Decisión nº 2E-2057-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 15 de junio de 2.004

194° y 145°

CAUSA: 2E-2057-00

JUEZA: A.E.G.D.

SECRETARIA: C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PURROY C.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.636.

VÍCTIMA: LIENDO E.Y.L..

REPRESENTACION FISCAL: Abog. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa bajo la nomenclatura Nro. 2E/2057/00, esta Instancia procede a emitir pronunciamiento de oficio y en tal sentido previamente observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques p.S. en contra del ciudadano PURROY C.V.A., mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del

Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quién vida respondiera al nombre de LIENDO E.Y.L..

La sentencia in comento fue apelada y sometida a consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Siendo confirmada la misma por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 05/11/1.998 ( folios 195 al 206, pieza II )

En fecha 12/02/1.999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques otorgó al ciudadano PURROY C.V.A. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el término de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. ( folios 229 al 230, pieza II )

Cursa del folio 237 al 239, Idem pieza auto de ejecución de sentencia y cómputo de fecha dictado en fecha 15/05/2000.

En fecha 20/10/2000 la jueza R.A.d.O. se avocó al conocimiento de la causa (folio 30, cuaderno separado)

A los folios 36 al 38 del cuaderno separado cursa oficio Nro. 62-2001 recibido en fecha 19/02/2001, suscrito por la Lic. Auristhela G.d.A., Jefe de la Coordinación de la Unidad Técnica Nro. 06, Región Capital de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia mediante el cual fue anexado Informe Periódico Conductual del sub júdice, mediante el cual se señala que:

”su evolución de comportamiento fue favorable asi como también su respuesta a los requerimientos de la medida” (folios 36 al 38, cuaderno separado)

En la precitada fecha igualmente se recibió CONSTANCIA suscrita por la Coordinadora Zonal Nro. 06, Región Capital, Lic. Auristhela G.d.A. y la Delegada de Prueba Lic. Carmen Rosalía Ortuño A., donde se indica que el ciudadano PURROY CADIS V.A. finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el extinto Tribunal Cognoscente de la Causa desde fecha 12702/1.999 hasta el 12/02/2.001. (folio 39 del Idem cuaderno)

Riela al folio 40 del cuaderno separado AUTO fechado 07/03/2.001 dictado por la Jueza R.A.d.O. en estos términos:

Por cuanto se observa que la pena que le fuera impuesta al ciudadano PURROY CADIS V.A. por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se encuentra cumplida en su totalidad, en consecuencia, encontrándose la causa totalmente concluida, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase

(subrayado del Tribunal)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado por la juzgadora librándose el oficio Nro. 212, remitiéndose el cuaderno en cuestión a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede. ( folio 41 )

En fecha 01/06/2004 quién aquí decide se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano del caso de marras, inserta al folio 43 del mismo cuaderno. Librándose el oficio Nro. 1031/04 a objeto de requerirse el Expediente contentivo de la causa. (folio 46).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que por cuanto NO fue PROFERIDA la correspondiente DECISION respecto a la EXTINCION DE LA PENA por CUMPLIMIENTO de la CONDENA impuesta al ciudadano PURROY CADIS V.A. y por ende su L.P. asi como la EXTINCION de las PENAS ACCESORIAS de la de PRESIDIO, avocada como se encuentra la Juzgadora actual, en aras de la aplicación del derecho, procede de OFICIO a emitir la DECISION correspondiente, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en estos términos:

El penado PURROY CADIS V.A. dio cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba, ello es asi, toda vez que se dejó constancia en las evaluaciones realizadas por la delegada de Prueba que: “mantuvo una respuesta consecuente con los aspectos inherentes al beneficio concedido y una evolución de comportamiento positivo” (..) culminó satisfactoriamente su régimen de prueba de dos años (..) su evolución de comportamiento fue favorable asi como también su respuesta a los requerimientos de la medida mencionada”

El artículo 105 del Código Orgánico Procesal dispone:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal “

En atención a lo explanado ut supra lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EXTINGUIDA la PENA impuesta al ciudadano PURROY CADIS V.A., por la perpetración del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y en consecuencia se DECRETA su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

La pena de presidio a su vez extingue las penas accesorias de interdicción civil y de inhabilitación política, respectivamente, siendo el caso que el sub júdice al cumplir la pena principal subsecuentemente ha extinguido ambas penas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

No obstante la declaratoria anterior, al penado le falta por cumplir la pena accesoria contenida en el ordinal 3 del precitado artículo, referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a dos (2) años, contados a partir de la notificación de la decisión proferida, por lo que deberá comparecer cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ( Los Teques), cuyo despacho deberá remitir informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte del ciudadano PURROY CADIS V.A.. Oficiese. ASI SE DECLARA .

En lo que respecta al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Adjetivo Penal, se declara la improcedencia de su ejecución, en virtud de la gratuidad de la justicia, por mandato del artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano PURROY CADIS V.A., venezolano, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de Autopsia, residenciado en el Barrio J.G.H., 1era. Escalera, casa Nro. 53, via San P.d.L.A., Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.457.636 y por ende decreta su L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil y de inhabilitación política, respectivamente, impuestas al penado por cuanto al cumplir la pena principal subsecuentemente extingue ambas penas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. TERCERO: El penado PURROY CADIS V.A. queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a dos (2) años,

contados a partir de la notificación de la decisión proferida, por lo que deberá comparecer cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Los Teques), cuyo despacho deberá remitir informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte del ciudadano PURROY CADIS V.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 13 Código Penal. CUARTO: Se DECLARA la improcedencia de la ejecución de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, por mandato del artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes, Cítese al penado a los fines de imponerlo de la decisión, oficiese lo conducente al C.N.E. a los fines del cese de la interdicción politica, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Servicio de Información Policial de la Dirección Nación de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L), para la exclusión de pantalla del penado, a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para el cumplimiento de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, Remitanse las actuaciones al archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZA

A.E.G.D.

LA SECRETARIA,

C.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.

LA SECRETARIA

C.C.

AEGD/ CC/

Act N° 2E/2057/00

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