yo les digo que no se nada, que ellos me agarran en Tunapuy, siguen caminando la zona, yo sin esposa, al rato comienzan a pasear conmigo, me llevan a una panadería, me brindan un café y luego me meten nuevamente al calabozo y posteriormente me traen hasta la PTJ de aquí de Carúpano, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la cuarta de los imputados, quien dijo llamarse y ser YOLIMAR J.H.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 14-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.910, hija de Noilis J.M.d.H. y J.J.H.M. y domiciliada en la vía Macarapana, la m.d.O., frente a una virgencita que esta por allí, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo me encontraba en mi puesto de fruta que queda en el banco fondo común, llegó Beltrán y me dijo que si lo podía acompañar a realizar una carrerita y el me dijo que para Irapa, le dije que si y me monte en el carro, como ¿me pregunto si sabía donde quedaba Irapa y le dije que no, entonces él fue a buscar a un amigo, cuando llegamos a que su amigo el le dijo que esperara un momento, luego salió el muchacho, cuando íbamos por el camino el señor Beltrán recibió una llamada y dijo que fuera a Rió Grande íbamos preguntando por el camino y cuando llegamos al final de río grande el se regresó, luego se montó un carajito, y cuando veníamos saliendo le dijo que se regresara y lo dijo con voz fuerte y Beltrán le dijo que para qué y el le dice devuélvete de forma alterada, luego Beltrán se devuelve y él carajito le dice párate y me dice bájate y yo me bajé por miedo, luego viene un carro civil y llegó echando tiro, luego me agarraron a mi y me llevaron el muchachito salió corriendo, luego en la comandancia me revisaron y en mas tarde me llevaron para otra comandancia, es todo lo que tengo que declarar.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al último de los imputados, quien dijo llamarse y ser P.J.V., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 12-10-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.231, hijo de L.E.V. y C.R. y domiciliado en Playa Grande, comunidad Barrio Central, casa s/n, cerca de la bodega la Magallanera, calle 05, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “he decidido no declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expone: “es curioso para quien tiene el derecho de palabra en las demás personas que están involucradas en este presunto hecho punible no hayan nombrado en ningún momento o se haya visto involucrado o se mencione a mi patrocinado P.J.V., lo que lleva a pensar a este defensor que mi pupilo no tuvo participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, y a todo evento si hay elementos que puedan comprometerlo, no encuadra en el tipo penal que solicita el Ministerio Público se le aplique, en consecuencia como principio general establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que es el Juzgamiento en Libertad y el principio de la presunción de inocencia, y persuadido que la investigación prosiga su rumbo normal, yo le solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expone: “Yo en relación a la defensa de J.E.B. voy a insistir en el planteamiento que hice al inicio de la audiencia en cuanto a dejar sin efecto todo lo dicho en la presente audiencia por cuanto el Ministerio Público en este acto está reformando el escrito acusatorio que presentó el Fiscal Séptimo para la fecha y mediante el cual solicitaba el sobreseimiento de J.E.B.U., por esa razón no presentamos las pruebas que deberían ser producidas en el Juicio Oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad en relación a este defendido, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7mo del artículo 328, es decir, en virtud de la solicitud de sobreseimiento no teníamos de qué defendernos en ese momento y ahora con la intención fiscal tenemos que producir esas pruebas siempre, en caso que el Tribunal estime la acusación Fiscal. Al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones, nos adherimos a la solicitud Fiscal de ese momento en cuanto al sobreseimiento solicitado; no había otra cosa que hacer. Ahora estamos obligados de acuerdo con la ley, repito, a promover las pruebas en caso de que este despacho ordene la apertura a juicio oral y público en lo que se refiere a mis defendidos E.J.B.U.. En lo que se refiere a mi defendido Yolimar Hurtado Marcano, contestes con los ciudadanos B.V. y J.B. en que ellos fueron a acompañar al señor Beltrán a buscar a una persona que solicitó sus servicios de taxista para que lo recogieran en la zona de Irapa. De las declaraciones y testimonios de las presuntas víctimas, que rielan a los autos, en ningún momento mencionan ni reconocen a mi defendida como partícipe del hecho que se investiga, ha quedado muy claro que ella se bajó del vehículo en compañía de la persona a quien fueron a recoger en el sector Río Grande Arriba de Irapa atemorizada por la conducta de dicho ciudadano, tal como lo ha afirmado, y la detiene la policía atemorizada con los disparos realizados por este organismo, en relación a mi defendida Yolimar Hurtado Marcano, solicito se desestime la acusación Fiscal den su contra por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el presente asunto y manifestamos nuestra decisión de demostrar su inocencia en el desarrollo del Juicio Oral y Público en caso que este despacho acuerde su apertura. Mientras tanto y acogiendo el principio del Juicio en Libertad solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento para nuestra defensa por cuanto de acuerdo a los informes médicos que consta en autos, padece de quebranto de salud que requieren atención médica permanente, es todo.

En este estado la Juez ratifica su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de diferimiento de la presente audiencia realizada por el Abg. L.F.L., en virtud que no ha habido ningún pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la admisión o no de la pretensión fiscal, una vez emitido la referida decisión y la defensa solicitare se le otorgue el derecho de la palabra, este Tribunal garantizándoseles el debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa, les otorgará el mismo; en tal sentido se ordena continuar con la presente audiencia oral.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En mi condición de defensora pública penal del ciudadano B.N.V., solicito la desestimación total de la acusación por considerar que de las actas no se evidencian medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal como autor ni partícipe en el hecho que se le atribuye, está demostrado que solo prestó servicio como taxi, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico procesal penal. De considerar este Tribunal que existen pruebas para ordenar la apertura del debate oral, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado y finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto ha cumplido a cabalidad con la misma, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. E.A.B., quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido conforme al artículo 318, numeral 4° del COPP, solicito decrete al sobreseimiento de la presente causa, fundamento de mi pretensión es lo siguiente Primero: Conforme al artículo 326 la acusación debe presentarse cumpliendo con los requisitos exigidos en dicha norma, en el presente caso hemos visto que el accionante subvirtió el orden procesal estableciendo en la audiencia para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de mi defendido, y de la acusación presentada a los ciudadanos B.N.V.M., P.J.V. y Yolimar J.H.M., como puede apreciarse la pretensión Fiscal no solo subvierte el orden procesal, al violar flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que se presenta extemporáneamente y sin establecer y cumplir los requisitos establecidos en la norma citada, artículo 326 del COPP, omite el accionante indicar la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que en particular atribuye a mi defendido, omite indicar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir, el señalamiento de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido en el presente caso y tal omisión se realiza puesto que de la revisión de la presente causa debe concluirse que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y así solicito sea declarado. Segundo: En cuanto a la forma atípica en que se ha presentado y fundamentado la pretensión del accionante, es necesario denunciar que no sólo cercena los derechos de los imputados sino que también viola los derechos que le asisten a las víctimas en el presente caso, puesto que si los primeros le asisten derechos establecidos en el artículo 328 del COPP, de igual forma a las víctimas le asiste el derecho establecido en el artículo 327, en lo relativo a la adhesión que pudiera ser a la acusación o de presentar una acusación propia, como puede apreciarse la pretensión del accionante sub vierte el orden procesal y deja indefenso tanto a su representado como a todos los imputados y ello es así porque no existe razón fundada para el enjuiciamiento de mi defendido, en fundamento a ello, ratifico entonces la solicitud de desestimación de la acusación y solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa, de igual forma solicito se me expida en el lapso que corresponda, copia certificada de las actas que cursan en la presente causa y del acta que se levante al efecto. Debo aclarar que la solicitud que he presentado de sobreseimiento, por los efectos que ésta produce, pido que se deje sin efecto o se revoque la medida cautelar dictada en contra de mi defendido, es todo.

Se deja constancia que en este estado de la audiencia, siendo la 01:00 de la tarde, las partes presentes en sala previo consenso de las mismas solicitaron la suspensión de la presente audiencia a los fines de tomar un tiempo de descanso, visto lo prolongada que ha sido la audiencia, lo cual fué acordado por el Tribunal, quedando emplazados para las 3:30pm, por cuanto este Tribunal tiene fijado un acto con detenido a las 2:30pm y una audiencia oral a las 3:pm.

Acto seguido siendo las 04:00 de la tarde, se constituye nuevamente en sala el Juzgado Cuarto de control a los fines de proseguir con el orden de la audiencia preliminar, en virtud de que a las 02:30 de la tarde celebró audiencia preliminar con detenido en la causa N° RP11-P-2008-001906, razón por la cual se constituye a esta hora este Tribunal. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La presente audiencia se realiza en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 14-02-2008, de la cual se extrae el siguiente extracto:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ANULA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos B.N.V.M., J.E.B., YOLIMAR HURTADO y I.G.B., por la existencia de contradicción en la calificación jurídica y la normativa penal aplicada, y en consecuencia, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez y un Tribunal distinto de la misma Jurisdicción Penal aquél que dicto el fallo anulada. SEGUNDO: Se le instruye al Tribunal A quo, que los ciudadanos P.J.V., B.N.V.M., J.E.B., Yolimar Hurtado Y I.G.B., deberán permanecer en la misma situación en que se encontraban para el momento cuando se realizó la audiencia preliminar, hasta tanto el Tribunal que le corresponda conocer del asunto emita un nuevo pronunciamiento, por considerar esta Alzada que se hace inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.N.P., en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud haber sido anulada la sentencia que dio origen al recurso. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para esta Alzada inoficioso pronunciase sobre el recurso de apelación…

Ahora bien Considera este Tribunal, como punto previo pronunciarse a la modificación de la acusación planteada por el Ministerio Público, quien en su exposición señala lo siguiente:

Existe para el Ministerio Público representado por mi persona, luego de revisado el acto conclusivo presentado en fecha 21 de Septiembre del año 2007, una serie de contradicciones con respecto a la participación de los ciudadanos I.A.G.B. y J.E.B.U., en dicho acto conclusivo existe una solicitud de sobreseimiento a favor de los mismos, yo asumí esta representación fiscal en fecha 01 de Noviembre del año 2007, y luego de revisadas las actas que conforman la investigación este representante de la vindicta pública difiere totalmente del criterio del Fiscal anterior y considero que realmente sí existen suficientes elementos de convicción para establecer que ellos son responsables y partícipes del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, contemplado en los artículos 458 y 286 del Código penal vigente, tanto es así que una de mis peticiones con respecto a la apelación de auto explano en forma detallada ante el Juzgado de alzada, fue la existencia de plurales elementos que determinan de forma contundente la participación de los mismos en los hechos investigados, más sin embargo el Juzgado de alzada no se pronunció ante tal petición y consideró inoficiosa mi queja y obviamente nos retrotrayó a esta audiencia que se esta celebrando el día de hoy; es por ello que considero que la acusación debe abarcar a todos los ciudadanos por los delitos arriba mencionados y que no se estime la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos I.A.G.B. y J.E.B.U.; es por ello que debe considerarse que la totalidad de los ciudadanos B.N.V.M., I.A.G.B., J.E.B.U., P.J.V. y Yolimar J.H.M., deben ser considerados en relación al tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Taborca, por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2007 y es por ello que en este acto procedo a acusarlos

Ahora bien, de conformidad con el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la oportunidad de 1.- “Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”. Siendo así las cosas, habiéndose fijado la primera oportunidad para la realización de la presente audiencia preliminar el día 28 de Mayo de 2008, el Ministerio Público debió antes de los cinco (05) días de la referida audiencia ejercer las facultades, en caso de haberlas considerado procedentes, que le permite el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo además transcurridos tres (03) diferimientos de la presente audiencia preliminar, por la incomparecencia de una o de alguna de las partes, por lo que mal podría pretender el Ministerio Público en esta fase del proceso hacer un cambio en la acusación presentada inicialmente, con lo cual efectivamente se estaría vulnerando el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano en cualquier grado y estado del proceso. Razón por la cual este Juzgado se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia no admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos I.A.G.B. y J.E.B.U. y así se decide. Dilucidado como ha sido como punto previo la admisibilidad de la acusación presentada oralmente en contra de los ciudadanos I.A.G.B. y J.E.B.U., este Tribunal pasa a decidir sobre el resto de la acusación de la manera siguiente: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados B.N.V.M., P.J.V. y Yolimar J.H.M., por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, este Tribunal admite la acusación presentada en contra de los precitados ciudadanos por cuanto la misma está sustentada en fundamentos serios que se derivan de las actas que conforman el presente asunto los cuales son los siguientes: Acta de Investigación Penales de fecha 02-08-2007, suscrita por el Funcionario J.C.; Acta de Inspección Técnica N° 004, de fecha 02-08-2007, suscrita por los funcionarios J.C. y Kelvis Peraza; Acta de Inspección Técnica N° 005, de fecha 02-08-2007, suscrita por los funcionarios Kelvis Peraza y J.C., Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 02-08-2007, suscrita por los funcionarios Kelvis Pérez y Ronaldo Maza; Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 02-08-2007, suscrita por los funcionarios Kelvis Pérez y Ronaldo Maza; Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2007, suscrita por el funcionario J.F.Z.; Acta de Entrevista de fecha 02-08-2007, realizada por el ciudadano F.A.P.F.; Acta de Entrevista de fecha 02-08-2007, suscrita por el ciudadano F.R.R.B.; Acta Policial de fecha 02-08-2007, suscrita por los funcionarios L.O.G., Y.L., J.S. y A.T.; Acta Policial de fecha 03-08-2007, suscrita por el Funcionario J.D.; Acta de Inspección Técnica N° 008, de fecha 03-07-2007; Experticia de avalúo real N° 001, de fecha 03-08-07, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, así como las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos B.N.V.M., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 09-09-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.748, hijo de Y.M. y B.V. y domiciliado en la Calle San Felíx, Edf. El Teide, Piso 02, Apto. 02-B, Carúpano, Estado Sucre; YOLIMAR J.H.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 14-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.910, hija de Noilis J.M.d.H. y J.J.H.M. y domiciliada en la vía Macarapana, la m.d.O., frente a una virgencita que esta por allí, Carúpano, Estado Sucre y P.J.V., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 12-10-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.231, hijo de L.E.V. y C.R. y domiciliado en Playa Grande, comunidad Barrio Central, casa s/n, cerca de la bodega la Magallanera, calle 05, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.R., F.P., LA EMPRESA TABORCA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los precitados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 02-08-2007, cuando los ciudadanos, hoy acusados, portando armas de fuego secuestran al chofer y al vigilante de la camioneta de la Empresa TABORCA, llevándolos a un sitio desolado, donde logran apoderarse de varios bultos de cigarrillos y aproximadamente quince (15) millones de bolívares en efectivo que se encontraban en la bóveda de la camioneta de la referida empresa. Asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación, al folio 247 de la primera pieza, tales como la declaración de los funcionarios J.C., Kelvis Pérez, Ronald Maza, Guillermo Peinado, Adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, J.F.Z., T.S., H.M., adscrito a la Policía del Municipio Valdez, Y.M.L.G., J.R.S.R., L.O.G.M. y A.J.T.A., adscrito al Comando Policial de Irapa, Municipio M.d.E.S., así como los testigos F.A.P.F., F.R.R.B., I.A.G.B., J.E.B.U. y A.A.R.J., aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba.

Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado a favor de los ciudadanos J.E.B.U. e I.A.G.B., considera esta Juzgadora que la solicitud presentada en su oportunidad por el entonces Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.M.M., no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a juicio de esta Juzgadora no está plenamente demostrado que efectivamente no existan elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente surgen a criterio de quien aquí decide fundamentos serios que hagan estimar la participación o autoría de los referidos ciudadano en los delitos admitidos por este Tribunal, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.E.B.U. e I.A.G.B. y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda remitir copia certificada de las presente actuaciones al Fiscal Superior del estado Sucre, a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal.

En este estado admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso procede solo la admisión de los hechos, otorgándoles a tal efecto el derecho de palabra a los fines de que manifiesten su voluntad de acogerse a alguna de ellas, manifestando el acusado: B.N.V.M.: no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado P.J.V., quien expuso: no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado Yolimar J.H.M.: quien expuso: no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos.

En consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y público en contra de los acusados B.N.V.M., P.J.V. y Yolimar J.H.M.. En Cuanto, a la solicitud de revisión de medida realizada por el Abg. L.F.L. a favor de la acusada YOLIMAR HURTADO MARCANO, esta Juzgadora observa que ciertamente existe en las actuaciones que conforman la presente causa, evaluación médico forense suscrita por el Dr. D.R., en la cual se deja constancia que la ciudadana Yolimar Hurtado Marcano, refiere dolor epigástrico y sangrado irregular genital, razón por la cual se le tomó biopsia de cuello uterino, reportando NIC II, por lo que se le practicó cotización del cuello y legrado uterino, recomendando que dicha paciente continúe con sus controles periódicos con el médico tratante, ahora bien, es bien sabido la situación de insalubridad existente en los calabozos del Comando de Policía donde actualmente se encuentra recluida la acusado, por lo que este Juzgado como garante de los derechos constitucionales que le asisten como ciudadana, a los fines de resguardar su derecho a la salud y a su integridad física, revisa la medida que pesa sobre la misma y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° y 258 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza, para lo cual deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley y devenguen la cantidad de 30 Unidades Tributarias. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados B.N.V.M., I.A.G.B. y J.E.B.U., por cuanto los mismos han cumplido ha cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la defensa del ciudadano P.J.V., este Tribunal la desestima por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron su privación Judicial de Libertad y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada oralmente en contra de los ciudadanos I.A.G.B., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, nacido el 26-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.501, hijo de M.B. y R.G. y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector A.B., casa N° 01, Carúpano, Estado Sucre, y J.E.B.U., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, nacido el 06-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.997, hijo de E.M.B.U. y J.F.C.E. y domiciliado en calle Monagas, N° 69, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos B.N.V.M., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 09-09-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.748, hijo de Y.M. y B.V. y domiciliado en la Calle San Felíx, Edf. El Teide, Piso 02, Apto. 02-B, Carúpano, Estado Sucre; YOLIMAR J.H.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 14-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.910, hija de Noilis J.M.d.H. y J.J.H.M. y domiciliada en la vía Macarapana, la m.d.O., frente a una virgencita que esta por allí, Carúpano, Estado Sucre y P.J.V., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 12-10-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.231, hijo de L.E.V. y C.R. y domiciliado en Playa Grande, comunidad Barrio Central, casa s/n, cerca de la bodega la Magallanera, calle 05, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.R., F.P., LA EMPRESA TABORCA y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se DESESTIMA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 21-09-2007, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público a favor de los ciudadanos J.E.B.U. E I.A.G.B., por lo que se ordena la remisión de copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior de este Circunscripción Judicial; CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos B.N.V.M., I.A.G.B. y J.E.B.U.; QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano P.J.V., por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo; SEXTO: Se SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana YOLIMAR HURTADO MARCANO, ello en razón de su estado de salud y se le sustituye por la presentación de una Fianza; SEPTIMO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados B.N.V.M., YOLIMAR J.H.M. y P.J.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; OCTAVO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, Así como las copias certificadas solicitadas por el Abg. E.A.B.. Asimismo remítanse mediante oficio copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento realizada en la presente causa. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Cuarto de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes

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