Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004633

ASUNTO: BP01-P-2007-004633

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. L.V. CAÑAS I.

SECRETARIA: Abg. L.L.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. C.E.B.

ACUSADO: B.J.M.B.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: Dr. I.V.

VICTIMA: EMPRESA SURTI COLCHONES NEVERI, C.A.

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado B.J.M.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SURTI COLCHONES NEVERI, C.A.; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:

En fecha 25-01-08, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. L.V.C.I., acompañado de la Secretaria ABG. S.D.V., en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 2ª del Ministerio Público Dra. C.E.B., quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 30-11-07, en contra del ciudadano B.J.M.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SURTI COLCHONES NEVERI, C.A, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en los folios 62 al 71 de la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, se acoja la nueva calificación jurídica a los hechos, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado B.J.M.B., Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.212.929, nacido en fecha: 29-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos: ADOLFO MARCANO Y R.B., residenciado en: Calle Bolívar, Nº 14, Sector la Cauchera de La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 03-11-07, en la presente causa, que cursa al folio 17 al 18. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. I.V., quien expuso: “Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa niega , rechaza y contradice, la misma en virtud de que considera de que no están llenos los extremos exigidos en la ley y por la posible pena a imponerse solicito la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de las pruebas.-

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Admite totalmente en contra del imputado B.J.M.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SURTI COLCHONES NEVERI, C.A.-SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTOS: Funcionarios; D.L. Y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionarios; MILAGROS LOZANO Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionaria R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui, Funcionario W.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.- TESTIMONIALES: Agentes J.P., RAUDY GUZMAN, J.V., W.R. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.-DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº.- 4552, de fecha 01-11-07, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº.- 4555, de fecha 01-11-07, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 29 de fecha 01-11-07, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 892, de fecha 01-11-07, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº.- 4559, de fecha 02-11-07, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº.- 06, de fecha 02-11-07, EVIDENCIA MATERIAL: un juego de muebles, una secadora General Electric, una cocina, una nevera, un box sprint matrimonial, un colchón de cama-cuna, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le da la palabra al hoy acusado B.J.M.B., y pasa a imponerlo de la medida alternativa a la prosecución al proceso, establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, quien estando plenamente identificado, en consecuencia expone el imputado: admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expone :Oído como ha sido, la admisión de mi defendido esta defensa se acoge a dicha solicitud, y reafirma la solicitud de procedimiento de admisión de hechos, y solicita que se tome en consideración, la pena mínima, de conformidad con el articulo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales , una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, y se de la libertad, en esta audiencia, conforme con el articulo 9 y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el ordinal 6 del articulo 330 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem pasa, a imponer de forma inmediata la pena, aplicable en el delito objeto de imputación, rebajando la misma a la mitad atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena comprendida de tres a cinco años de prisión, en el caso que nos ocupa este tribunal aplica en el presente caso el termino media , es decir de cuatro años, y en virtud de que el acusado de autos, no tiene antecedente penales, y se presume su buena conducta predelictual, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a la mitad de la misma, es decir dos años, quedando en definitiva la pena aplicable, en dos años de prisión. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano B.J.M.B., plenamente identificado en acta, a cumplir la pena, de dos años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SURTI COLCHONES NEVERI, C.A, asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.E.F.D.C.B.J.M.B., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana LUNES 28/01/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la L.I. al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, participando la decisión de esta audiencia.- Se fija como fecha para la publicación de la presente decisión para la quinta audiencia siguiente a las del día de hoy, a las 03:00 de la tarde. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 02:00 PM.- Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano B.J.M.B., plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SURTI COLCHONES NEVERI, C.A, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.E.F.D.C.B.J.M.B., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana LUNES 28/01/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la L.I. al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, participando la decisión de esta audiencia.-

Regístrese. Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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