Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001289

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 20 de noviembre de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.856.625, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del Abuso de Autoridad del ordinal 8ª del art. 77 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de los familiares de victima durante el presente proceso penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada la madre de la victima ciudadana F.G. portadora de la cedula de identidad 7.302.645, expuso: Todo lo que esta en el expediente yo lo ratifico porque es todo lo que mi hija en vida me contaba, yo fui testigo del horror que vivió mi hija por el acoso del ciudadano presente y debería ser enjuiciado R.F. que es responsable del abuso de autoridad que se ejerce en contra de mi hija y de muchas personas y el siempre supo de la situación que vivía mi hija ya que ella tenia 4 meses pidiendo el cambio y era un derecho que a ella le asistía como trabajadora, el ejerció un acoso sexual y laboral sobre mi hija y fue protegido por R.F. que estaba protegido por el gobernador R.R. y hasta mas culpables son. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada el abogado asistente de la victima Abogado J.J. IPSA 61.101, expuso: en mi carácter de representante me adhiero a la acusación Fiscal en todo y cada uno de sus términos y esperare el momento para coadyuvar al Ministerio Publico para demostrar lo expuesto por la Fiscalía. Es todo”.

DEL ACUSADO:

I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.856.625, de 32 años de edad, grado de instrucción TSU en Educación Integral, soltero, de oficio Inspector de Policía, hijo de J.M.G. y M.E.S., nació fecha 19-06-77, natural de BARQUISIMETO, EDO. LARA, residenciado en El Cuvi vía Las Veritas, sector El Roble, frente a la entrada de la Urbanización Las Nieves, casa S/N , tlf: 0414-5703378.

Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.

El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo refuto lo que se me imputa el día de hoy, ya que mi relación con la hoy occisa era institucional y cuando me dirigí a ella era para corregir fallas ya que ella era novata y era Técnico Superior en Recursos Humanos y se le designo y a veces por su inexperiencia ella cometía errores y yo era el Jefe de personal y simplemente se le llamaba la atención y así no abrirle procedimientos y a veces ella no acataba la instrucciones y una sola vez se le paso por escrito pero antes de que terminara la investigación ella falleció y ella dejo un escrito a la madre donde le decía que no culpara a nadie y la PTJ determino que era letra de ella y si ella dice que no era culpa de nadie porque entonces se me culpa a mi. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogado CRISTOBAL RONDON IPSA 15.267, expuso: “Rechazo categóricamente la acusación presentada y a la vez reprime la conducta de esto, tenemos que un asunto penal se inicia por una averiguación de muerte en el año 2003, y de esas actuaciones concluye el Ministerio Publico que existe el delito de acoso sexual pero no se pronuncia en ningún momento sobre las actuaciones que le llevaron a su conocimiento si era un homicidio o suicidio y la Fiscalía no ha determinado las consecuencias jurídicas de la muerte de la hoy occisa, y toma para acusar a mi representado por el delito los elementos de la muerte de la víctima y dentro de esos elementos probatorios cursan dos comunicaciones muy importantes suscritas por la hoy occisa una dirigida al General Figuera donde solicita su cambio y la otra donde le dirige una comunicación a su progenitora al momento de su muerte donde le dice que la culpable de su muerte es ella y que no culpe a nadie porque ella no se ubico, pero se movía un matiz político y todas esas personas que estaban en contra del coronel Figuera declararon sobre un supuesto acoso sexual y todas esas personas son referenciales y esos son los antecedentes del caso y las pruebas que aporta el Ministerio Público son relacionadas a una muerte que no es el delito y testigos que son referenciales, la victima no lo manifestó nunca sobre un acoso sexual, esto ha pasado ya por tres leyes de violencia contra la mujer, la primera se acusa por el art. 19 de la Ley de Violencia Contra la Mujer en el 2003, para la vigencia de esta ley no estaba definido lo que era el delito de acoso sexual, y es la ley del 23 de abril del 2007 donde se define lo que es acoso sexual y donde consta que mi representado haya hecho algún acto de los establecidos en dicho articulo, se podría decir que hubo acoso sin que la victima lo haya denunciado? Como se va a juzgar un hombre durante 5 años por un hecho que no ha cometido?, por otra parte la ley da un lapso de 4 meses para llegar a un acto conclusivo y no pasaron 4 meses sino 12, luego tenemos que si bien es cierto el delito es de oficio tenemos el art. 95 de la ley intermedia que es una ley procesal que debería favorecer a mi representado y en ese articulo habla de un procedimiento especial y donde esta la denuncia, y por otra parte el art. 48 de acuerdo a aquella ley se refiere al acoso sexual, entonces tenemos que al no haber la denuncia de la victima necesariamente no se podría dar un procedimiento y de ahí es donde critico el trabajo de la Fiscalía que a partir de la investigación de un homicidio llega a un acto conclusivo de un acoso sexual y es por ello que pido se decrete inadmisible la acusación presentada y en el caso de que no prospere mi solicitud impugno las pruebas y los testigos referenciales por no tener el conocimiento de los hechos y ante el fallecimiento del testigo o victima no se puede ir a un juicio oral y publico, en este caso se le ha torcido los brazos a la justicia y mi representado se reserva el intentar las acciones a las que haya lugar ya que ha sido sometido a este proceso durante 5 años y ha cumplido las medidas y ya tiene 5 años sin arma sin poder defenderse de cualquier ataque siendo policía. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Una vez finalizada la Audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre los alegatos de las partes, de la siguiente manera:

En primero lugar se debe resaltar como bien lo señala F.V., que esta fuera de toda discusión que la persecución penal no es interminable y que cualquiera que sea la doctrina que se adopte, el paso del tiempo produce efectos cancelatorios del “ius puniedi”, por este motivo y a veces por otros, como el indulto, la amnistía, etc, el Estado renuncia o hace dejación del ejercicio de ese poder. Habida cuenta del monopolio de la ley y de la violencia legítima, el Estado ejerce esas potestades y a ella también renuencia en ciertas ocasiones. En estos casos, la renuencia se manifiesta en la asignación de efectos extintivos por el transcurso del tiempo, bien que se entienda como olvido o se entienda como una forma de perdón, etc.

Los efectos del paso del tiempo sobre la acción penal se expresan mediante la prescripción y la caducidad. En la caducidad el tiempo corre fatalmente y no es susceptible de ser interrumpida, como si sucede con la prescripción. En todo caso tratándose de un poder que dimana de la Constitución, es decir, el “ius puniendi”, la renuncia del poder a la persecución penal debe obedecer a una disposición expresa de la ley para cada especie de delito o para cada hipótesis. Esta renuncia es de orden público que no puede relajarse, ni decretarse fuera de los casos expresamente ordenados por la ley.

La Jurisprudencia extranjera tiene varias afirmaciones de los tribunales constitucionales, en especial en España sentencia del 25 de noviembre de 1993 “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no genera un derecho a la prescripción por demora judicial”. Otra decisión del 17 de enero de 1994 afirma “La responsabilidad criminal no queda afectada por el hecho de eventuales dilaciones”. Es decir, las deficiencias humanas, materiales y económicas del sistema de justicia penal, no son excusa para que los tribunales penales tomen especies de atajos para conseguir soluciones no acordes con la totalidad del orden jurídico. Eso significa que los tribunales de control no pueden crear soluciones procesales no previstas en la Ley ni utilizar instituciones extintivas del ius puniendi si no se dan las exigencias que la Ley requiere.

Los retrasos procesales producto de la inacción de las partes o de los problemas económicos, organizativos o estructurales del sistema de Administración de Justicia no son motivos jurídicos para declarar extinguida la acción penal si no se ha producido el supuesto concreto que la Ley requiere en esos casos. El retraso procesal, de suyo, no produce la extinción de la acción.

Conforme al código Orgánico Procesal Penal la fase preparatoria que es la primera de las tres fases en el que se divide el procedimiento ordinario, es sinónimo de investigación. En efecto dice textualmente el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal “Esta a fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputad. Se desprende de esta disposición no es un fin en si mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, el cual se discrimina así: a) la preparación del juicio oral y público, b) la obtención de la verdad, y c) la recolección de todos los elementos que permitan fundamentar lo que se ventilara en el juicio oral y público.

De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y quien con base en ello, está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. Por lo que el Juez o Jueza siempre deberá tomar en consideración:

1. la magnitud del daño causado

2. La complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…

También se contempló la inaplicabilidad de la norma en las causas a la que se refiera a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa la pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (Todo ello en concordancia con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró expresamente la imprescriptibilidad de dichos delitos, dado al daño social que causan).

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión.

En base de las consideraciones anteriormente expresadas considera este tribunal que no se debe confundir la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal con el vencimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley a los fines de culminar con la investigación y el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, por lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su exposición de motivos establece que por mandato constitucional la misma atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 70 establece que cualquier persona que tuviese conocimiento de los hechos punibles contenidos en esta Ley puede interponer denuncia, por lo que en el presente caso la madre de la victima se encuentra legitimada para hacerlo, por lo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derecho humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. Es por ello, si bien el imputado tiene derecho a una administración de justicia sin dilaciones y retardos procesal como garantías constitucionales establecidas, la victima tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva y a la no impunidad, teniendo el juez o Jueza que ponderar los bienes jurídicos tutelados en conflicto para adoptar una resolución conforme a los establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, razones por las cuales considera esta juzgadora que al presentar el Ministerio Público su acto conclusivo ha cesado la omisión y el retardo procesal por parte del Ministerio Público, no constituyendo una falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción por haber presentado su acto conclusivo fuera de los lapsos procesales ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley especial en referencia, teniendo que declarar sin Lugar esta Juzgadora la solicitud por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de las pruebas presentada por el Ministerio Público la defensa solicita de manera genérica tal petición sin especificar su motivación legal respecto de cada una en concreto, considerando el Tribunal que no existe ningún elemento que determine que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no hayan sido traídas conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos, quedando a salvo el derecho de la defensa de contradecir la prueba admitida durante la celebración del juicio oral que llegue a celebrarse como una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa teniendo ya el conocimiento de cuales son esas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De tal manera que para esta juzgadora tal petición no tiene sustento legal y en consecuencia declara SIN LUGAR tal petición. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Es por ello, que el tribunal procedió conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un análisis de la acusación, verificando que la misma contenía los requisitos previstos en el referido artículo y expectativas probatorias para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.856.625, lo cual fue admitida, con todos sus medios probatorios de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del Abuso de Autoridad del ordinal 8ª del art. 77 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presuntamente cometido por el acusado: I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.856.625, en perjuicio de la victima L.M.S., identificada en autos. El artículo señala lo siguiente:

Artículo 19: El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueden tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de 3 a 12 meses.

Artículo 77 del Código Penal: son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

(omisis)

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de que el imputado fuese funcionario actuando en representación del Estado Venezolano prevaliéndose de una situación de superioridad pretendiera el acercamiento de contenido sexual no deseado por parte de la victima, configuran el delito de ACOSO SEXUAL. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 19 de la Ley especial derogada, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Primera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano I.J.G.S., funcionario activo de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, con el rango de Sub-Inspector, acosaba sexualmente a la ciudadana L.S.G., quien es su condición de agente policial adscrita a la Brigada Rural de ese cuerpo policial, se encontraba subordinada a las ordenes del referido funcionario, igualmente se evidencia de las actas que el funcionario I.J.G.S., al verse rechazado en varias oportunidades por la hoy occisa, desató en contra de ésta un hostigamiento permanente optando finalmente por maltratarla y abrumarla de trabajo, especialmente a partir del 19 de Abril de 2003, fecha en la cual según se desprende del dicho de los familiares y demás testigos la hoy occisa L.S. se vio en la necesidad de abofetear al referido funcionario que aprovechándose de las circunstancias trato de sobrepasarse con la funcionaria, a quien le hacía proposiciones indecorosas.” Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía en el siguiente orden:

TESTIMONIO DE EXPERTO:

PRIMERO

DECLARACION del Médico Anatomopatólogo DR. J.R.B., adscrito a la coordinación de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente por cuanto practicó el protocolo de Autopsia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: L.M.S.G., víctima en la presente causa.

SEGUNDO

DECLARACION DEL LIC. P.J.R., experto grafotécnico, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario.

TERCERO

DECLARACION DE LA T.S.U YANNY P. GONZALEZ, experto en balística, adscrita al Laboratorio de la Región Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente, necesaria, así como legal y lícita.

CUARTO

EDECLARACION DEL EXPERTO D.H. QUERALES S., adscrito al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente, necesaria, así como legal y lícita.

QUINTO

DECLARACION DEL Lic. E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citada, cuyo testimonio es pertinente por ser quien practicó experticia QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nro. 9700-127-052, a las prendas de vestir de la hoy occisa L.S.G., es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.

SEXTO

DECLARACION DEL Detective EMISALL G.A., adscrito al área de análisis y Reconstrucción de los Hechos de Laboratorio de la Delegación Estatal L.d.c.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesaria por ser quien practicó experticia de TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 9700-127-ARH-0256-05, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso, de los elementos de carácter Técnico Criminalistico, de carácter Físico – Trigonométrico, de carácter legal, relacionados con la causa que nos ocupa.

SEPTIMO

DECLARACION DEL Experto G.E.M., adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citad, cuyo testimonio es pertinente y necesaria por cuanto fue el que practico experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 225, donde se reflejan de forma gráfica las características del sitio de suceso, la ubicación de los impactos de balas en el sitio del suceso y la posición de la víctima y de las evidencias en el sitio de los hechos,

TESTIMONIALES DE TESTIGOS:

PRIMERO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO DELGADO YEPEZ H.M., cedula de identidad Nro. 7.407.269, de 35 años de edad, de profesión funcionaria policial, con el rango de cabo segundo, adscrita a la Unidad Central de Comunicaciones ubicada en la Comandancia general de la Policía del Estado Lara, residenciada en el barrio la Paz, carrera 10, entre calles 8 y 11 Nro. 21 sector 4, de esta ciudad, donde puede ser citada, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por tener conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO NELO R.H.J., portador de la cedula de identidad Nro. 5.243.473 de 46 años de edad, de profesión funcionario policial, con el rango de Sargento Primero, adscrita a la Unidad Central de Comunicaciones, ubicada en la comandancia general de la policía del Estado Lara, residenciado en la vía Duaca, sector Eneal Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por tener conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso.

TERCERO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.S.A.C., venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.574.440, funcionario policial con rango de Cabo Segundo, residenciado en el barrio san Rafael, calle 8 entre 10 y 11, Casa S/N en esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso.

CUARTO

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA F.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.302.645, Secretaria, madre de la hoy occisa L.S., reside en la carrera 8 entre calle 15 y 16 Nro. 15-68 Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citada, cuyo testimonio es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso,

QUINTO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO P.J.S.R., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.574.323, domiciliado en la Urbanización S.E., Avenida Italia, entre Madrid y Roma, Nro. 2-90 Quinta Majagual, Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

SEXTO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.C.O., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.240.666, comisario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en la Avenida principal con calle 2, sector las Veritas, Casa Nro. S/N, el Cují Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

SÉPTIMO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.A.C.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.316.005, domiciliado en la carrera 11 entre calles 13 y 14, Nro. 13-102, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

OCTAVO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.M.V.Q., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, abogada, desempeñándose para la fecha 19/09/2003 como consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

NOVENO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.G.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.592, de 39 años de edad, Comisario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en la avenida principal del Tostao, Sector Mi Cabaña en esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.Y.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.772.220, abogado, desempeñándose para la fecha 26/09/03 como Sub-Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, domiciliada en la carrera 16 con calles 57 y 58, Nro. 57ª-20, Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO PRIMERO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO B.L.N.V., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.035.911, Sub-Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, domiciliado en la calle 1 esquina carrera 2, casa S/N, barrio R.L., Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO SEGUNDO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO MAHLINIS A.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 2 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.377.690, Agente Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, domiciliada en Carora, calle sucre al final, sector cerro oscuro, Municipio Torres, estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO TERCERO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.E.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.394.280, Funcionario Policial, domiciliado el lomas de león, calle los Laureles, casa Nro. 69, Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO CUARTO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.G.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.849.598, funcionario policial, domiciliado en la urbanización Bararida, calle 2 Vereda 8, casa Nro. 23, Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO QUINTO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.A.P.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.246.198, funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, domiciliado en la calle 24 esquina carrera 15, Nro. 14-103, en esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO SEXTO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO APONTE TORRES P.E., venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.246.396, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en el barrio el Jebe, avenida principal, calle 8, sector la Florida, casa S/N, de esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO SEPTIMO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO D.M.N.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.056.177, Oficial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en la avenida 1 con calle 5 Casa J-27, Sector la Playa, el Cují, en esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO OCTAVO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEÑA A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.265.464, de 35 años de edad, residenciado en el barrio las Veritas, Parroquia Unión, calle 2, cerca de la plaza, casa S/N, en esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

DECIMO NOVENO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO AGÜERO M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.071.342, de 54 años de edad, domiciliado en la carrera 28 entre calles 45 y 46, casa 45-77 de esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

VIGESIMO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.S.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.470.382, de 45 años de edad, Oficial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con jerarquía de comisario jefe, domiciliado en la urbanización E.M.M., Bloque 21 planta baja, Apto 00-02, de esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

VIGESIMA PRIMERO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO OSAL DE RIVIERO RAFAELA, venezolana, de 40 años de edad, casada, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.313, residenciada en la calle 10 entre 15 y 16 sector A.B. vía Duaca, Estado Lara, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

VIGESIMA SEGUNDO

TESTIMONIO DEL CIUDADANO VILLEGAS D.R.A., C.I Nro. 9.414.417, de 34 años de edad, casado, natural de esta ciudad, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en vía Duaca, Urbanización el Pampero diagonal al psiquiátrico, calle 1 casa color verde y rejas negras en esta ciudad, donde puede ser citado, cuyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERA

PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 9700-731-03, de fecha 04-09-2003 cursante al folio 31 y vuelto del expediente, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: L.M.S., de 25 años de edad, suscrito por el DR. J.R.B., Médico Anatomopatólogo Forense, Adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, cursante al folio 31 del expediente.

SEGUNDA

Experticia GRAFOTÉCNICA NRO. 9700-127-AG-0331, de fecha 16 de Octubre de 2003 cursante en el folio 89 y vuelco del expediente , suscrita por el experto P.J.R., adscrito al Departamento de Grafotécnica del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, es pertinente y necesario, toda vez que fue practicada a dos folios de una evaluación de Seguridad Social a nombre de L.S. y un Block de Cálculo Nro. 1 – A, donde se lee lo siguiente: “OJO FRANCA LEER” “Perdóname, nunca quise hacerte daño, te quiero y esto no es culpa tuya es mía, que nunca encontré mi lugar” en cuyas conclusiones consta lo siguiente: “… Tanto las escrituras manuscritas en el examen III Evaluación Seguridad Social, a nombre de L.S., como las escrituras presentes tanto en la portada como en el folio 3 del Block de Cálculos Nro. 1 – A, elaboradas en tinta negra, presentan la misma modicidad escritural, es decir, que fueron elaboradas por una misma persona…”.

TERCERA

Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALÍSTICA NRO. 9700-127-B-1031, de fecha 29/10/2003, suscrita por la T.S.U YANNY P, GONZALEZ, Experto en Balística, adscrita al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a : (1) REVOLVER, marca A.R., Calibre 38 SPL, Serial TG826097, cinco (5) BALAS, Calibre 38 SPL, Tres (3) segmentos de metal pertenecientes a parte de lo que constituye el cuerpo de un proyectil, de forma irregular, una (1) CONCHA perteneciente a parte de lo que constituye el cuerpo de una bala, Calibre 38 SPL, es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso.

CUARTA

Experticia HEMATOLÓGICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-127-0599, de fecha 30-10-03, (Folio 104 y 105), suscrita por el experto D.H. QUERALES S. adscrito al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a: las prendas de vestir de la occisa (una camisa, un pantalón, un sostén, un segmento de tela que originalmente formo parte de una franela), es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso.

QUINTA

Experticia HEMATOLOGICA NRO. 9700-127-0585, de fecha 30-10-03, (folio 106) suscrita por el experto D.H. QUERALES S. adscrito al laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a: Un segmento de gasa impregnado con sustancia de color pardo rojizo colectada sobre el piso de la instalación de último cubícalo de la sala de baño, un segmento de gasa impregnado con sustancia de color pardo rojizo colectada sobre los segmentos de papel y toallas sanitarias dentro de la papelera ubicada en la sala de baño, es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso.

SEXTA

Experticia HEMATOLOGICA NRO. 9700-127-0611, de fecha 30-10-03, (Folio 107) suscrita por el Experto D.H. QUERALES S. adscrito al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a: Un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cadáver, es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objetos de proceso.

SEPTIMA

Experticia HEMATOLOGICA NRO. 9700-127-0611, de fecha 30-10-03, (Folio 117) suscrita por el Experto D.H. QUERALES S. adscrito al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a: Tres segmentos de metal rasos de plomo, pertenecientes a parte de lo que constituye el cuerpo de un proyectil, es pertinente y necesario a los fines de demostrar los hechos objetos del proceso.

OCTAVA

Experticia QUIMICA (IONES OXIDANTES) NRO. 9700-127-052, de fecha 17-02-04, (Folio 147) suscrita por la Experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a: Una CAMISA y un PANTALON (Prendas de vestir de la occisa), es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objetos del proceso.

NOVENA

Experticia de TRAYECTORIA BALISTICA NRO. 9700-127-ARH-0256-05, de fecha 30-08-05, (Folios 164 al 168), suscrita por el funcionario DETECTIVE EMISALL G.A., adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Laboratorio de la Delegación Estatal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la característica del sitio del suceso, de los elementos de Carácter Técnico Criminalístico, de carácter Físico – Trigonométrico, de carácter Legal, es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso.

DECIMA

Experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro. 255, De fecha 27-08-03, cursante al folio 169 del expediente, suscrita por el funcionario experto G.E.M. , adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se refleja de forma gráfica las características del sitio del suceso, la ubicación de los impactos de balas en el sitio del suceso y la posición de la víctima y de las evidencias en el sitio de los hechos, es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso.

DECIMA PRIMERA

Experticia GRAFOTECNICA NRO. 9700-127-AG-0331, de fecha 21 de Mayo de 2007, cursante a los folios 289 al 291 del expediente, suscrita por el Experto P.J.R., adscrito al Departamento de Grafotécnica del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a documentos presuntamente suscritos por la hoy occisa L.S., la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso, ya que en sus resultados consta que efectivamente dichos documentos fueron suscritos por la referida ciudadana.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

• Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

• El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

• La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Ministerio Público en su oportunidad, consistentes en:

1. Prohibición de Portar Armas de Fuego o arma blanca.

2. Prohibición expresa de salir del estado Lara y de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Prohibición de acercarse al hogar o lugar de trabajo de los padres de la victima.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica del entorno familiar de la mujer victima, siendo necesaria a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.856.625, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del Abuso de Autoridad del ordinal 8ª del art. 77 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la caducidad se explica a las partes que la Ley Vigente es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que amplia la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y son delitos de acción publica por tanto no opera la caducidad. Siendo así se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del Abuso de Autoridad del ordinal 8ª del art. 77 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales y pertinentes. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica las medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas en su oportunidad por el Ministerio Público a favor de los familiares de la victima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO

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