Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.

Guanare, 1 6 de noviembre de 2005

195° y 146°

N° 12.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 y publicada en fecha 11 de agosto de 2005, absolvió al ciudadano J.A.A.B., de los hechos por el cual formuló acusación el Ministerio Público, los cuales calificó de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YULIANA YEIRMAR TERAN BERBESI.

Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2005, la abogada ICARDI DE LA T.S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia de norma legal expresa.

Así mismo, por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y Y.Y.T.B., en su carácter de víctimas y asistidas por la abogada B.D.C.T., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Juicio N° 3 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, con base en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, contradicción en la motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de ley por inobservancia. Igualmente, promovieron como medio de prueba, la video grabación del juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se acordó oficiar al Juzgado de la causa para que remitiera, a esta Corte de Apelaciones, la videograbación del juicio oral y público, promovido como prueba por las víctimas. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

En relación con el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ICARDI DE LA T.S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con base en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia de norma legal expresa, esta Corte observa:

Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta de la certificación de audiencias de fecha 03 de octubre de 2005, cursante al folio 190 de la sexta pieza de expediente; que el recurso fue interpuesto por una de las partes con legitimación para ello (el Ministerio Público), y que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso, con relación a las denuncias de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de norma legal expresa, con base en los numerales 2 y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se declara.

SEGUNDO

En relación al recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. Y Y.Y.T.B., en su carácter de víctimas, con base en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, contradicción en la motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de ley por inobservancia, esta Corte observa:

  1. Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta de la certificación de audiencias de fecha 03 de octubre de 2005, cursante al folio 190 de la sexta pieza de expediente.

  2. Que el recurso es interpuesto conjuntamente: a) por la víctima (agraviada directa) y b) por la madre de la agraviada. En tal sentido, la Corte observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal, dispone

    Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

    3. (…Omissis)

      Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    4. (…Omissis)

    5. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

      De la exégesis, de las normas antes transcritas, se desprende que el recurso fue interpuesto por una de las partes con legitimación para ello, como son las víctimas Que aún cuando las recurrentes no se querellaron, en sus carácter de víctimas, si están legitimadas para impugnar la decisión absolutoria, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe citar la sentencia N° 471, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2005, en la cual expresó:

      En este aspecto la Sala Penal ha establecido con insistencia que el reconocimiento de los derechos de la víctima constituyó últimamente -después de la última y más importante reforma- uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano. Al respecto el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

      Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

      Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

      .

      Y el artículo 120 “eiusdem” expresa los derechos de la víctima así:

      Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

      1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

      2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

      3- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

      4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

      5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

      6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

      7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

      8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

      .

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.249 del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., decidió lo siguiente:

      ... es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta (sic) la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia.

      Uno de los pilares fundamentales del proceso acusatorio es la publicidad del proceso, entendiéndose que se llevará a cabo de forma oral y pública. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos contempla en el numeral 1 de su artículo 117 (actual artículo 23) que la parte ofendida puede ‘...intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código’...

      .

      En consecuencia, lo procedente es declarar la legitimación que tienen las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. Y Y.Y.T.B., en su carácter de víctimas, para interponer el recurso de apelación. Y así se decide.

  3. Que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 436 ejusdem, además de la impugnabilidad objetiva a que se refiere el artículo 432 ibidem, las partes sólo podrán impugnar las decisiones que le produzcan un agravio. En Tal sentido, se observa que, las recurrentes, en su quinta denuncia señalan:

    QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

    Con apoyo en el artículo 451 numeral 3° del C, denunciamos la infracción del artículo 26, 49 y 257 del texto constitucional, toda vez que, la sentenciadora en afán de favorecer al acusado de autos, se parcializó totalmente en beneficio de esa parte, pues…llevó a la sentencia inferencias, deducidas solo de sus maquinaciones, por supuesto viciadas y parcializadas…

    Ahora bien, al denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, las recurrentes tienen la carga de señalar en su escrito, además de la norma procesal quebrantada, el agravio que le produjo la omisión del tribunal al no cumplir con la forma sustancial que tal norma dispone; pues de lo contrario no puede esta alzada pronunciarse sobre la denuncia formulada.

    Por otra parte, las recurrentes, basan su denuncia solo con el señalamiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dicho:

    …ha dicho la doctrina que no es admisible la denuncia aislada de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichas normas sólo contiene formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales

    (Sentencia N° 14 de fecha 28 de enero de 2003).

    En lo que respecta a la infracción del artículo 49… de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … es una norma de carácter genérico que para ser denunciada como infringida, debe señalarse conjuntamente con la norma procedimental que no observó la Corte de Apelaciones, y con cuyo proceder violentó los principios establecidos en dicho artículo…

    Por tales razones, lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. Y Y.Y.T.B., en su carácter de víctimas, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, contradicción en la motivación, y violación de ley por inobservancia y desestima por manifiestamente infundado la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Y así se decide.

    En relación a la prueba promovida, por las recurrentes, esta Corte observa:

    Las recurrentes en su escrito señalan:

    A los fines de probar lo aducido en el presente recurso y muy específicamente la quinta denuncia, promovemos para ser examinado en la sala en presencia de todas las partes y de ese Tribunal Colegiado, el registro de video grabación, efectuada al presente Juicio, el mismo es necesario, útil y pertinente, para demostrar con precisión la discrepancia existente entre lo manifestado y sostenido por mi hija en el debate oral y público y lo reflejado por la juez en una forma parcializada en su sentencia…

    De la lectura de la transcripción del ofrecimiento de prueba se desprende, palmariamente, que las recurrentes pretenden que esta Corte revise nuevamente los hechos debatidos en el juicio, a través de la video grabación, a los fines de resolver sobre la presunta “discrepancia existente entre lo manifestado y sostenido por mi hija (la víctima) en el debate oral y público y lo reflejado por la juez en una forma parcializada en su sentencia…”; alegato que, a juicio de esta Corte, se refiere a un presunto error de juzgamiento y no de procedimiento. Y así se declara.

    Al respecto, cabe citar el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su resolución de fecha 04 de octubre de 2005, expediente N° 1702-02, con ponencia de la Dra. M.L.R., en la que se expresó:

    “Ante tal ofrecimiento de prueba importa citar que en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se establece: “Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial” (Subrayado añadido nuestro), es decir, que la prueba que se oferta para la vista del recurso de apelación contra sentencia tiene como hecho objeto de prueba errores o defectos de procedimiento, no errores de juzgamiento, contrarios a lo que se hizo constar en el acta de debate, o en la sentencia (…) de allí que la prueba ofrecida resulta impertinente y por ello debe ser declarada inadmisible. Así se decide”.

    Por tales razones expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la prueba, ofertada por las recurrentes, por impertinente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada ICARDI DE LA T.S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con base en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia de norma legal expresa. Segundo: Admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. Y Y.Y.T.B., en su carácter de víctimas, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, contradicción en la motivación y violación de ley por inobservancia. Tercero: Declara inadmisible, por manifiestamente infundada, la denuncia formulada por las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. Y Y.Y.T.B., en su carácter de víctimas, con base en el ordinales 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Cuarto: Declara inadmisible por impertinente, la prueba ofertada por las recurrentes ERAIRA DEL C.B. Y Y.Y.T.B., para la vista del recurso. Cuarto: De conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las diez (10) de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones, para la celebración de la audiencia oral y pública. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    Ponente

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    M.L.R.. C.P.G.

    El Secretario.

    G.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    Exp.-2606-05.

    JAR/jm.

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