Decisión nº 174 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRafael María Godoy Perez
ProcedimientoAccidente De Transito

Vista La demanda incoada por el ciudadano H.M.H., titular de la Cédula de Identidad N°: E-935403, quien alega ser propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CENTURY, COLOR: VERDE, AÑO: 83, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: GCN-389, SERIAL DE CARRROCERIA: 4H19ZDV302365, contra I.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.455.413, cuyos hechos se sucedieron en la Jurisdicción de este Juzgado, según se evidencia en el croquis demostrativo que riela desde el folio 5 al 15, específicamente en la Carretera que conduce a El Tocuyo- Quibor, a la altura de la Zona Industrial de El Tocuyo, el día 22-04-2004, a las 8:30 de la noche, los elementos de juicio aportados por la parte actora, son el croquis demostrativo del accidente de tránsito asignado con el N° 037-04, recibo de gastos marcados con la letra A, en su petitorio se establece un monto de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 3.200.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados, más los gastos de traslado de taxi por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MIL (BS. 215.000,oo), más las costas y costos del proceso en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 853.750,oo); cumplida la citación del demandado mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez y cumplida por este como se evidencia en la consignación del alguacil debidamente firmada por el demandado y recibida la comisión en fecha 30 de Agosto del año 2004; quedando a derecho a partir de la señalada fecha. Contestada la demanda por la parte demandada en la presente causa; alegó Cuestiones Previas y contestación al fondo de la misma, siendo resultas las cuestiones previas antes de la fijación del Debate Oral, como consta al folio 66, y de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, declarando las mismas SIN LUGAR. La parte actora, asistió a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de octubre del 2004, y hace una exposición sucinta de los hechos, como de los daños ocasionados, haciendo referencia al consumo alcohólico, que presentada la parte demandada en la persona del conductor. Alegando que está expresamente prohibido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre manejar en estado de ebriedad. La parte demandada, no estuvo presente en la Audiencia Preliminar; En fecha 20-10-2004, en el folio 58, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia, al folio 59 aparece las pruebas aportadas por la parte actora, invoca el mérito favorable de los autos, el expediente de Tránsito, recibo de gastos ocasionados, de igual manera la parte demandada consignó escrito de pruebas: Promovió el Mérito favorable de los autos, la contestación de la demanda, el documento por ante la notaría Pública de Quibor de fecha 13-09-2001, el Contrato de Cobertura de Seguro, quien ratifica la contestación de la demanda como se evidencia al folio 68, el Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Oído lo alegado por la parte actora en el presente Juicio Oral, y revisadas las actas que componen el expediente, se observa que la parte demandada, alega que el demandado no es el verdadero propietario del vehículo por lo tanto no es responsable de los accidentes que ocasione, que según la misma no consta en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; sin embargo, es criterio de este Tribunal que la propiedad de los vehículos automotores se trasmite mediante documento público inicial ante la Notaría Pública, que es la única que da f.P. de este acto civil traslativo de propiedad, tan cierto que no se puede realizar el Registro Nacional de Vehículos sin antes haber realizado este acto, lo alegado por la parte demandada crearía un vacío jurídico al arrastrar la responsabilidad de cualquier accidente al antiguo propietario, hasta tanto no sea consumado la Inscripción en el Registro Nacional de vehículos, por lo que este Tribunal considera que son responsables los ciudadanos que aparezcan como adquirientes de la propiedad de un vehículo mediante acto realizado por cualquier Notaría Pública de la Nación, por lo tanto desecha la Petitoria del demandado y en todo caso la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 127 establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del Vehículo y su empresa aseguradora; la demandada no probó según el criterio de este Juzgador la no responsabilidad que tiene sobre el accidente, siendo el funcionario del Tránsito, Cabo Segundo A.M., Placa 3719, quien da f.p. en materia. de tránsito, éste pudo verificar la conducción del mismo mediante consumo alcohólico, estando tipificado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 129 como causa de responsabilidad en un accidente de Tránsito, de igual manera, establece la distancia que se debe guardar entre vehículos en circulación, en este caso no fue mantenida la distancia prudencial, ocasionando el accidente por la parte trasera del vehículo propiedad del demandante; siendo responsable el conductor ciudadano I.T.M., del presente accidente reflejado, en cuanto al garante quien alega que se encuentra exento de Responsabilidad de Garantía por haber violado el conductor el contrato de la Póliza de Seguro, por conducir el demandado en estado de embriaguez, probado mediante el informe de ingesta de alcohol, suscrito por el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre que levantó el accidente y por lo establecido en el Código Civil Vigente, los contratos se celebran por voluntad de las partes en sus diferentes clasificaciones, los contratantes deben cumplir con las obligaciones plasmadas en el mismo y en este caso particular puso a la vista del Tribunal el cuadro de la Póliza de Seguro, alegando el incumplimiento del contratante y consignando un cheque de Gerencia por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,oo) por el monto que cubre daños a cosas. De conformidad con el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el Tribunal se considera responsable al ciudadano I.T.M., ampliamente identificado en autos por el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 22 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) a las 8 y 30 de la noche en la Jurisdicción de este Tribunal y condena al pago de las Indemnizaciones establecidas en la presente demanda, restándole la consignación del garante, quedando la Empresa aseguradora Universal de garantías C.A., exenta de responsabilidad por el monto del resto de los daños, por haber quedado demostrado mediante el contrato de la Póliza de Seguro que el demandado violó la Cláusula Quinta del mismo. Este Tribunal en Nombre del la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano H.M.H. representado por su apoderada Judicial abogada J.G., ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano I.T.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.455.413, y condena al Pago de las sumas señaladas en el Líbelo de demanda, una vez restada la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000, oo) aportados por el garante, Universal de Garantías C.A y así se decide. Se condena al demandado al pago de Costas y Costos Procesales y honorarios profesionales del Abogado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán, del Estado Lara, El Tocuyo, Veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005) Años: 194° Independencia y 145° Federación.-

El Juez,

Dr. R.M.G.P..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se publicó siendo las 1: 00 de la Tarde.

La Sec.

M.V.-

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