Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

-

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 18 de mayo de 2009

Años 199° y 150°

__________________________________________________________

Nº______

CAUSA N°: E-254-09

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),

FISCAL QUINTA : Abg. M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.A.A.

ASUNTO: Revisión de la medida de Privación de libertad (sustitución por L.A.)

En ejercicio de la facultad que me confiere la ley en su artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, y celebrada como ha sido la audiencia convocada para tal fin para el día de hoy en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2009, consistente en la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMDIATO, previsto en el artículo 458 y 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal y el artículo 16 el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano H.F.N.J. y el Estado Venezolano, consistente en privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Tomando en cuenta que las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando la misma, en el joven, para lo cual se tomó en cuenta la información obtenida por el equipo técnico que realiza el cumplimiento del Plan Individual a través del seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, y siendo que desde la fecha de la imposición (03-03-09) hasta el día de hoy, se observa los siguientes recaudos:

1.) Plan Individual que cursa del folio 89 al 98 elaborado por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral varones Guanare, para ser cumplido un lapso de 3 a 6 meses. Estableciéndose como objetivos:

1.1.- Mejorar la conducta a través de orientaciones continuas sobre las relaciones personales.

1.2.- orientar al joven para su inclusión al sistema educativo

1.3.- Incorporarlo al desempeño de actividades culturales y recreativas y su incorporación al área deportiva.

1.4..- Incorporar al joven al área de trabajo manual y conocimiento agrícola.

1.5.- Establecer ciertos privilegios a aquellos jóvenes que tiene una conducta intachable…

2) Consta auto de fecha 28-04-09 mediante el cual se solicita informe conductual a los fines de que notifique la evolución en el cumplimiento del plan individual, el cual se le dio cumplimiento mediante oficio N362 de la misma fecha. (folio 36)

3) Se solicitó colaboración al psicólogo J.d.J.C., a los fines de que se le realice orientaciones psicológicas al mencionado sancionado, mediante oficio Nº 365 de fecha 30-04-09 el cual consta al folio 39.

4.) Informe Conductual emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral varones Guanare, de fecha 05-05-09, donde dejan constancia de la buena conducta del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en cuanto a la responsabilidad para el cumplimiento del plan individual, que se encuentra estudiando el 5º año de bachillerato a través del convenio socio educativo Zona Educativa – INAM, de libre escolaridad, que colabora en las actividades de mantenimiento de la institución, participa en la realización de un huerto, y en las actividades religiosa y deportivas organizadas en la institución, así como ha adquirido conocimientos en la elaboración de peluches, lámparas de paleta, manilla de hilo, cofres y collares de charosky.

SEGUNDO

Procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para constatar el lapso de cumplimiento, se determina para los fines del computo que el sancionado, fue detenido el 28 de Noviembre de 2008, hasta el día de hoy (18-05-09), ha cumplido Cinco (05) meses y Veinte (20) días , siendo que la sanción de privación impuesta es por el lapso de Un (01) año, le falta por cumplir seis (06) meses y diez (10) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 28 de noviembre de 2009.

Se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando “me comprometo a terminar los estudios en la casa de Formación para terminar mi bachillerato, es todo”.

Por su parte la defensor Público Abg. L.A.A., expuso: “En mi condición de defensor del sancionado, esta defensa ha peticionado la celebración de esta audiencia a los fines de cambiarle la medida por cuanto ya tiene cinco meses y sustituirle la sanción por una menos gravosa debiendo ser la de l.a. para incorporarse a una oferta de trabajo porque el sancionado tiene un hijo y este debe cubrirle sus gastos, siendo que el ofertante no pudo asistir a la audiencia por encontrarse de viaje y las respectivas orientaciones psicológicas, así mismo el se encuentra estudiando para lo cual ya va recibir su titulo de bachiller, solicito copia simple del acta.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., expuso: “visto el objeto de la presente audiencia, y dado al análisis que ha realizado el tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa y en vista de que los informes señalan que su cumplimiento ha sido positivo llevando casi la mitad de la sanción, es por esto que considero se le sustituya por la medida de l.a. y sea hace necesario las reglas de conducta para que aproveche la oportunidad en la casa de formación de terminar sus estudios, así mismo solicito como copia del acta es todo”.

TERCERO

Oídas las exposición de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y a través del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado para que en el proceso se oriente hacia la modificación de su conducta y vayan analizando los logros conquistados, que esté en un ritmo de reflexión para su reinserción y re-adaptación, es por lo que considera el Tribunal, que de lo manifestado, tanto por del psicólogo, como de la social, puede conllevar a analizar que los cambios en el joven constituyen una evolución, por lo tanto debe ir acompañada de un estímulo que permita seguir encaminándolo a fin de fortalecer y lograr las metas de reinserción social, mediante la imposición de otras medidas menos gravosas, establecidas en la Ley Especial, para su total formación integral ya que el objetivo y finalidad de la Ley, se está cumpliendo de acuerdo a lo establecido con los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, con motivación a lo antes expuesto, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa pública de sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de l.a., prevista en el artículo 627 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será supervisada por la Auxiliar del Servicio Social de Responsabilidad Penal Adolescente, quien tendrá la función de realizar el seguimiento social, en colaboración con el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de Protección, quien se encargara de las orientaciones psicológicas, por el tiempo de seis (06) meses, y Reglas de Conducta, consistente en continuar con los estudios a los fines de que culmine el 5to. Año de bachillerato a través del convenio Socio Educativo entre la Zona Educativa y el INAM, que funciona en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, previstas en los artículos, 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir seis (06) meses y diez (10) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 28 de noviembre de 2009.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero

Sustituir al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado la sanción de Privación de libertad, por la medida de L.A., prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en seguimiento social y orientaciones psicológicas, por el lapso que le falta por cumplir, siendo éste de seis (06) meses, y reglas de Conducta, consistente en continuar con los estudios a los fines de que culmine el 5to. Año de bachillerato, a través del convenio Socio Educativo entre la Zona Educativa y el INAM, que funciona en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, previstas en los artículos, 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 28 de noviembre de 2009.

Segundo

Se ordena su libertad, para lo cual se ordena librar boleta de excarcelación al Director de la Casa de Formación Integral Varones de Guanare.

Tercero

Oficiar al Servicio Social Auxiliares de la Responsabilidad Penal Adolescente adscrito a este Circuito, a los fines de notificarle que se continúe con el seguimiento social y a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Protección para que el psicólogo realice las orientaciones psicológica.

Cuatro: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

En Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.

La Juez de Ejecución,

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

La Secretaria,

Abg. Elys aldana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR