Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000242

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado I.V., en su condición de defensor de confianza de los imputados S.J.M. y J.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, Ibrahin Vicuña… en mi carácter de Defensor de Confianza de los Imputados: S.J.M. Y J.J.A.… estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de Conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 02 de Julio de 2.008, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reconocimiento hecha por la Defensa en su oportunidad, bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelación que este acto presento se fundamenta, en el contenido de la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

… PUNTO PREVIO

Al ciudadano Juez de Control N° 01, en el Acto de presentación del Imputado, se le solicitó la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos (prueba de Orientación y Descarte), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal, siendo convocado el acto en varias oportunidades dentro de la Etapa de Investigación sin que se materializara, quedando el mismo sin efecto, por el Tribunal alegando que dicha prueba no se podía realizar en vista de que el Ministerio Público interpuso la Acusación, y que la misma debía realizarse en la etapa de Investigación por lo cual esta defensa solicitó que se realizara dicho acto bajo la modalidad de Prueba Anticipada de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada por el Tribunal Sin Lugar.

… Considera esta Defensa, que son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. En consecuencia, lo que procede a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, debiendo dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario en el presente caso, que el tribunal realice audiencia previa para debatir la pertinencia y necesidad de la prueba, toda vez, que por la naturaleza de la misma, la realización de ésta implicaría que la persona a ser reconocida y los reconocedores tengan en ese momento contacto visual, posterior a fecha de la comisión del hecho delictivo, por lo que la misma estaría viciada de nulidad, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito pido que este RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 en contra de mis defendidos, en fecha 02 de J. delA.D.M.O., sea admitido y declarado CON LUGAR, en la definitiva, ordenándose al Tribunal de Control N° 01, la práctica y realización Vía Prueba Anticipada del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista el escrito presentado por el Dr. I.V., en su carácter de Defensor De Confianza de los imputados S.J.M. y J.J.A., identificados en autos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado J.J.A.C., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TOTOLANI BRUZUAL DOMENICO; donde solicita se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es de gran importancia dentro de la doctrina procesal penal.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia”...

Al respecto ha sostenido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que: “El Reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga”.

Corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso bajo examen se evidencia que la fase preparatoria concluyo en virtud de que el Ministerio Publico presentó el escrito acusatorio en contra de los imputados S.J.M. y J.J.A., identificados en autos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado J.J.A.C., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TOTOLANI BRUZUAL DOMENICO; toda vez que la misma se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este órgano decisor estima procedente negar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Dr. I.V., en su carácter de Defensor De Confianza de los imputados S.J.M. y J.J.A., identificados en autos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado J.J.A.C., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TOTOLANI BRUZUAL DOMENICO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos S.J.M. y J.J.A., que se fije un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apelante, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

…en el caso bajo examen se evidencia que la fase preparatoria concluyo en virtud de que el Ministerio Publico presentó el escrito acusatorio en contra de los imputados S.J.M. y J.J.A., identificados en autos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado J.J.A.C., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TOTOLANI BRUZUAL DOMENICO; toda vez que la misma se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este órgano decisor estima procedente negar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo. ASÍ SE DECIDE…

(Sic)

En relación al único argumento planteado por el recurrente, se evidencia que éste denuncia que el Juez de Control dejó sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos, visto que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio y que la misma debía realizarse en la etapa de investigación.

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del M.T. de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia número 491, que refieren lo siguiente:

…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…

Delata el impugnante que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de fijar el reconocimiento en rueda de individuos, alegando el Juzgado a quo que la fase de investigación culminó ya que se había presentado acusación fiscal, sin embargo señala el apelante una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que dicha prueba se promueve por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga, en ello basa su denuncia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de la revisión del presente asunto, observa que a los folios 09 al 10, cursa copia certificada de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional negó la solicitud de la defensa de acordar el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada, al considerar el Juzgador de Primera Instancia que la fase de investigación había culminado.

De igual manera, indicó el Juzgado que la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo en contra de los imputados S.J.M. y J.J.A. y que se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, siendo esas las razones por las cuales negó la solicitud de fijar el reconocimiento en rueda de individuos.

Remitida como fue la causa principal 20 de enero del año que discurre, previa solicitud en 14 de enero, esta Alzada ha constatado lo siguiente: una vez acordado el reconocimiento en rueda de individuos durante la audiencia de presentación (folio 32, pieza I) para el 9 de junio de 2008; siendo esa oportunidad procesal, la defensa hoy impugnante no acudió al mentado acto de reconocimiento, pese a estar debidamente notificada (folios 58 y 59) y tal como consta del acta de diferimiento habida al folio 67.

Es menester señalar que siendo la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Por otra parte cree importante esta Superioridad destacar lo señalado por el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece:

… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según E.F. (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999):

El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305)…

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Prueba Anticipada, señalada por el recurrente, establece:

ARTICULO 307: Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

Cabe también, definir lo que es la prueba anticipada, y a tal efecto se cita al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cual establece en relación al artículo 307 lo siguiente:

…Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, por que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva.

La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de allí su nombre-, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…

Observa esta Alzada que en el caso sub judice, el recurrente manifiesta la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la petición de la defensa. Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que la Rueda de Reconocimiento no es una prueba, como para darle el carácter de anticipada. La Rueda de Reconocimiento, basándonos en los criterios legales y jurisprudenciales señalados, constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar el Ministerio Público -titular de la acción penal- para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo; -Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación-; observándose que le asiste la razón al Juzgado a quo al considerar la práctica de la misma, como innecesaria e inoficiosa

Aunado a lo anterior, no consta que la Defensa de Confianza haya realizado la solicitud de la tantas veces mentada prueba en la oportunidad de ley, esto es, cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar (la cual se fijó para el 23 de julio de 2008) tal como lo prevé, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 6° y 7°. En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza solicitó la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no pudiendo realizarse la misma y posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado demostrando una conducta de poco interés a no concurrir la primera oportunidad en la que el acto hoy impugnado fue fijado; ello así esta Corte de Apelaciones considera que en esta etapa del proceso no pueden promoverse este tipo de pruebas, ya que eso sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal pudiera el quejoso pretender la revocatoria de una decisión que a todas luces resulta ajustada a derecho y menos aún solicitar en esta etapa del proceso la práctica y realización vía prueba anticipada del acto de reconocimiento en rueda de individuos, por ende debe declararse SIN LUGAR la única denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones con el presente pronunciamiento ratifica su criterio sentado en el fallo del 14 de octubre de 2008, recurso signado con la nomenclatura BP01-R-2008-170.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.V., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos S.J.M. y J.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual negó la solicitud de practicar la prueba de reconocimiento en rueda de individuos Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.V., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos S.J.M. y J.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual negó la solicitud realizada por la Defensa de acordar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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