Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Abril de 2.007

Años: 197° Y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-001542

Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano W.J.G.S., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 250 ejusdem, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión de los ciudadanos I.A.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.956 y E.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.314, ambos adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (G.O.T.), con las jerarquías de Distinguido y Agente respectivamente, fundamentando tal petición en el último aparte del artículo 250 de la N.A.P., por ser un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, una vez analizado todos los pormenores existentes en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio realiza su petición fundamentándose en que 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo son lo Preceptos Jurídicos denominados Concusión señalado en la Ley Contra la Corrupción el cual acarrea una Pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Guerra y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 286, 281 y Encabezamiento del 176, todos del Código Penal; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación de los Investigados, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas en razón de la declaración de la Víctima y Actuaciones de Investigación, las cuales se encuentran Bajo Reserva acordada por el Tribunal por el lapso que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 304 de 15 días contados a partir del 07 de Abril del 2007; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los Diez (10) Años, así como la existencia de un delito Contra la Corrupción, los cuales son considerados de “Lesa Patria” así como la Necesidad y la Extrema Urgencia por pertenecer los Investigados a Un Organismo de Seguridad del Estado, ambos adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (G.O.T.)

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En relación a los Investigados I.A.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.956 y E.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.314, revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, este Tribunal Acuerda lo peticionado, debiéndose Ubicar a los mismos por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP-LARA), Aprehenderlos y ser conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión de los investigados I.A.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.956 y E.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.314, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a los mismos por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP-LARA), Aprehenderlos y ser conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal.

Ofíciese al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP-LARA); Notifíquese al Representante del Ministerio Público Remitiéndole Copia de la Decisión. Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. L.A.M.L.S.

ABG. GRISELDA SALA

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