Decisión nº PJ0662010000165 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000031 SENTENCIA Nº PJ0662010000165

-I-

Vistos

con informes presentado por la contribuyente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.008, por el ciudadano O.A.G.S., guatemalteco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.315.760, como representante legal de la empresa ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., con domicilio fiscal en la Avenida Colombia, Torre L.I.-B, Penthouse, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.145, contra la Resolución 2.055, dictada en fecha 06 de febrero de 2.008, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº 1236 en fecha 12 de noviembre de 2.007, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 24 de marzo de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada y a tal efecto, se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 120 al 131).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 135, 136; 140 al 145), este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 146 al 149).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 08 de diciembre de 2.008, y visto el informe presentado la representación de la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 402).

En fecha 27 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando librar notificaciones a las partes (v. folio 404).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

P.A. Nº 579/2007, emanada de la dirección de Fiscalización y Auditoria Municipal, en fecha 21 de marzo de 2007 (v. folio 158).

Acta de Requerimientos de fecha 23 de marzo de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar (v. folio 159).

Acta de Recepción de Documentos, de fecha 21 de marzo de 2007 (v. folio 160).

Acta Nº 547/2007, de fecha 07 de junio de 2007 levantada por el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní, del estado Bolívar (v. folios 256 al 260).

Resolución Nº 1236 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar (v. folios 262 al 264).

Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº E- 84.315.750, representante legal de la contribuyente (v. folios 265 al 276).

Resolución Nº 2055 de fecha 06 de febrero de 2008, emanado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En cuanto a la Resolución Nº 2055:

 Que el órgano Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y además viola el principio pro actione, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en etapa gubernativa por la contribuyente de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, debido a que el Abogado O.M., el cual aparece en el encabezado de recurso, no asistió personalmente a la contribuyente.

 Que la Administración estaba obligada, conforme lo dispone el artículo 154 del citado Código, a paralizar el procedimiento tributario notificándole a la contribuyente sobre la omisión advertida de que no estaba presente el Abogado asistente, a fin de que un plazo de diez (10) días hábiles procediese a subsanar esa falta, cuestión ésta que nunca hizo.

En cuanto la Resolución Nº 1236:

 Que la Resolución Nº 1236 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la funcionaria fiscal actuante sustentó su actuación en un hecho que nunca ocurrió, y que erróneamente pretendía con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se correspondía.

 Que la Resolución Nº 1236 violó el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní no valoró ninguna de las pruebas documentales promovidas en el escrito de descargos, ni siquiera explica porqué no las valoró. Adicionalmente, la contribuyente desconoce con certeza -por falta de notificación- si la multa que le fue impuesta fue con base a lo dispuesto en los literales “a” o con base al literal “d”, o con base en ambos del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

 Que la Resolución Nº 1236, violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente cuando en el Acta de Reparo Nº 547/2007 se consideró que la misma se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

 Que la Resolución Nº 1236, tiene efectos confiscatorios en cuanto al reparo y la multa, debido a que dobla el ingresos que obtuvo la contribuyente por el ejercicio de su actividad económica en el periodo auditado, lo cual es, a todas luces confiscatorio de su patrimonio.

 Que en la Dirección de Hacienda declaró improcedente la denuncia de falso supuesto realizada por la contribuyente en su escrito de descargos sin motivar su decisión, sin explicar el por qué, en este caso, no se estaba en presencia de ese vicio.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO

POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL:

Copia certificada de la P.A. Nº 579/2007 de fecha 21 de marzo de 2007 (v. folio158); Copia certificada del Acta de Requerimiento (v. folio 159); Copia certificada del Acta de Recepción de Documentos (v. folio 160); Copia certificada del control de visitas (v. folio 161); Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCION CIVIEL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 162 al 179); Copia certificada del poder otorgado a los ciudadanos R.M. y J.S. (v. folios 180 al 179); Copia certificada de la Licencia de Actividades de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar, a la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folio 190); Copia certificada de certificado de solvencia a la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folio 191); Copia certificada de factura y control de pago (v. folio 192); Copia certificada de Declaración con fines fiscales, determinación y auto liquidación de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar (v. folio 193); Copia certificada de factura y control de pago (v. folio 194); Copia certificada de Estado de Deuda de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folio 195); Copia certificada de contador publico de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 196 al 206); Copia de Libros diarios de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 207 al 213); Copias certificadas de las Declaraciones Definitivas de Rentas (v. folios 214 al 215); Copia certificada del Informe de Preparación del Contador Público (v. folios 216 al 220); Copia certificada de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (v. folios 221 al 231); Copia certificada de las facturas anuladas de la Nº 014 al 018 (v. folios 232 al 236); Copia certificada de facturas emitidas por de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 237 al 242); Copia certificada de las facturas anuladas de la Nº 004, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 0012, 013 (v. folios 243 al 254); Copia certificada del acta Nº 547/2007 de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el auditor fiscal (v. folios 256 al 258); Copia certificada del cuadro de Revisión Fiscal (v. folios 259 al 260); Copia certificada de la Revisión de expediente (v. folio 261); Copia certificada de la Resolución Nº 1236 de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el Coordinador de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 262 al 264); Copia certificada del escrito de descargo suscrita por el ciudadano J.S. (v. folios 265 al 276); Copia certificada del acta de la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 277 al 284); Copia certificada de facturas emitidas por de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 284 al 286); Copia certificada de las facturas anuladas de la Nº 004, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 0012, 013, 14, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 0023, 024, 0025, 026, 027 (v. folios 287 al 313); Copia certificada de Declaración Definitiva de Rentas de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A (v. folio 314); Copia certificada del acta Nº 547/2007 de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el auditor fiscal (v. folios 315 al 317); Copia certificada de Cuadros Analíticos de la Revisión Fiscal (v. folios 318 al 321); Copia certificada de factura emitidas por la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folio 322); Copia certificada de Declaración con fines fiscales, determinación y auto liquidación de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar (v. folio 323); Copia certificada del Libro de Venta de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 324 al 330); Copia certificada de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (v. folios 331 al 343); Copia certificada del mayor analítico año 2006 de Copia certificada de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (v. folios 344 al 345); Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 346 al 355); Copia certificada del acta Nº 547/2007 de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el auditor fiscal (v. folios 356 al 358); Relación de pago de la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 359 al 360); Copia certificada del Acta de la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 361 al 367); vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso versa sobre la legalidad o no de las Resoluciones Nº 2.055 y Nº 1236, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentiva de la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la contribuyente en etapa gubernativa, la primera y la segunda, confirmatoria del reparo fiscal levantado a la contribuyente ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. por concepto de impuestos a las actividades económicas causados y no cancelados, correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 01/11/05 al 31/10/06. A tal efecto, visto que se trata de un recurso contencioso tributario autónomo en el cual se contradice ambos actos administrativos y siendo que sobre los mismos recaen diferentes denuncias, quien aquí decide, pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo tocante a la Resolución Nº 2.055 se examinará: a.) Si efectivamente la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y si corolario a ello, se quebrantó el principio pro actione de la contribuyente b.) Si la Administración Tributaria omitió cumplir con lo previsto en el dispositivo contenido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, para luego proseguir con el análisis del segundo acto administrativo impugnado.

Siguiendo este orden, se observa que en el caso de marras, la recurrente sostiene que:

No es posible que una simple nota colocada a mano por una funcionaria que ostenta el cargo de cetaria ejecutiva III adscrita a la Sindicatura Municipal, sin facultades legales para dar fe pública de los hechos que dice percibir, pueda desvirtuar el hecho cierto de que el recurso jerárquico que su representada ejercicio contra la Resolución Nº 1236, aparece asistida por el Abogado O.M., y las firmas de ese Abogado aparece en todas y cada una de sus paginas, lo que hace presumir que el mismo si estuvo presente cuando el recurso fue presentado…

Por otra parte, se evidencia al final del texto del recurso jerárquico in comento, que la funcionaria receptora de la Sindicatura del Municipio Caroní (conforme sello húmedo), hizo la siguiente observación (v. folio 117):

Este escrito fue presentado ante este Despacho de Sindicatura Municipal por el Sr. J.S.V., C.I. E-84.315.750; representante legal de la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. constante de 36 folios útiles y 34 anexos en copia, quien fue presentado personalmente por el mencionado ciudadano.

Recibido por: Darisbel García

Secretaria Ejecutiva III

C.I.: 13.089.554

12/12/07

9:30 AM

Se deja constancia en el presente acto no estuvo presente el abogado mencionado en el presente escrito

.

Del análisis efectuado a las actas del referido recurso, se advierte que efectivamente se identifica al inicio del escrito recursivo al Abogado O.M., y que existe una media firma en todas y cada una de las páginas del referido recurso, efectuadas presuntamente del precitado Abogado, circunstancia que pudiera demostrar que el contribuyente se encontraba asistido de un profesional de derecho. No obstante, se debe denotar que la funcionaria Darisbel García, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.554, Secretaria Ejecutiva III del despacho de la prenombrada Sindicatura dejó constancia en manuscrito de lo siguiente: “Se deja constancia en el presente acto no estuvo presente el abogado mencionado en el presente escrito”, de lo que se concluye, que tanto de la citada funcionaria como el representante de la empresa, al afirmar mostraron la aceptación y total conocimiento de la referida constancia, otorgan certeza al hecho de que el precitado Abogado no se encontraba presente al momento de interponer dicho recurso administrativo, circunstancia con lo fenece el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente. Así se decide.-

Vista tal declaratoria se pasa a analizar si el principio de pro actione de la recurrente fue vulnerado ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia de un Abogado, conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, para dilucidar la cuestión planteada es menester analizar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el referido artículo 250, así como la intención del legislador en su redacción, pues la controversia estriba en la forma de interpretarla.

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

    Adicionalmente a lo establecido palmariamente por el legislador tributario, se deben observar las reglas de interpretación contempladas en el mismo instrumento normativo que al respecto, señalan:

    Artículo 5.-

    Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva

    .

    Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente. Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

    Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

    En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional.

    Sin embargo, siempre deberá prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general se encuentran por encima de los derechos particulares.

    Así las cosas, ante el alegato de la sociedad mercantil recurrente de que en el caso de autos se ha infringido el principio pro actione así como la jurisprudencia vinculante que en este sentido ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… al considerar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; debe observarse que ello tampoco puede utilizarse como defensa para justificar las faltas de las partes en su actuar”.

    En este sentido, tampoco debe aplicarse una interpretación extensiva del principio pro actione en detrimento de los causales de inadmisibilidad fijados por la ley (v. numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario), toda vez que estos presupuestos procesales, son esenciales al mismo y que no pueden ser desaplicados so pretexto de que no constituyen una formalidad esencial.

    En efecto, en el caso subjudice, al tratarse de un recurso jerárquico intentado en etapa gubernativa, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que reza:

    Articulo 243: “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio...”.

    Formula jurídica que establece claramente que el interesado, contribuyente o responsable, deberá estar asistido o representado por un Abogado en ejercicio o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

    En este sentido, se comprende que intención del recurrente al denunciar una presunta violación al principio pro actione, proviene de la inadmisibilidad que fuese declarada en el recurso administrativo incoado por éste ante la Municipalidad, en virtud de la constancia realizada por la funcionaria receptora de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar; sin embargo, se debe advertir que en apego a las normas precedentemente señaladas -en este caso en concreto- estas normas vienen no solo a proteger los intereses del Fisco sino también a los del contribuyente, además de procurar una pronta y eficaz administración de justicia.

    Por otra parte, no escapa de la atención de quien suscribe, que a pesar de encontrase informado el representante legal de la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano Jaboco Sigler Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº E-84.315.750, respecto a la objeción efectuada por precitada funcionara receptora de la administración tributaria municipal éste dejó transcurrir entre el día 12/12/2007 –fecha de la interposición del recurso jerárquico in examine- hasta el día 06 de febrero de 2.008, un lapso prudencial en el cual la empresa recurrente pudo efectuado alguna actuación que le permitiese subsanar el defecto observado, al no hacerlo, dejo en franco desamparo su pretensión, contraviniéndose de esta manera, las normas legales dictadas a tal efecto. Vistas estas consideraciones, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de violación al principio pro actione de la contribuyente. Así se decide.-

    Adicional a lo anterior, se observa que la empresa recurrente supone que la Administración Tributaria Municipal, vista la falta objetada en el escrito del recurso jerárquico in comento, debió notificárselo de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario; en tal sentido, como ya antes se dijo, se desprende del propio escrito recursivo que encontrándose presente el propio representante legal de la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de su firma, se levantó la constancia aludida; actuación con la cual, la funcionaria dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 154, pues obviamente, a través de dicha observación se le comunicó a la contribuyente de la ausencia del profesional de derecho que debía asistirlo, circunstancia que ha debido corregir oportunamente la recurrente. Vistas estas consideraciones, esta Operadora de Justicia debe forzosamente confirmar el contenido de la Resolución Nº 2.055 emanada de la del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní, al no haberse verificado en los autos las impugnaciones planteadas por la recurrente. Así se decide.-

    De seguida, se analizará las denuncias realizadas contra la Resolución Nº 1236, las cuales se estudiaran según la relevancia jurídica que ostenten, amén de otorgar una mejor cognición al presente fallo; cuyo orden será: a.) Si la prenombrada Resolución Administrativa quebrantó los derechos constitucionales el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la no confiscatoriedad del patrimonio de la contribuyente; b.) Si la Resolución Nº 1236 adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, o en su defecto, incurre en el vicio de inmotivación.

    En lo tocante al derecho de presunción de inocencia, se observa que la contribuyente alegó que:

    “…la Resolución Nº 1236, violo el derecho constitucional a la presunción de inocencia que es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades; como sucede en el presente que en el presente, ya que en desde que todo este procedimiento administrativo comenzó con el acta de Reparo Nº 547/2007, sin que diera inicio ni siquiera al respectivo procedimiento sumario, ya esa Administración Tributaria consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el literal “d” del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar… ”.

    Al respecto, es conveniente advertir que el derecho a la presunción de inocencia, constituye una parte importante a la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una sanción específica, conforme ocurrió en el presente caso, pues al examinar todas las probanzas integrantes del expediente administrativo consignados en autos, se advierte que el órgano fiscal municipal le otorgó suficientes garantías a la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., -objeto de la investigación fiscal in examine- de conocer y por ende, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le habían sido imputados. Por estos motivos, quien aquí suscribe, debe forzosamente desestimar la denuncia de presunta violación a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo concerniente a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, afirmó la denunciante que:

    “La violación al derecho a la defensa de la contribuyente se configura cuando la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar no valoró ninguna de las pruebas documentales promovidas en el escrito de descargo, ni siquiera explica por qué no las valoró.

    Y en segundo lugar, cuando la contribuyente fue sancionada con una multa con base en lo dispuesto en los literales “a” y “d” del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; siendo que a la recurrente jamás se le notificó que podría ser sancionada con base en el literal “a” de esa norma. En efecto, en el Acta de Reparo Nº 547/2007 se le informó a la contribuyente que sería multada con base en el literal “d” no con base al literal “a”, lo cual le produce la indefensión, ya que jamás pudo defenderse de esa imputación ex novo. Igualmente, la contribuyente desconoce si la multa que le fue impuesta fue con base en lo dispuesto en el literal “a” o con base al literal “d” o con base a ambos literales del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…”.

    En este sentido, se desprende del escrito de descargos, que riela inserta del folio 265 al 276 del expediente que la recurrente señaló como acompañantes del mismo, los siguientes documentos:

    “Copias de las facturas emitidas durante el periodo de noviembre de 2005 a octubre de 2.006. El acumulado a octubre 31 del 2006 alcanzó la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.580.729.769,00).

    Copias de los Libros de Ventas previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. El acumulado a octubre 31 del 2006 alcanzó la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.580.729.769,00).

    Copias de las declaraciones del IVA periodo noviembre 2005 a octubre de 2006. El acumulado a octubre 31 del 2006 alcanzó la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.580.729.769,00).

    Copia del Libro Mayor Analítico que refleja el registro contable de los ingreso del periodo ya señalado. Dicho registro expresa un saldo a octubre 31 del 2006 de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 55.512.099.666,12).

    Ahora bien, al analizar en el caso de marras, el contenido de la Resolución Nº 1236 -objeto de la presente controversia- se observa:

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 08/06/2007, la contribuyente ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., fue debidamente notificada del Acta Fiscal Nº 547/2007 de fecha 07/06/2007 y llegada la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, su representante legal presentó en fecha 18/07/2007, Escrito de Descargos constante de doce (12) folios útiles, con anexos, no promovió pruebas.

    En el referido Escrito de Descargos la Representante Legal de la contribuyente expresa alegatos de hecho y de derecho que resumimos a continuación:…Omissis…

    CONSIDERANDO

    Que visto lo alegado por la contribuyente, a sí como lo expresado por el Auditor Fiscal Tributario, en su exposición motiva del Acta Fiscal esta Administración Tributaria Municipal, para decidir sobre lo controvertido observa:

    Que al realizar el análisis tanto de lo alegado por la contribuyente como lo establecido por la auditor actuante en el acta fiscal, a este despacho corresponde analizar la actuación fiscal y así tenemos que se evidencia en las actas del expediente que la fiscalización fue realizada sobre Base Cierta, y que el Auditor a los fines de la determinación del monto de la obligación tributaria tomo como base los libros contables (mayor analítico) las facturas y libros de ventas, así como las declaraciones de IVA y declaración de ISLR, dando como resultando el levantamiento de un Acta Fiscal de Reparo.

    Que es importante destacar que las Actas de Reparo son documentos levantados por funcionarios fiscalizadores competentes…

    Que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario estatuye: “El acta de reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”

    …omissis…

    CONSIDERANDO

    Que de una revisión efectuada a los documentos anexados por la funcionaria actuante al expediente contentivo de la fiscalización efectuada a la empresa ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, C.A., así como de las copias de facturas anexadas por la contribuyente en su escrito de descargo, se constata que en efecto en el periodo objeto de la fiscalización la empresa fiscalizada emitió facturas a nombre de empresa KVAERNER ENERGY, C.A., por concepto de “operaciones y mantenimiento de redes de aguas blancas, aguas negras y de energía eléctrica” actividad esta que se ubica en la categoría de servicios en la tabla de índices impositivos de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas. En consecuencia, es opinión de este despacho que no esta en el presente caso configurado el vicio de falso supuesto opuesto por la contribuyente en su escrito de descargo; y al no traer a los autos otros elementos que lleven a la convicción de este despacho, para enervar el monto del Reparo fiscal determinado en el Acta Fiscal Nº 547/2007, procedente la actuación fiscal y el Reparo Fiscal formulado”.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sentado en reiteradas oportunidades, las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición tanto del recurso jerárquico en etapa gubernativa como en el recurso contencioso tributario en esta etapa jurisdiccional.

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, debido a que se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la empresa recurrente su participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

    Es el caso, que la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

    Por otra parte, la contribuyente aduce el desconocimiento sobre la fundamentación jurídica precisa sobre la cual fue establecida su sanción. Al respecto, se desprende de la antes mencionada Acta Fiscal Nº 547/2007, las observaciones efectuadas por el funcionario auditor sobre la clasificación que se da a las actividades económicas realizadas por la recurrente; de hecho, se establecen los códigos pertenecientes a la actividad de construcción (industria) y la actividad de servicios, respectivamente. De tal manera, que al haberse verificado en autos tanto el contrato celebrado entre la contribuyente y la Gobernación del Estado Bolívar, por una parte y por la otra, las facturas de ventas, conjuntamente con los ingresos brutos y el informe contable, se concibe que ciertamente la precitada empresa de la CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA S.A., si realiza ambas actividades económicas. Tal como fue establecido en el Acta Fiscal in comento, de lo que, mal podría afirmar la recurrente conculcación al debido proceso y a su derecho a la defensa, por desconocimiento de la norma, cuando en la referida actuación fiscal que le fuese notificada oportunamente, no sólo se le indica los supuestos fácticos ocurridos sino que también se establecen ambos literales a y d del articulo 83 de la mencionada Ordenanza de impuesto municipal. En consecuencia, también se desestima la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa por tal supuesto. Así se decide.-

    Por último, en lo relativo a la violación al principio constitucional de la no confiscatoriedad, es de hacer notar que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

    "Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    [...] Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Sentencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).

    El Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su Artículo 317, el cual dispone:

    Artículo 317: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

    Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

    Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva

    .

    Del criterio antes aludido, se desprende que el M.T. dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

    Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso; razón por la cual es improcedente esta denuncia. Así se decide.

    Por último, con el ánimo de verificar si la Resolución Nº 1236 adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, o en su defecto, incurre en el vicio de inmotivación.

    En lo que respecta a las denuncias de falso supuesto e inmotivación, es conveniente aclarar que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, es incoherente alegar conjuntamente estos vicios, por cuanto es contrario a la doctrina precisada por la Sala Político-administrativa de nuestro M.T..

    En cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “INGECONSULT INSPECCIONES, C.A.”, expresó:

    …Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

    En este sentido, este Juzgadora observa que el argumento que plantea la recurrente como inmotivación en el presente caso, constituye un falso supuesto de hecho, que es aquel que se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar que el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto de hecho y no el de inmotivación del acto recurrido, ya que se observa de los autos que la recurrente conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente, razón por la cual estima este Tribunal que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación que se invoca. Así se decide.-.

    Aclarado el punto respecto a la denuncia de inmotivación, quien aquí decide estima pertinente analizar la delación acerca del aludido vicio de falso supuesto del acto recurrido. A tal efecto, sostienen la recurrente que:

    …que cuando alegamos el vicio de falso supuesto lo fue en relación a la valoración efectuada por el fiscal actuante en el acta de reparo nº 547/2007 de los hechos que fundamento ese Reparo.

    Ahora bien la inmotivación que aquí esta invocando (…) la Dirección de Hacienda declaró improcedente la denuncia de falso supuesto realizado por la recurrente en su escrito de descargos sin motivar su decisión, sin explicar el por qué, en este caso, no se estaba en presencia de ese vicio…

    al respecto, se desprende de los autos que en fecha 21 de marzo de 2.007 la Licenciada Norelis González, Directora de la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Caroní, emitió P.A. Nº 579/2007, por medio de la cual facultan a la funcionaria N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8871894 en su carácter de auditora Fiscal Tributario adscrito a esta dependencia, a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la misma respecto al impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, cuya base imponible esta definida en el artículo o de la citada Ordenanza, durante los periodos: 01/11/2005 al 31/10/2006.

    En fecha 22 de marzo de 2.007, le fue notificada a la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA S.A., del Acta De Requerimiento (v. folio 159), asimismo se levantó Acta de Recepción de documentos (v. folio 160); para posteriormente, en fecha 07 de junio de 2.007, levantarse Acta Nº 547/2007 suscrita por la fiscal auditora N.C., antes identificada, mediante la cual determino lo siguiente:

    Acta Nº 547/2007

    EMPRESA: ICA. CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A.

    LICENCIA Nº 2006-2958

    …Omissis…

    La Actividad Comercial y Económica que la Empresa Realiza en este Municipio construcción y servicios generales.

    PERIODOS FISCALES REVISADOS

    Del 01/11/2005 al 31/10/2006

    Los ingresos derivados del ejercicio de estas actividades fueron fijados tal como lo estipulan los artículos 70 ó 74 según el periodo fiscal el cual corresponde la Ordenanza sobre patente ó Impuesto de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares, vigente dicho periodo.

    CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

    CODIGO ACTIVIDAD AFORO ART. M.A.T.

  5. A INDUSTRIA 035% 39 Ord. 20 UT

  6. A SERVICIOS 0.75% 39 Ord. 10. UT

  7. INDOLE SIMILAR (INTERESE) 2.5% 39 Ord. 10. UT

    Del análisis efectuado a los documentos revisados se determino la siguiente información tal como se presenta en cuadro analítico de revisión Fiscal; anexo a esta.

    Durante el periodo fiscal comprendido entre el 01/11/2005 al 31/10/2006 La Empresa: ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA S.A. LICENCIA Nº 2006-2958 Obtuvo Ingresos brutos productos de sus ventas por un monto SESENTA Y NUEVE MIL, CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS ONCE MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 69.149.811.480.13).

    Y para el mismo periodo fiscal Se Auto liquidó ante la administración tributaria ingresos brutos por un monto de Bolívares SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, NOVENTA Y CINCO CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 60.193.385.095.71).

    Surgiendo diferencias entre el monto real obtenido por la empresa según revisión y el monto reflejado en la Autoliquidación presentadas por el Contribuyente. Por un monto de Bolívares OCHO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 42/100 CÉNTIOS (BS. 8.956.426.384.42).

    La empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. LICENCIA nº 2006-2958 al aplicarle los aforos correspondientes tal como se detallan en el cuadro analítico de revisión fiscal., le fue liquidada conforme a su declaración de ingresos brutos la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 223.848.937,00).

    Y de acuerdo a la revisión fiscal practicada a su representada… cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO QUINCE CON 00/100 CENTIMOS (BS. 293.452.115.00).

    En consecuencia y de acuerdo a lo mencionado anteriormente surgen diferencias. Por la cantidad de Bolívares SESENTA Y NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS TRES MIL, CIENTO SESENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (609.603.178.00)”.

    Por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente asunto facturas emitidas por ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., las cuales se detallan a continuación:

    Factura Nº Nº de control Empresa Concepto monto folio

    001 0001 KVAERNER ENERGY, S.A. Operación y mantenimiento de redes de aguas blancas, aguas negras y de energía eléctrica.

    284

    Mes de noviembre de 2.005

    126.846.501,23 284

    Mes de diciembre de 2.005

    136.955.156,51 284

    Mes de enero 2006 136.955.156,51 284

    002 0002 KVAERNER ENERGY, S.A. Operación y mantenimiento de redes de aguas blancas, aguas negras y de energía eléctrica.

    Mes de febrero 2.006

    156.128.878,42

    285

    003 0003 KVAERNER ENERGY, S.A. Operación y mantenimiento de redes de aguas blancas:

    Mes de marzo 2.006

    39.776.392,33

    286

    0012 0014 KVAERNER ENERGY, S.A. Operación y mantenimiento de redes de aguas blancas (OTE 35).

    Mes de Abril 2.006

    39.776.392,33

    297

    Sobre la base de estas facturas fue efectuado el Reparo por parte de la administración en virtud que la fiscal actuante en el cuadro analítico de revisión fiscal el cual fue consignado en copia certificada por la Alcaldía del Municipio Caroní en el expediente administrativo (v. folio 259), el cual se trascribe a continuación:

    ALCALDÍA DE CARONÍ

    CUADRO ANALITICO DE REVISION FISCAL

    EMPRESA; ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA LICENCIA Nº 2006-2958

    RELACION DE VENTAS BRUTAS Y/O INGRESOS BRUTOS PERIODO DEL 01/11/2005 AL 31/10/2006

    Periodo Fiscal Actividades Código Ingresos Brutos Ingresos Brutos Diferencia

    Del AL INVESTIGADOS (Bs.) Declarados (Bs.)

    01/11/2005 31/10/2006 Construcción 1ª 58.973.234.654,29 59.580.729.769,52 607.495.115,23

    01/11/2005 31/10/2006 SERVICIOS 3ª 9.563.921.499,65 0,00 9.563.921.499,65

    01/11/2005 31/10/2006 OTROS INGRESOS (INTERESES) 4. 612.655.326,19 612.655.326,19 0,00

    69.149.811.480,13 60.193.385.095,71 8.956.426.384,42

    Periodo Fiscal Aforo x 1000 Impuesto Impuesto Diferencia o

    Del Al S/INVESTIG S/LIQUIDACION Causado Liquidado Reparo Fiscal

    01/11/2005 31/10/2006 0,35% 0,35% 206.406.321,00 208.532.554,00 2.126.233,00

    01/11/2005 31/10/2006 0,75% 0,35% 71.729.411,00 0,00 71.729.411,00

    01/11/2005 31/10/2006 2,5% 2,5% 15.316.383,00 15.316.383,00 0,00

    SUB TOTALES 293.452.115,00 223.848.937,00 69.603.178,00

    REPARO FISCAL 69.603.178,00

    FECHA DE NOTIFICACION: 08/06/2007.

    Al respecto se observa que la empresa ICA CONSTRUCCION DE VENEZUELA, S.A., emitió facturas a favor de la empresa KVAERNER ENERGY, S.A., por concepto de Operación y mantenimiento de redes de aguas blancas, aguas negras y de energía eléctrica, evidenciándose con ello que la contribuyente no sólo realizó dentro del periodo fiscalizado actividad de construcción a favor de la Gobernación del Estado Bolívar, para la remodelación del Stadium Cachamay y las mejoras entorno al mismo, sino que también realizó operaciones de servicios, conforme se desprende del precitado reparo. En este sentido, visto que la aludida acta fiscal goza de plena fe mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo previsto en el articulo 184 del Código Orgánico Tributario, resulta conteste con el legajo de facturas antes señalado y con el cuadro analítico arrojado de la revisión fiscal, por una parte y siendo que no existe otra probanza que contradiga el contenido los mismos, quien examina debe forzosamente admitir que la Administración Tributaria Municipal no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar un Reparo Fiscal por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 69.603.178,00), por concepto de impuestos causados y no cancelados de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente al periodo fiscal 01/11/05 al 31/10/06. y por ende, no se enerva la procedencia de la multa por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIOENTOS SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 67.747.678,00), de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “d” del articulo 83 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. En consecuencia, esta Sentenciadora debe obligatoriamente desestimar la denuncia de nulidad propuesta por la recurrente ICA CONSTRUCCIÓN DE VENEZUELA, S.A., visto que aun cuando el órgano fiscal municipal no detalla los razonamientos de su opinión, dentro del texto de la contradicha Resolución Nº 1236, es decir, el análisis todas y cada unos de las pruebas promovidas por la contribuyente en esa Instancia gubernativa, tal circunstancia no obsta, para que en ésta oportunidad este Órgano Jurisdiccional deje de advertir las certeza de las probanzas insertas en el expediente administrativo consignados en autos, y que conllevan a esta Juzgadora a confirmar los hechos que dieron origen tanto a la debatida Resolución Nº 1236, y mas allá, la procedencia del reparo y de la multa impuestas a la contribuyente de conformidad con la Ordenanza que legisla el comentado impuesto municipal. Así se decide.-

    En sintonía con lo antes expuesto, se confirman las Resolución Nº 2.055 de fecha 06/02/2008 y 1.236 de fecha 12 de noviembre de 2.007, emanadas de la Alcaldía de Caroní del Bolívar, al no existir en autos probanza suficiente que demuestre la procedencia de las denuncias formuladas por la empresa ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, por el ciudadano O.A.G.S., guatemalteco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.315.760, actuando como representante de la contribuyente ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., con domicilio fiscal en la Avenida Colombia, Torre L.I.-B, Penthouse, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.145, contra la Resolución 2.055, dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes señalada contra la resolución Nº 1236 en fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA: la Resolución 2.055, dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes señalada contra la resolución Nº 1236 en fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se CONFIRMA: la Resolución Nº 1236 en fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

TERCERO

Se CONDENA en costas sobre el cinco por ciento (05%) del monto de la demanda a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los Ciudadanos Sindico Procurador, Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Fiscal y Contralor General de la República Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cinco (05) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y nueve minutos de la mañana (01:39 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000165.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm

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