Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015792

ASUNTO : EP01-P-2007-015792

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusado: J.A.M.

Delito: Porte ilícito de Arma de Fuego.

Víctima: Estado Venezolano.

Parte Fiscal: Abg. Nagil Cordero

Defensa: Abg. Icabaru Hernández

Secretaria de Sala: Abg. M.V.I.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero en contra del imputado J.A.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.546.608 (No la porta), natural de Guacas de Rivera, El Cantón del Estado Barinas, fecha de nacimiento 28/01/80, hijo de T.R.d.S. (v) y A.M. (v), residenciado en el sector Villanueva en el Municipio Obispos, frente a la planta de asfalto Vincler, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 21-12-07, a eso de las 12:00 AM, aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje el Grupo de Operaciones Rurales Especiales de la Policía del Estado Barinas, al mando del distinguido R.A., en el sector San J.O., del Municipio Obispos Estado Barinas, específicamente en la entrada principal, visualizaron a un sujeto que transitaba en una moto, que al ver la comisión policial quiso darse a la fuga y fue interceptado identificado este como; J.A.M.R., C.I: 15.546.508 y se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, color plateado, serial 111310, contenida de 6 cartuchos 5 sin percutir, así como una moto Jaguar, color azul, Ava 150, Serial de carrocería LBRSPUBOXT79001297.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Icabaru Hernández adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso "Solicito al Tribunal sea desestimado el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto no existen evidencias que verifiquen que efectivamente mi defendido haya ejercido resistencia contra la comisión policial, siendo necesario acotar que este Tribunal en Audiencia de Flagrancia de fecha 21/12/2007 se pronunció con respecto a la desestimación aludida. Así mismo solicito el procedimiento de Admisión de los hechos por el delito de porte ilícito de armas y solicito a su vez sea mantenida la medida cautelar que fuera acordad previamente a mi defendido Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUAL DICTADA COMO PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el acto de audiencia preliminar, el Tribunal observo, que a la defensa le asiste la razón al solicitar la desestimación del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el Articulo 218 del Código Penal, por las siguientes razones: Considera esta Juzgadora que la conducta demostrada por el imputado no fue bajo circunstancias de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario , ya que el acta policial indica que quiso darse a la fuga, sin explicar en que consiste tal conducta conforme a los hechos ocurridos, es muy subjetivo lo que para dichos funcionarios actuantes, para el caso concreto, pudo ser ” quiso darse a la fuga”, razón por la cual al no encuadrarse el comportamiento del imputado dentro del supuesto de esta norma, no se le puede atribuir su comisión, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo, ya indicado. Así se decide.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD, con la modificación en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad.

La Defensa Publica solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-12-07, a eso de las 12:00 AM, aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje el Grupo de Operaciones Rurales Especiales de la Policía del Estado Barinas, al mando del distinguido R.A., en el sector San J.O., del Municipio Obispos Estado Barinas, específicamente en la entrada principal, visualizaron a un sujeto que transitaba en una moto, que al ver la comisión policial quiso darse a la fuga y fue interceptado identificado este como; J.A.M.R., C.I: 15.546.508 y se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, color plateado, serial 111310, contenida de 6 cartuchos 5 sin percutir, así como una moto Jaguar, color azul, Ava 150, Serial de carrocería LBRSPUBOXT79001297.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

  1. -Acta policial N° 1729, de fecha 21-12-07 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía P.B.M.d.E.B., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado. Por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción da la autoría material del imputado en el delito.

  2. -Acta de retención de Arma de Fuego, donde se hace constar: un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca S.W., calibre 38 MM, cacha de madera, plateado, serial 111310, cañón corto, por parte de los funcionarios aprehensores, así como con la experticia N° 9700-068-238-08 de fecha 29-08-2006, realizada por el funcionario Experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al arma: por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO (01) Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.A.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.546.608 (No la porta), natural de Guacas de Rivera, El Cantón del Estado Barinas, fecha de nacimiento 28/01/80, hijo de T.R.d.S. (v) y A.M. (v), residenciado en el sector Villanueva en el Municipio Obispos, frente a la planta de asfalto Vincler, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 20-04-2010

SE DECRETA: SOBRESEIMIENTO a favor del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el art. 318,N°1, el hecho no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad a la motivación antes dada por el Tribunal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en fecha 21/12/07, ampliándole el lapso de presentación por solicitud que ha hecho la defensa fundamentándola en la necesidad que tiene el imputado, y habiendo verificado el Tribunal el cumplimiento de la medida, lo acuerda procedente, en consecuencia, el régimen de presentación será de cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial penal. Asi se Decide.-

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR