Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002324

ASUNTO: RP11-P-2008-002324

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Oficio N° 2694, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y C.d.T., a favor del Penado I.D.J.M.R., Indocumentado; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 10-07-2010 al 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Ocho (08) meses y Catorce (14) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los lapsos de tiempo antes mencionados, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Ocho (08) meses y Catorce (14) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado I.D.J.M.R., Indocumentado, la pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado I.D.J.M.R., éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado I.D.J.M.R., Indocumentado; el cual fue Condenado en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Trece (13) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño (ampliamente identificado en autos), y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de S.A.M.L.. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 03-07-2008 situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (08-02-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Tres (03) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Nueve (09) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que vencerá en fecha 23-09-2021; y podrá optar al Destacamento de Trabajo desde el 23-10-2011, según se evidencia del Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 28-10-2010.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, ha estado detenido desde 03-07-2008, situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (08-02-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Tres (03) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días de prisión, que sumados al tiempo de la presente Redención, es decir, Un (01) año, Ocho (08) meses y Catorce (14) días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Siete (07) años, Once (11) meses y Un (01) día de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 09-01-2020.

Ahora bien, recibido como ha sido Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, mediante el cual el resultado de la Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado I.D.J.M.R., Indocumentado, respecto de quien se sugiere que opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Destacamento de Trabajo, por haber agotado una Cuarta Parte de la pena impuesta, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

El Penado I.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 07-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y N.R., y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Ricaurte, cerca de una Bodega, Sector P.E.A., Casa S/N, hacia el Cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Trece (13) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño (ampliamente identificado en autos), y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de S.A.M.L.. Igualmente se evidencia que el Penado I.J.M.R., plenamente identificado, está detenido desde el 03-07-2008, situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (08-02-2012), por lo que tiene una pena física cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días de prisión, más la presente Redención, de Un (01) año, Ocho (08) meses y Catorce (14) días. En virtud de lo cual se evidencia que el Penado I.J.M.R., tiene un total de pena legalmente cumplido de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Siete (07) años, Once (11) meses y Un (01) día de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 09-01-2020.

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el Penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días de prisión, y el Penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días de prisión.

Así mismo, se observa que a los folios 189 al 191 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, cursa Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, correspondiente al Penado I.D.J.M.R., Indocumentado, respecto de quien se sugiere que opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Destacamento de Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Así mismo, cursa al folio 186 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, C.d.B.C.d.P.I.D.J.M.R., suscrita por los Funcionarios adscritos del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual certifican que el mencionado Penado durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado una Conducta Buena. De igual forma, cursa al folio 179 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, C.d.O.d.T. a favor del Penado I.D.J.M.R., Indocumentado, suscrita por el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad N° 8.317.143, en su carácter de Propietario de la Empresa “Auto Tapicería Carabobo”, teléfonos 0426-689.08.06, ubicada en la Calle Carabobo, Casa N° 01, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se certifica que le Ofrece al referido Penado el trabajo como Obrero en dicha empresa, con un Horario de Trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (BsF. 1.406,87) mensuales, por lo cual estima quien decide que el Penado I.D.J.M.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial Penal de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 64 literal b, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado I.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 07-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y N.R., y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Ricaurte, cerca de una Bodega, Sector P.E.A., Casa S/N, hacia el Cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, en la Empresa “Auto Tapicería Carabobo”, teléfonos 0426-689.08.06, ubicada en la Calle Carabobo, Casa N° 01, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  2. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  3. -.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  4. - Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  5. - Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese a la Defensa y al Ofertante, de manera informativa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial Penal de Carúpano; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.B.C.M..

    El Secretario Judicial.

    Abg. L.R.O..

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