Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004445

ASUNTO : EP01-P-2009-004445

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. H.E.R.Z.

PARTE FISCAL: ABG. I.R.

IMPUTADO: J.M.M.R.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSA: ABG. ICABARU HERNANDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. J.E.M., en contra del ciudadano J.M.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.155, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, nacido en fecha 19-07-69, residenciado en la Urb. 23 de Enero, norte 1, calle Mérida con AV. Vuelva caras, numero de casa 12-69, teléfonos 0273-5526649 y 0416-8706760, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 22-05-2009, los funcionarios E.C., J.P., E.P., V.R., V.R. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, dejan constancia de la visita domiciliaria, acordada por el Juez de Control Nº 4 identificada con le numero EP01-P-2009-4302, que fue practicada en la vivienda signada con el numero 12-69, ubicada en el sector el Centro, calle Mérida, elaborada en paredes de bloque frisados y revestidos en pintura de color verde, detrás de el Comedor Popular de esta ciudad de Barinas, donde presuntamente reside un sujeto mencionado como Martín, quien es señalado como autor de la muerte del hoy occiso Partida R.J.A., victima en la referida causa, una vez presentes en el lugar se hacen acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del acto a realizar, quedando identificados de la manera siguiente, P.A.J., titular de la de la cédula de identidad Nº 9.262.123 y G.A., titular de la de la cédula de identidad Nº 11.550.366, una vez presentes en dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano M.R.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.556.155, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia policial y luego de haberle leído la Orden de Allanamiento y haberle hecho entrega de una copia de la misma, les permitió el acceso al interior del inmueble, así mismo, se le hizo referencia si contaba con los servicios de un abogado o vecino de confianza, indicando que no poseía y no tener inconveniente en que se realizara el procedimiento, en presencia de los ciudadanos como testigos y el ciudadano antes identificado, se realizo una búsqueda en el inmueble, localizándose, específicamente en un escaparate elaborado en madera, que se encontraba en la primera habitación perteneciente al ciudadano, un (1) un envoltorio confeccionado en materia sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, de aproximadamente once (11) gramos, así mismo, en la habitación siguiente debajo de una cama se localizo un objeto cortante denominado cuchillo, marca facusa, el cual se colecto como evidencia criminalistica.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la defensora pública Abg. Icabaru Hernández, expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP. Es todo”

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.” Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que “En fecha 22-05-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, dejan constancia de la visita domiciliaria, que fue practicada en la vivienda signada con el numero 12-69, ubicada en el sector el Centro, calle Mérida, elaborada en paredes de bloque frisados y revestidos en pintura de color verde, detrás de el Comedor Popular de esta ciudad de Barinas, donde presuntamente reside un sujeto mencionado como Martín, quien es señalado como autor de la muerte del hoy occiso Partida R.J.A., victima en la referida causa, una vez presentes en el lugar se hacen acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del acto a realizar, quedando identificados de la manera siguiente, P.A.J., titular de la de la cédula de identidad Nº 9.262.123 y G.A., titular de la de la cédula de identidad Nº 11.550.366, una vez presentes en dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano M.R.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.556.155, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia policial y luego de haberle leído la Orden de Allanamiento y haberle hecho entrega de una copia de la misma, les permitió el acceso al interior del inmueble, así mismo, se le hizo referencia si contaba con los servicios de un abogado o vecino de confianza, indicando que no poseía y no tener inconveniente en que se realizara el procedimiento, en presencia de los ciudadanos como testigos y el ciudadano antes identificado, se realizo una búsqueda en el inmueble, localizándose, específicamente en un escaparate elaborado en madera, que se encontraba en la primera habitación perteneciente al ciudadano, un (1) un envoltorio confeccionado en materia sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, de aproximadamente once (11) gramos, así mismo, en la habitación siguiente debajo de una cama se localizo un objeto cortante denominado cuchillo, marca facusa, el cual se colecto como evidencia criminalistica.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Acta de visita Domiciliaria, de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios E.C., J.P., E.P., V.R., V.R. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, los Testigos del Procedimiento y el habitante del inmueble, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se lleva a cabo el presente procedimiento policial. Se valora de manera amplia dicha acta ya que esta suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales del procedimiento y el habitante del inmueble quien quedara en calidad de detenido, mereciéndole fe a este juzgador la presente, una vez que demuestra de forma clara y precisa la realización del presente procedimiento en el que fue incautada la sustancia ilícita.

*Experticia Química-Botánica, Nº 0525-09, de fecha 22-05-09, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos J.S.G. y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Barinas, donde dejan constancia que la muestra idónea correspondiente a la sustancia incautada al imputado arrojo un peso total de siete gramos con ciento ochenta miligramos, 10,640grs. Se le otorga pleno valor por cuanto demuestra que efectivamente la sustancia incautada mediante el procedimiento de allanamiento se trata de sustancia ilícita, de la droga conocida como COCAINA, posteriormente de ser sometido a estudio por Expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

* Inspección Técnica Nº 0123, de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios Inspector E.C., Detectives J.P., V.R., V.R. y E.P. y Agente J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, realizada al lugar de los hechos específicamente en la dirección antes señalada plasmando las características físico-ambiéntales del lugar, se le otorga pleno valor una vez que ilustra el ambiente el cual fue sometido al allanamiento y por consiguiente la incautación del la sustancia ilícita, hecho este que concatenado con las actas policiales le merece fe y credibilidad a este juzgador.

*Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2009, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 1, quien presencio el procedimiento policial donde entre otras cosas expone, Resulta que el día de hoy me dijeron que unos funcionarios de la PTJ, que los acompañara ya que iban a realizar un allanamiento, en la casa de Martín, por lo que permití mi cedula de identidad, procedieron entregarle una copia de la orden de allanamiento a Martín, enseguida empezaron a revisar la casa y localizaron en unos cuartos, una bolsa de color blanco con droga y en otro cuarto un cuchillo pequeño...

*Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2009, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 2, quien presencio el procedimiento policial donde entre otras cosas expone, Resulta que el día 22-05-2009, a eso de las 3;00 de la tarde, me encontraba en el deposito de la cocaola, ubicado en la calle Mérida de esta ciudad de Barinas, cuando se presento una comisión de PTJ y me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a practicar en una vivienda ubicada al lado de dicho deposito. Al llegar le entregaron una copia de la orden de allanamiento al dueño del inmueble... luego de una revisión encontraron en uno de los cuartos una bolsa transparente con un polvo color blanco con olor fuerte, también lo funcionarios encontraron en otra cuarto debajo de la cama un cuchillo pequeño con cacha de madera...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:

Articulo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Segundo aparte.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Articulo 45.- Se consideran circunstancias agravantes

5. En el seno del hogar domestico.

En este casos la pena se aumentara en un tercio.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (7) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Seis (06) Años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, aumentado en un tercio, conforme lo establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la ley especial quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.M.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.155, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, nacido en fecha 19-07-69, residenciado en la Urb. 23 de Enero, norte 1, calle Mérida con AV. Vuelva caras, numero de casa 12-69, teléfonos 0273-5526649 y 0416-8706760, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae sobre el acusado. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy un (02) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 2

ABG. H.E.R.Z.

EL SECRETARO

ABG. A.D.

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