Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 27 de Agosto de 2007.

Años 197° y 148°

SOLICITUD: 1CS-684-07.

JUEZ DE CONTROL Nº 1: TEMPORAL

ABG. J.S.P.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: C.A.H.H..

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG: ICARDI SOMASA

DEFSOR PRIVADO: ABG. R.L.. ________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela. donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “C” (Obligación de Presentarse Periódicamente ante este Tribunal o Autoridad que este Designe), “e” (Prohibición de concurrir a la casa de la victima ciudadana C.A.H.H.) “f” (Prohibición de acercarse a la victima ciudadana C.A.H.H.) ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.A.H.H., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela. Así como los esgrimidos por el Defensor Privado Abg. R.L., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) quien en clara voz manifestó “Si deseo decir lo siguiente: Si, como no, yo lo que quiero es irme de la casa de ella, yo no quiero saber mas nada de la señora, y quisiera que un agente policial me acompañe a la casa de la señora, para sacar mis objetos personales, para que ella no me provoque, yo no me voy a meter mas con ella y que ella no se meta conmigo, es todo, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2007 a las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios AGTE (PEP) W.Y.P.P. Y AGTE (PEP) AYENDY R.H.O., adscrito a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría F.D.M., se encontraban realizando patrullaje cuando recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran al Barrio J.A.P., en donde presuntamente una ciudadana estaba siendo golpeada por su pareja, una vez en el referido sitio, específicamente en el sector los mangos, visualizaron a una ciudadana a quien identifican como C.A.H.H., titular de la cedula de identidad N° 17.881.915, de 24 años de edad, quien le manifestó que había sido lesionada en la cara por su pareja, y que el mismo se encontraba en el sitio, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándolo como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), siendo trasladado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario AGTE (PEP) W.Y.P.P., adscrito a la dirección general de policía del estado Portuguesa y destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 4:30 de la mañana de este mismo día, encontrándome en ejercicio de mis funciones como parrillero de la unidad moto M-960, conducida por el agente AYENDY R.H.O., recibí llamada vía radio por la centralista de servicio de la comisaría AGTE (PEP) L.Q., informando que nos trasladáramos para el Barrio J.A.P., en donde presuntamente una ciudadana estaba siendo violentada por su pareja, en virtud de esto, nos trasladamos al referido sector, específicamente en el sector los mangos, visualizando a una ciudadana, la cual nos hace llamado identificándose como C.A.H.H., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.881.915, nacida en fecha 04/12/1982, de 24 años de edad, secretaria, soltera natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciada en el barrio J.A.P., sector I (Los Magos) pudiendo constatar en la parte de la cara de la misma una lesiones, la cual agrego y señalo al ciudadano que la había agredido, el cual se encontraba presente en el sitio, en ese mismo momento le dimos la voz de alto al ciudadano notificándole el motivo de nuestra presencia, quien manifestó que había agredido a su pareja por motivos personales, en donde le notificamos que había incurrido en unos de lo delitos de Violencia a los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, según el articulo 42 de la mima ley, en virtud de esto, siendo las 04:45 horas de la mañana del mismo día procedimos a imponerle de sus derechos al adolescente, en presencia de los ciudadanos HERRERA FLORINDA Y ZAPATA C.L., quienes se encontraban en el lugar de los hechos, de conformidad en lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Penal trasladándolo hasta la sede de la Comisaría F.d.M., en donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en donde se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio, ordenando que se trasladara para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a los fines de continuar con el respectivo p.d.L..

  2. - Acta de Imposición de Derecho: de fecha 23/08/2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 3 de las Actas).

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2007, suscrita por el funcionario Puga Jeanmar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas delegación Guanare, (Folio 5 de las Actas).

  4. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano W.Y.P.P., Venezolano, natural de Guanarito, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/81, soltero, funcionario policial adscrito a la comisaría F.d.M., residenciado en el barrio Campo Alegre I, calle principal, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.477.080, (folio 10 de las actas), y en consecuencia expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por mi persona eso es todo”.

  5. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana HERRERA F.D.C., Venezolana, natural de C.d.I. estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/65, casada, oficios del hogar, residenciada en el barrio J.A.P., sector I, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.120.926, (folio 11 de las actas). y en consecuencia expone: “En el día de ayer en horas de la noche, estaba en mi residencia antes mencionada, cuando de pronto veo que mi hija venia corriendo como llorando, me metí para el cuarto de mi hija y hable con su concubino de nombre N.M., este me dijo que solo quería hablar con mi hija, luego mi hija se iba a ir en la bicicleta y este ciudadano la persiguió, luego la agarro por el cabello y la golpeo en el ojo, la metió por el cabello para la casa, como vi que la quería meter para el cuarto, donde este sujeto tenia un cuchillo debajo de la cama, yo agarre un cuchillo para que este soltara a mi hija, el la soltó y se encerró en el cuarto, luego buscamos a la policía y lo detuvieron. Es todo.

  6. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana C.A.H.H., Venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/82, soltera, secretaria, residenciada en el barrio J.A.P., sector I, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 17.881.915, (folio 12 de las actas). y en consecuencia expone: “ Resulta ser que mi concubino de nombre N.M. llego a mi casa procedente de la finca donde el trabaja y se puso a tomar, después de eso me invito a irnos hacia un club y yo le dije que no podía porque tenia que trabajar, en eso se molesto y posteriormente me agarro por el cuello y saco un cuchillo para ponérmelo en cuello, yo como pude me solté y me fui para donde mi mama a decirle lo que me había hecho, mi mama le pregunto que le había pasado y el le dijo que nada, en vista de lo que había pasado me fui a buscar a la mama de el y cuando iba saliendo en la bicicleta me agarro y me golpeo en el ojo, furioso me comenzó a ahorcar y mi mama me defendió, cuando me solté comenzó a decirme que si lo denunciaba me iba a matar, es todo.

  7. - Examen medico forense suscrito por el Medico Forense Dr. F.B.V., practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.159.483.

    Fecha del hecho: 22-08-2007

    Fecha del Examen: 23-08-2007

    Al momento del examen medico NO observo lesiones físicas externas recientes

    • Estado General:

    • Tiempo de Curación

    • Privación de Ocupación

    • Asistencia Médica

    • Trastornos de Función

    • Cicatrices

    • Carácter

  8. - Examen medico forense suscrito por el Medico Forense Dr. F.B.V., practicado al ciudadano C.A.H.H. de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.881.915.

    Fecha del hecho: 22-08-2007

    Fecha del Examen: 23-08-2007

    Equimosis orbicular izquierda con hemorragia sub conjuntal y edema bipalpebral y a nivel del pómulo.

    Equimosis y excoriaciones alargadas en región mamaria izquierda, hombro izquierdo y región escapular izquierda.

    • Estado General: Regulares Condiciones

    • Tiempo de Curación: 10 días

    • Privación de Ocupación: no

    • Asistencia Médica: no

    • Trastornos de Función: no

    • Cicatrices: no

    • Carácter: moderado

  9. - Declaración de la ciudadana C.A.H.H. (victima) en la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de Agosto del 2007, quien manifestó: “Yo lo único que deseo es que el se valla de mi casa, y de mi vida, que no se meta mas conmigo, el es muy agresivo y si lo acepto nuevamente me puede hacer algo peor.”

  10. - Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)“imputado” en la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de Agosto del 2007, quien manifestó: “Yo lo que quiero es irme de la casa de ella, yo no quiero saber mas nada de la señora, y quisiera que un agente policial me acompañe a la casa de la señora, para sacar mis objetos personales, para que ella no me provoque, yo no me voy a meter mas con ella y que ella no se meta conmigo, es todo”

SEGUNDO

Vista la Precalificación jurídica, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, por medio del cual tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: C.A.H.H., y oídos en esta sala los alegatos de las partes, para decidir se observa:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

  4. - De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 23-08-2007, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Comisaría “F.d.M., del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje cuando recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran al Barrio J.A.P., en donde presuntamente una ciudadana estaba siendo golpeada por su pareja, una vez en el referido sitio, específicamente en el sector los mangos, visualizaron a una ciudadana a quien identifican como C.A.H.H., titular de la cedula de identidad N° 17.881.915, de 24 años de edad, quien le manifestó que había sido lesionada en la cara por su pareja, y que el mismo se encontraba en el sitio, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándolo como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), siendo trasladado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente,

    Así mismo en audiencia oral la fiscal manifestó que la victima siente temor de sufrir una nueva agresión, por parte del adolescente imputado, en razón de esto solicito que se acordasen las rondas policiales periódicas por la residencia de la victima. Siendo deber del juez garantizar la restitución de la situación jurídica que gozaba antes de la comisión del hecho punible, no dejando a la victima sin protección jurídica, dando prioridad a sus intereses en especial el de volver a estar en la situación en que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito.

    En razón de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” (Obligación de Presentarse una vez al mes ante la comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa), “e” (Prohibición de concurrir a la casa de la victima ciudadana C.A.H.H.) y “f” (Prohibición de acercarse a la victima antes mencionada). Igualmente, al haber manifestado la Victima, sentir temor por su seguridad personal, se hace necesario acordar las rondas policiales por la residencia de la victima, con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, brindando de este modo la seguridad jurídica necesaria para proteger la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y/o patrimoniales, del sujeto pasivo del delito que nos ocupa. Asegurando de este modo el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, evitando la obstaculización y/o la evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a la Audiencia Preliminar.

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