Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 08 de Marzo de 2007.

Años 196° y 147°

CAUSA N°: 1C-369-07.

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IMPUTADO (S): IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA)

VICTIMA: N.C.M.L.C., L.A.P.O. e I.C.P.M..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA.

FISCAL: Abg. ICARDI DE LA T.S.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.M..

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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), quienes se encuentra debidamente asistido por el Abogado F.J.M.M., Defensor Privado.

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 05 de Diciembre, a las 8:15 de la mañana aproximadamente, el Funcionario Inspector Jefe (PEP) Delgado Nelson encontrandose en ejercicio de sus funciones recibio instrucciones del Sub Comisario (PEP) A.B., de trasladarse a la Escuela Tecnica Industrial, ubicada en el Asentamiento Campesino J.A. paez, de esta ciudad en virtud de denuncias realizadas por las ciudadanas Narva Romero e i.P., donde denunciaban que sus vehiculos sufrieron daños materiales a consecuencia d elas piedras que lanzaban un grupo de estudiantes que se encontraban manifestando, inmediatamente se traslado al sitio donde estaban ocurriendo los hechos en compañía de los funcionarios Sub Inspector (PEP) M.N., Conductor (PEP) Linarez Jose y doce funcionarios adscritos a la brigada de orden publico, una vez en el sitio le lanzaron piedras por parte de un grupo de estudiantes aproximadamente 80 haciendo los funcionarios policiales uso de su equipo antimotín a los fines de repeler la accion de los estudiantes , asi como el uso de bombas lacrimogenas resultando lesionado la Sub Inpector M.N. a nivel de la region frontal, el Agente L.A. peña en la region facial y la Unidad en que estos se encontraban, logrando aprehender aproximadamente a las 11:30 am a estudiantes, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), quienes fueron trasladados hasta la Division de Investigaciones de la Policia General de Guanare para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 05-12-2006, suscrito por el funcionario Inspector Jefe (PEP) Delgado Nelson, adscrito al Cuerpo y destacado en la brigada de orden publico, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas).

  2. -Acta Policial de fecha 05-12-2006, suscrito por el funcionario R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 174, 175, 176, 177 y 178 de las Actas).

  3. - Declaracion de la ciudadana: M.L.C.N.C., (Folio 181 de las Actas), quien manifesto: “ Nosotros recibimos llamada radiofonica de parte del jefe de los Servicios de la Comandancia de Policia, donde nos informaban que en la escuela Tecnica ubicada via a la Población de Gato negro habia una manifestación de estudiantes, nuestra comision policial, nos trasladamos hasta el lugar donde se realizaban tales hechos al llegar al lugar en mencion nos encontramos a un grupo de estudiantes, quienes estaban lanzando piedras a todos los vehiculos que por allí pasaban, y se nos apago la patrulla donde andabamos y los estudiantes que allí se encontraban comenzaron a lanzar piedras en contra de nuestra comision logrando causarme daño con una lesion a la altura del pómulo derecho tambien lesionaron a otro compañero de trabajo, a la unidadeventaron los vidrios y le ocasionaron abolladuras.

  4. - Declaracion del ciudadano: PEÑA O.L.A., (Folio 182 de las Actas), quien manifesto: “ Nos encontrabamos en funciones relacionadas con nuestro servicio, y recibimos llada via radio de la Comandancia de Policia de esta ciudad, donde nos informaban que en la Escuela Tecnica ubicada via la Población de Gato negro, de esta ciudad, estudiantes de la misma se encontraban manifestando, por lo que nos trasladamos al referido lugar y al llegar allí efectivamente constatamos la presencia de muchos estudiantes quienes estaban manifestando y les estaban lanzando piedras a los vehiculos que por allí transitaban, y nuestra unidad se nos apagó y los estudiantes arremetieron en contra de nuestra comision logrando lesionarme a mi en la cara y a una oficial en la frente, tambien le causaron daños a la Unidad.

  5. - Inspeccion tecnica, suscrita por el funcionario detective: L.T. y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub delegacion Guanare (Folio 184 de las Actas).

  6. - Declaracion del ciudadano: DELGADO N.D.J., (Folio 185 de las Actas), quien manifesto: “Ratifico en todo su contenido el Acta Policial que redacte en relacion al presente procedimiento.

  7. - Inspeccion tecnica, suscrita por el funcionario detective: L.T. y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub delegacion Guanare (Folio 187 de las Actas).

  8. - Declaracion de la ciudadana: PERDOMO MONTILLA I.C., (Folio 188 de las Actas), quien manifesto: “ Esta mañana ., a eso de las 8:30 horas d ela mañana yo iba para mi trabajo y como vivo en la Urbanización Guanaguanare, tengo que pasar por el frente de la Escuela Tecnica ubicada via Gato Negro y cuando iba pasando por el puente que esta ubicado después de la escuela, habian varios estudiantes protestando y lanzando piedras con las cuales me reventaron el vidrio trasero y me le causaron abolladuras a la puerta delantera, mi vehiculo es Marca Gran Vitara, color Blanco, Modelo X17, placas N° DCE-191.

  9. - Inspeccion tecnica, suscrita por el funcionario detective: L.T. y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub delegacion Guanare (Folio 190 de las Actas).

  10. - Reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana: N.M.L.C., suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, sub delegacion Guanare, (Folio 199 de las Actas),

    Fecha del hecho: 05-12-2006.

    Fecha del examen: 05-12-2006.

    Traumatismo craneoencefalico leve.

    Herida contusa vertical de 1, 5 cm. De longitud en region frontal derecha suturada.

    Se observa discreto edema en la region afectada.

    Estado General: Buenas condiciones.

    Tiempo de curacion: 08 días.

    Carácter: Leve.

  11. - Reconocimiento médico forense practicado al ciudadano: L.A.O., suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, sub delegacion Guanare, (Folio 193 de las Actas),

    Fecha del hecho: 05-12-2006.

    Fecha del examen: 05-12-2006.

    Excoriaciones y esquimiosis de 1x1 cm. De longitud en region nasal derecha

    Estado General: Buenas condiciones.

    Tiempo de curacion: 06 días.

    Carácter: Leve.

    S E G U N D O:

    La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), en el hecho investigado ademas de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la accion, puesto que, la ciudadana I.P. denuncio que su vehiculo sufrio daños materiales a consecuencia d elas piedras que lanzaban un grupo de estudiantes que se encontraban manifestando, inmediatamente se traslado al sitio los funcionarios Sub/Inspector (PEP) M.N.C. (PEP) L.J. aompañados de doce funcionarios mas, donde estaban ocurriendo los hechos, una vez en el sitio les lanzaron piedras por parte de gran grupo de estudiantes, repeliendo los funcionarios dicha accion haciendo uso de bombas lacrimogenas, resultando lesionados la Sub Inspector M.N. a nivel de la region frontal el agente L.A. peña, en la region facial y la unidad en que estos se trasladaban, logrando aprehender a 19 estudiantes, sin embargo, al tomarles lasa respectivas declaraciones a los funcionarios antes mencionados, asi como a la ciudadana I.P., fueron contestes en manifestar que no llegaron a individualizar cual de los alumnos que se encontraban en las afueras de la Escuela Tecnica, fue el que lanzó las piedras que le impacto en el vehiculo dañado asi como el que le causo las lesiones a los funcionarios policiales. Por otro lado no existen en las actas procesales testigos que hayan observado a los adolescentes imputados participar en la manifestación antes descritas, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la comision de los hechos investigados, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

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