Decisión nº PJO662011000054 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2.011.-

200º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000048 SENTENCIA Nº PJ0662011000054

-I-

Vistos

con informes presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.008, por el ciudadano O.A.G.S., guatemalteco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.315.760, representante de la contribuyente ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., con domicilio fiscal en la Avenida Colombia, Torre L.I.-B, Penthouse, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.145, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/05 de fecha 16 de febrero de 2.009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró sin lugar la revisión de oficio, y se convalidó el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/170 de fecha 23 de junio de 2.008, dictada por el mismo órgano tributario.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 09 de junio de 2009, formó expediente bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 51).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 68, 69, 78, 79, 83 al 99 y del 100 al 113) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000141 de fecha 19 de octubre de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 115 al 118).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, soló la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000153 en fecha 16 de noviembre de 2010 (v. folios 140 al 141).

En fecha 31 de enero de 2.011, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes sólo la representación de la República ejerció tal derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente; a tal efecto, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 207).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de octubre de 2.007, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, emitió Resolución Nº 08-10-01-3-49-000702, mediante la cual impone sanción (multa) a la contribuyente ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., por enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Contra el precitado acto administrativo, la recurrente en fecha 23 de noviembre de 2.007, interpuso recurso jerárquico en sede gubernativa (v. folios 44 al 48).

Así las cosas, el referido recurso jerárquico fue decidido mediante resolución Nº GRTI/ RG/DJT/2008/170, procediendo posteriormente, la contribuyente ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., en fecha 12 de agosto de 2.008, a intentar formal recurso de revisión de oficio.

Para luego, en fecha 16 de febrero de 2.009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, en la cual se declaró sin lugar el recurso intentado, notificada a la recurrente en fecha 30 de julio de 2.008.

A tal efecto, en fecha 08 de junio de 2.009, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario, ante este órgano jurisdiccional.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Resolución impugnada es nula de toda nulidad absoluta por violar la garantía constitucional referida a la prohibición de aplicación retroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando se procedió a desestimar el alegato expuesto por la contribuyente referido a que había desistido del recurso jerárquico en fecha 26 de febrero de 2008.

-IV-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/05 de fecha 16 de febrero de 2.009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En lo tocante al argumento del contribuyente sobre la nulidad absoluta de la aludida resolución por violentar la garantía constitucional referida a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, sostiene el representante fiscal que la actuación de la administración tributaria siempre deberá justarse a la disposiciones legales de lo contrario sus actos dictados estarían viciados de nulidad; sin embargo, la administración tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios del que adolezcan.

En lo referente al argumento de la contribuyente sobre el vicio de falso supuesto, en la resolución impugnada, la representante sostiene que en el SIVIT y en la copia de la planilla para pagar que riela inserta en el expediente, se evidencia que dicha planilla fue cancelada estando en vigencia la P.A. 0062 de fecha 22-01-08, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 de esa misma fecha, cuya unidad tributaria se fijó en Bs. 46,00, es decir, que existía diferencia entre el valor de la multa a la fecha de imposición de la sanción y la fecha en que fue efectivamente cancelada la misma, a tal efecto se deberá tomar en consideración el dispositivo contenido en el artículo 94, numeral 2º del Código Orgánico Tributario vigente.

Por último, en cuanto a que la recurrente si desistió del recurso jerárquico intentado en sede administrativa en fecha 26 de febrero de 2.008, afirma el Fisco Nacional que no consta en autos el escrito de desistimiento.

-V-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO:

Copia simple de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, de fecha 16 de febrero de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (v. folio 30 al 37); Copia simple del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/170 de fecha 23 de junio de 2008 (v. 38 al 43); Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la determinación de Planillas de liquidación Nº 08-10-3-49-000702 (v. folios 44 al 48); Copia simple del auto de recepción Nº 15200 (v. folio 49); Copia de carta interpuesta por la contribuyente ante la División de Contribuyentes Especiales en fecha 26 de marzo de 2008 (v. folio 50); Copia certificada de reporte SIVIT (v. folio 160); Copia simple de Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007 (v. folios 161 al 164); Copia simple de Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 (v. folios 165, 166); Copia certificada de la relación de liquidaciones (v. folio 167); Copia certificada del reporte de situación fiscal (v. folios 168, 169); Copia simple del registro de comercio de la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 170 al 191), vistos que los documentos precedentemente señalados no han sido en forma alguna impugnados por las partes, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta por el contribuyente. En tal sentido, se examinarán los siguientes supuestos: i.) Si la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta por violar la garantía constitucional referida a la prohibición de aplicación retroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii.) Si la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando se procedió a desestimar el alegato expuesto por la contribuyente referido a que había desistido del recurso jerárquico en fecha 26 de febrero de 2008. Sin embargo, este previamente este Tribunal pasa a decidir teniendo en cuenta como punto previo la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual será objeto del presente análisis.

Se observa que en fecha 16 de noviembre de 2.010, la representación judicial del Fisco Nacional alegó lo siguiente:

…Al respecto en el caso que nos ocupa la contribuyente al intentar el Recurso Contencioso, sin acompañar al escrito recursorio, y por cuanto se puede constatar que hasta la fecha 02/11/2010, no riela documento poder, a través del cual se constate fehacientemente que se encuentra debidamente representada para actuar en el presente procedimiento requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito recursorio, fue presentado por el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad E-84.315.760, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la contribuyente ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., consignando a los fines de acreditar su representación, copia del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 1, celebrada en fecha 30/06/2006, que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo 51-A de fecha 13/09/2006, la cual corre inserta del folio dos (02) al trece (13) del expediente formado con ocasión del presente recurso.

Ahora bien, no obstante se observa que el referido ciudadano no tiene la cualidad suficiente para actuar en este acto con el carácter de apoderado y representante legal de la contribuyente ya que el poder otorgado por la junta directiva de la contribuyente al identificado ciudadano, si bien es amplio y suficiente de acuerdo a lo expuesto en el texto del instrumento legal, el mismo se contrae para que de acuerdo al objeto social de ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., la represente ante cualquier persona u organismo, así como ante cualquier entidad o autoridad administrativa, con el fin de practicar gestiones necesarias y convenientes relacionadas con el giro y /o actividad de la sociedad, incluidos el pago de todo tipo de impuestos, contribuciones, subsidios, tasas y cualquier otra exacción; no así para representar a la sociedad en la interposición de recursos, sean estos administrativos o judiciales, ordinarios y/o extraordinarios, y muchos menos para intentar y/o contestar demandas, reclamos, procedimientos, entre otros, sean estos ante autoridades o entidades de carácter nacional, estatal o municipal, institutos autónomos, organismos públicos, así como ante cualquier Tribunal o Corte de la República Bolivariana de Venezuela, y de la competencia o jurisdicción que fueren, ya que estas facultades están conferidas a los ciudadanos extranjeros R.M.M. y J.S.V., ambos de nacionalidad mexicana, titulares de las cedulas de identidad E-82.277.612 y pasaporte (…), respectivamente, con lo que concluyen que el ciudadano extranjero O.A.G., quien actúa en nombre y representación de la recurrente, carece de la cualidad, capacidad o legitimidad suficiente para interponer el presente recurso contencioso tributario…

. (Resaltado de este Tribunal).

En aquella oportunidad este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva se reservó su opinión hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia de mérito. En virtud de la solicitud planteada por la representación fiscal, y llegada como ha sido la oportunidad para la valoración definitiva del presente caso, es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

En este sentido, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; pudiendo entonces esta Juzgadora hacer uso del amplio poder de apreciación, del cual está investida, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por este Tribunal.

De tal manera, que al examinar las actas procesales que rielan insertas en el caso in examine, se observa que el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009 por el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 84.315.760, en su carácter de Gerente Administrativo de ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., (v. folios 02 al 50).

Así las cosas el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 266:” Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a lo trascrito, resulta menester recordar que la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:

“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva

En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.(sentencia N° 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Dicha condición de preeminencia también fue destacada en sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia Nº 2134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.M.C. vs. Contraloría General de la República).

Tomando en consideración este criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora observa a los folios 20 al 29, el Acta Constitutiva de la recurrente, en la cual según Acta de reunión de Directiva Nº 1 celebrada en fecha 30 de junio de 2006, por los socios la Empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., quedando redactado en el punto segundo, de la siguiente manera:

SEGUNDO: Se les otorgan poder amplio y suficiente en lo que a derecho se requiere, al señor O.G.S.d. nacionalidad guatemalteca, mayor de edad, titular del pasaporte número 000256550, y al señor R.A.S. de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte 02360022557 para que de acuerdo al objeto social de ICA puedan en nombre de esta representarla ante cualquier persona u organismo, tanto particulares como nacionales, estatales municipales o de la Administración publica en general, la de los estados y municipios de la República Bolivariana, así como ante cualquier entidad administrativa cualquiera sea su orden, en todas sus oficinas y dependencias, así como cobrar el importe de las certificaciones, facturas y libramientos que se extiendan a favor de ICA por razón de obras, servicios, suministros, montajes o de cualquier otro producto de la actividad de la empresa; así mismo podrán representar a ICA ante las oficinas y delegaciones del Fisco y de la Hacienda Pública Nacional, Estatal, sea cualquiera el ámbito territorial del organismo de que se trate, con el fin de practicar cuantas gestiones sean necesarias convenientes, para liquidar toda clase de impuesto, contribuciones, subsidios, tasas y cualquier otra exacción. Podrán abrir, movilizar, seguir y cerrar cuentas bancarias a nombre de ICA en la Banca Oficial, Entidades de Ahorro y Préstamo, Banca Privada y Agencias, constituir y retirar depósitos a plazo, hacer ingresos y retirar depósitos a plazo, hacer ingresos y retirar fondos de aquéllas, para lo cual podrá girar cheques o talones, endosos, giros y letras comerciales, ordenar transferencias y suscribir facturas de entrega, con la firma mancomunada del señor R.M.M..

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, al analizar las actas procesales, se observa que quien interpone el escrito recursivo fue únicamente el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 84.315.760 actuando en su carácter de Gerente Administrativo de ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., asistido por el Abogado O.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.145. de tal manera, que haciendo abstracción de lo expuesto, específicamente del contenido de la cláusula transcrita, se puede notar ciertos requisitos que no están presentes, tales como que: 1.- El ciudadano identificado como O.G.S., sólo tiene un número de pasaporte que lo identifica en el poder otorgado el cual no corresponde al número de cédula que identifica al ciudadano recurrente en el escrito recursivo; 2.- En el poder no autorizan a los apoderados a actuar y representar a la empresa en esta jurisdicción contenciosa; 3.- El ciudadano ostenta un cargo de Gerente Administrativo, el cual en el transcurso del procedimiento no demostró tal cualidad; 4.- El incumplimiento del mandato en el punto segundo, pues ésta exige la actuación mancomunada de los apoderados.

Vistas estas consideraciones, esta Jurisdicente advierte el criterio reciente, relacionado con este particular, emitido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 855 de fecha 10 de junio de 2009, en la cual se expresó lo siguiente:

En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana R.F. en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.

Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.

La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana R.F., quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. Ergo, debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito y del análisis efectuado al caso subjudice, puede apreciarse una diferencia razonable entre lo alegado por el ciudadano O.G.S., en cuanto al cargo que dice poseer y lo aquí demostrado, pues si bien cierto, consta un instrumento poder que lo acredita para ostentar dicho cargo, no es menos cierto, que sus datos de identificación, referidos al número de pasaporte no coinciden en ningunos de los documentos que corren insertos en los autos, tampoco se establece su representación ante los órganos de justicia, a la postre, de de condicionar dicha facultad de representación mientras actué mancomunadamente con el ciudadano R.M.. De tal manera, que obviamente, siendo los contratos y los acuerdos celebrados por los particulares, regidos por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y siendo que los socios de la prenombrada empresa, fueron quienes manifestaron tal disposición, entiende esta Juzgadora la intención clara de los socios. Es por ello, que ratificado como lo fue, por los socios de ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., la necesidad de actuar netamente en sede administrativa, de esta manera y ante la ausencia de señalamiento alguno sobre la representación de dicha empresa ante la sede judicial, y visto que durante el transcurso del iter procedimental nada se estableció al respecto, por parte de la accionante, debe forzosamente este Tribunal proceder a confirmar el alegato de falta de cualidad para comparecer en juicio, invocado por la representación de la República, todo ello de conformidad con el artículo 266 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, y así se decide.-

En merito de lo anteriormente expuesto, visto que quedo demostrado el incumplimiento del requisito formal de la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional prevista en el artículo 266 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a declarar Inadmisible r el recurso de nulidad intentado por la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, por el ciudadano O.A.G.S., guatemalteco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.315.760, actuando como representante de la contribuyente ICA CONSTRUCCIONES CIVIL DE VENEZUELA S.A., con domicilio fiscal en la Avenida Colombia, Torre L.I.-B, Penthouse, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.145, contra la Resolución GRTI/RG/DJT/2009/05 la cual declaró sin lugar la revisión de oficio y convalido el contenido de la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/170 de fecha 23 de junio de 2.008 dictada en fecha 16 de febrero de 2.009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº PJ0662010000141 de fecha 19 de 2010, dictado por este mismo Tribunal mediante la cual se admitió el presente recurso (v. folios 115 al 118).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/0005, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

TERCERA

Se CONDENA en costas a la contribuyente ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOBA DE M

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho de la mañana (08:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000054.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M

YCVR/Njc/malr

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