Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003120

ASUNTO : RP01-P-2014-003120

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano I.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.606, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1985, de ocupación Comerciante , hijo de L.J.B. y Iraima Moceglie, con residencia en Puerto la Cruz, calle Colombia, sector C.A., casa N° 83, cerca de la licorería GRACIAS A ELLA, Estado Anzoátegui, este Tribunal observa:

En el día Dos (02) de Junio del año Dos Mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2014-003120 seguida en contra del ciudadano I.J.B.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) de la Fiscalía Primero del Ministerio Público ABG. L.J.S., el detenido previo traslado desde el Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre y el Defensor Publico Segundo Penal Abg. P.R., quien se encuentra en funciones de Guardia. Acto seguido, impuesto como fuere el detenido de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó tener abogado privado, designándole en este acto al Abg. H.J.M.B., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 124.979, Con domicilio procesal en la avenida S.R., Centro Profesional S.R., oficina c3, Cumaná, Estado Sucre, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona, presta juramento de ley y se impone de las actuaciones. Acto Seguidamente el ciudadano Juez informó a la s partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la suspensión condicional del proceso conforme al procedimientos de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo al tribunal decidir la aplicación o no del mismo.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: I.J.B.B., quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 01-06-2014; siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 DEL Comando de Zona N° 53 Cuarta Compañía Comando S.F., cuando se encontraban en labores inherentes al servicio policial, y reciben llamada telefónica del puesto de Comando por una persona de sexo femenino la cual hablaba muy nerviosa la misma manifestó que en el sector Cochaima de S.F. a orillas de la playa se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y que al parecer se encontraba armado el mismo tenia una camisa blanca, seguidamente salieron de comisión, en compañía del SM/3ERA G.W., S/1ERO DOMINGO VELASQUEZ Y S/1ERO FRONTADO ALEXANDER en vehiculo militar placas GN-2296, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad ciudadana por el sector antes mencionado divisando a orillas de la playa un ciudadano de contextura delgada, de color blanco su piel, el mismo vestía una camisa de color blanca, un Jean de color negro y unos zapatos negros, el mismo se encontraba sentado en la orilla de la playa, y este al notar la presencia policial se levantó y caminó, el Sargento González, le indica alto, Guardia Nacional, indicándole que por favor se pegara de la pared, para efectuarle un chequeo corporal amparados en el artículo 207 del COPP, encontrándole adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón en su lado derecho un arma de fuego que al revisarla se pudo notar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, marca EAA COCOA FL, calibre 38 mm ESPECIAL, serial 1533002, con cacha de plástico color negro de fabricación ALEMANA, con la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre marca cavin, sin percutir, procediendo a solicitarle el respectivo Porte de arma manifestando el mismo que no lo poseía, le solicite sus documentos personales resultando ser y llamarse como queda escrito: I.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.606, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1985, de ocupación Comerciante , hijo de L.J.B. y Iraima Moceglie, con residencia en Puerto la Cruz, calle Colombia, sector C.A., casa N° 83, cerca de la licorería GRACIAS A ELLA, Estado Anzoátegui, en vista de lo sucedido y tomando en cuenta de que estamos en presencia de unos de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la Ley Para el Desarme, se procedió a informarle sobre su detención y leerles sus derechos constitucionales como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP y trasladarlo hasta el Comando de S.F. con la finalidad de continuar con las actuaciones del caso. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito se decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Solicito se tramita la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado, ABG. H.J.M.B., quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, se opone a la misma por cuanto el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que corroboren el sólo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que solicito la l.s.r. de mi defendido, al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del COPP, en virtud de la hora de la mañana en S.F., muy bien pudieron los funcionarios de la Guardia Nacional utilizar los mecanismos necesarios para cumplir con los requisitos como la entrevista de testigos, no siendo así, esta defensa solicita la l.s.r.. Asimismo solicito copia del acta que se desprenda de la presente audiencia. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la existencia del delito siendo éstos elementos: Al folio 02, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zonas N° 53 Cuarta Compañía Comando S.F.d. esta ciudad, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. Cursa a los folios 7 y 8 su vuelto, registros de cadena de custodia evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado, sin embargo, al no existir testigo instrumental del procedimiento que de cuenta de la actuación realizada por los funcionarios policiales, estima este tribunal que no se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 236 del COPP, es decir, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Por ello, considera este Tribunal que aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano I.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.606, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1985, de ocupación Comerciante , hijo de L.J.B. y Iraima Moceglie, con residencia en Puerto la Cruz, calle Colombia, sector C.A., casa N° 83, cerca de la licorería GRACIAS A ELLA, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano I.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.606, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1985, de ocupación Comerciante , hijo de L.J.B. y Iraima Moceglie, con residencia en Puerto la Cruz, calle Colombia, sector C.A., casa N° 83, cerca de la licorería GRACIAS A ELLA, Estado Anzoátegui, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Comando Regional N° 07 DEL Comando de Zona N° 53 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..

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