Decisión nº 4E2655-01 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Los Teques, 25 de junio de 2004

194° y 145°

CAUSA Nº 4E2655-01

JUEZ: LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: E.A.G., Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

PENADO: J.P.C.A., portador de la cédula de identidad N° 12.302.304, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-1974, hijo de N.G.d.S. y C.E.S., residenciado en Urbanización Montaña Alta, Edificio 5, piso 7, apartamento 74, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario del Estado Miranda con sede en Guarenas,

DEFENSA: C.G.E., Defensor Público Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.

DELITO: Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VICTIMA: Empresa Panamerican Cars.

Revisado el presente expediente y atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, se decide seguidamente.

UNICO.

En fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicó sentencia mediante la cual condena al ciudadano J.P.C.A., portador de la cédula de identidad N° 12.302.304, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-1974, hijo de N.G.d.S. y C.E.S., a cumplir la pena un (01) año de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 eiusdem.

Con data 10 de diciembre de 2001, este tribunal en funciones de ejecución, en aplicación de la normativa prevista en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicó auto de ejecución de sentencia y cómputo de la pena impuesta, precisándose que al penado le falta por cumplir de la pena once (11) meses y diecisiete (17) días de prisión. En fecha 05 de junio de 2002, compareció ante el tribunal cuarto de ejecución, el penado J.P.C.A., dándose por notificado del cómputo practicado.

En fecha 31 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se otorga al ciudadano J.P.C.A., al inicio identificado, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P. aplicada ultractivamente a tenor del artículo 24 constitucional en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por un término de un (01) año, siendo que hasta la presente fecha, el ciudadano penado no ha comparecido ante este tribunal a objeto de darse por notificado de la decisión dictada.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal referente a la prescripción de las penas, señala:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…omissis…)

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

(…omissis…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

(…omissis…) subrayado del tribunal.

Así las cosas, condenado como fue el ciudadano J.P.C.A. a cumplir la pena de un (01) año de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta once (11) meses y diecisiete (17) días de prisión, resulta que el tiempo de prescripción de la pena es igual a la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, en este caso, once (11) meses y diecisiete (17) días más la mitad de este tiempo que es cinco (05) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, nos da un tiempo de prescripción de la pena de un (01) año, cinco (05) meses, diez (10) días y doce (12) horas, contados a tenor de la norma antes transcrita, a partir del momento en que el penado se presentó ante este órgano jurisdiccional, 05 de junio de 2002, pues con este acto se interrumpió la prescripción iniciada con el auto de ejecución, por lo que a la presente fecha, 26.06.2004, no habiéndose interrumpido nuevamente la prescripción, no se presentó ni fue habido el penado, la pena que le falta por cumplir impuesta al ciudadano ut supra identificado en fecha 14 de marzo de 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, está prescrita, y así se declara. Igualmente, por el transcurso del tiempo, se declara la prescripción de las penas accesorias del artículo 16 y 34 del Código Penal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena por cumplir de once (11) meses y diecisiete (17) días de prisión, de la pena principal de un (01) año de prisión y accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, impuestas en fecha 14 de marzo de 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, contra el ciudadano J.P.C.A., portador de la cédula de identidad N° 12.302.304, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-1974, hijo de N.G.d.S. y C.E.S., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Defensa, déjese copia. Publíquese boleta de notificación al penado en la cartelera de este circuito, visto que el penado no ha podido ser ubicado en las direcciones que constan en el expediente, ello de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Presidente del C.N.E. e infórmese lo decidido.

LA JUEZ,

Lieska D.F.D.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

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