Decisión nº 2E2752-02 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Los Teques, 15 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ACTUACION NRO: 2E2752-02

JUEZ: I.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PENADO: CONTRERAS ZAMBRANO C.E., Titular de la cédula de Identidad N° 16.085.012.

• DEFENSA: Abg. N.M.L., Defensor Privado.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2003 por el ciudadano Abg. N.M.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, en su carácter de defensor del penado C.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.085.012, mediante el cual entre otras cosas expone: “… Finalmente la Juez, dadas las circunstancias antes expresadas, el penado C.E.C.Z. está próximo a cumplir el 50% de la pena, motivo por el cual le pido que sea tomado en cuenta para el beneficio de indulto por ser un ciudadano merecedor de tal Beneficio”.-

Al respecto este Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Establece el artículo 236 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, las atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República y en su numeral 29 contempla “Conceder Indultos”.

SEGUNDO

Establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”

TERCERO

Establece el artículo 479 la competencia del Tribunal de Ejecución, al respecto señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado de fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”

CUARTO

Establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia autentica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

QUINTO

De las normas constitucionales y procesales antes citadas se desprende que lo relativo al indulto, no es competencia del Juez de Ejecución, de allí que la defensa del ciudadano C.E.C.Z. debe dirigirse a las autoridades competentes en dicha materia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano N.M.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, en su carácter de defensor del ciudadano C.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.085.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 478, 479 y 491, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y al Defensor Privado. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer al penado C.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.085.012, del presente auto. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

I.M.H.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IMH/CV/kpv

Exp. 2E2752/02.-

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