Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 09 de Junio de 2008.

Años 198° y 149°

SOLICITUD Nº 2CS-714-08.

JUEZ TEMPORAL: ABG. J.S.P.G..

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y WUILTON J.G.M..

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A.A.V..

________________________________________

La Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 08-06-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 2 a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en perjuicio del ciudadano WUILTON J.G.M., sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores en la comisión del hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano WUILTON J.G.M., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

Primero

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ICARDI SOMAZA PEÑUELA., quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos que dieron lugar a la investigación: Siendo que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que en fecha 07 de Junio de 2008, a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios C/1RO. (PEP) L.E.L.C. en compañía del AGTE. (PEP) EDUAR TERAN Y AGTE (PEP) F.D., se encontraban de patrullaje de rutina por el barrio C.S., calle 31, de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía short jeans bermudas de color negro, con gorra color azul, zapatos de color negro, franela de color blanca quien al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, siendo perseguido por los funcionarios policiales, introduciéndose en una residencia, dándole alcance en la parte trasera del solar y al efectuarle la revisión de persona le consiguieron en el interior de su vestuario específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del short, una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios, fabricados de papel de color blanco con rayas de color azul en su interior contentivo de restos vegetales presuntamente droga y un (01) envoltorio de mayor tamaño fabricado de papel color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y al otro lado del solar se encontraba semi oculto otro ciudadano el cual vestía blue Jeans y franela de color a.c. con un letrero de puma junto a el un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial de chasis 506021293, placas PAA057, el cual se encontraba tapado con hojas de cambures y a su lado una cesta plástica de color azul, en su interior unos repuestos, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por lo que fueron trasladados hasta la División de Investigaciones de la Comisaría los Próceres conjuntamente con la sustancia incautada y la moto para el proceso lega correspondiente. Una vez en la mencionada sede se presento un ciudadano que se identifico como WUILTON J.G.M., manifestando que la moto color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial de chasis 506021293, placas PAA057, se la habían robado en fecha 25/05/08 y guarda relación con la causa N° H.-890.474, por cuanto se trata de la investigación de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en perjuicio del ciudadano WUILTON J.G.M..

La Representación del Ministerio Público precalifico loa hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, solicitando le sea decretada a los imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, consistente en: Someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales o a la Autoridad que este designe.

Segundo

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron cada uno por separado: en clara voz y en forma separada que si deseaban declarar.

Tomándose la declaración en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA): “Eso que dice ah{i no es as{i porque yo estaba en la casa como de once a doce, con la jeva mía, el suegro y la hija de ella, ella salio a buscar una bombona para hacer comida y yo quede en la casa viendo televisión y llegaron un poco de policías revisando todo y encontraron una bolsa y la moto mía se la llevaron, no se de donde sacaron la bolsa, es todo”.

Seguidamente se oye la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) y expuso: “Yo simplemente el día que me agarraron yo me encontraba con uno amigos míos como a tres cuadras de mi casa, que queda en la calle 31, casa 211, a mi me agarraron y me llevaron, yo estaba con Cesar y R.Z., uno vive casi al frente de la casa y el otro mas arribita, es todo”.

Por su parte se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien lo ejerce en los siguientes términos: 1) ¿Indique la hora en que los policías ingresaron a la casa? Respondió: Como de once y media a doce; 2) Quienes se encontraban en la casa al momento en que ingresa la comisión policial a la casa? Respondió. La hija de mi cuñada; 3) Que edad tiene la niña? Respondió: Ella esta pequeña; 4) Que cantidad de funcionarios policiales ingresaron a la casa? Respondió: eran muchos, como cuarenta; 5) Que hicieron los funcionarios al ingresar a la casa? Respondió: revisaron todo; 6) Al momento que lo detienen los funcionarios policiales hubo vecinos que se percataron de la detención. Respondió: Si mi cuñada Yohannely ella vive en la calle 30. Seguidamente el defensor expuso: Oída la exposición por parte del Ministerio Publico y habiéndose agotado el objetivo principal de la audiencia como lo es oír a los adolescentes, esta defensa alega la presunción de inocencia, la libertad para sus defendidos, que se le imponga una sanción menos gravosa y se reserva el derecho de probar los hechos en la próximas audiencias.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Víctima y expuso: “Yo soy dueño de la moto, marca Yamaha, paseo, yo estaba en la calle 31 haciendo mis labores de trabajo, entré a una casa para que una señora me firmara un papel que constara que el domingo yo estaba trabajando, cuando salí no estaba la moto, luego miré por todos lados a ver donde estaba la moto, vi para la casa a ver si estaba allí y ellos me dijeron que mira si se me perdió algo, luego ellos en la comisaría de los Próceres ellos me dijeron que si me habían llevado la moto, es todo”.

Tercero

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, este Juzgador estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes son autores de los hechos punibles atribuidos, elementos estos que se desprenden de:

  1. - Acta Policial de fecha 07-06-2008, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (PEP) LAZO CORREA L.E., adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en el servicio de patrullaje, (Folio 3 de las Actas) donde deja constancia de las siguientes diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía del agente (PEP) TERAN EDUAR y AGTE (PEP) D.F., nos encontrábamos en patrullaje de rutina en la unidad P-550, por el barrio C.S., calle 31, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que vestía short blue Jeans bermudas de color azul, zapatos de color negro, franela de color blanco, con gorra de color negro, que al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y al darle la voz de alto y emprendiendo veloz carrera, donde procedimos en su persecución y este a su vez se introdujo en una residencia de color verde con rejas de color blanco, presumiendo que llevaba algún objeto que lo inculpara en un delito y previniendo de acuerdo al articulo 210, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la residencia dándole alcance en la parte trasera del solar, y al realizarle la respectiva revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su vestuario específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del Short, una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de nueve envoltorios, fabricados de papel de color blanco con rayas de color azul, en su interior restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana y un envoltorio de mayor tamaño fabricado de papel color marrón en su interior restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, para un peso total de 22 gramos, así mismo cerca del ciudadano se encontraba un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo Porche, serial de chasis 3KJ-4748889, el cual se le pregunto por la procedencia, respondiendo que era de su propiedad, y a otro lado del solar se encontraba semi oculto otro ciudadano el cual vestía Blue Jeans y franela de color a.c. con letrero de Puma, junto a el, Un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial del chasis 506021293, placas PAA057, la cual se encontraba tapada con unas hojas de cambures, de manera de ocultamiento, y a su lado una cesta plástica de color azul, en su interior unos repuestos clasificados de la siguiente manera: cuatro retrovisores tres sin espejos y uno con espejo, un amortiguador de color negro, un tubo de escape de color negro, una banda crochera, luego procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle sus documentaciones quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y al otro lado del solar se encontraba semi oculto otro ciudadano el cual vestía blue Jeans y franela de color a.c. con un letrero de puma junto a el un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial de chasis 506021293, placas PAA057, el cual se encontraba tapado con hojas de cambures y a su lado una cesta plástica de color azul, en su interior unos repuestos, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a quienes se les impusieron de sus derechos de conformidad en lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría los Próceres, conjuntamente con lo decomisado, una vez en la mencionada comisaría se presento un ciudadano quien se identifico como: WUILTON J.G.M., CIV.- 17.616.252, manifestando que unas de las motos retenidas era de su propiedad y se la habían robado en fecha 25/05/08, y guarda relación con el expediente H-890-474, el seguidamente amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamado vía telefónica a la fiscal quinta del ministerio publico, a cargo de la abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien ordeno que se realizara las actuaciones y se remitiera el caso hasta la sede del C.I.C.P.C, a fin de continuar con el respectivo proceso de la ley.

  2. - Planilla de Registro Cadena de Custodia de fecha 07/06/08, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) LAZO CORREA L.E. (Folio 4 de las Actas)

  3. - Acta de Imposición de Derechos, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/11/91, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.021.355, hijo de Y.D. y Gustino Díaz, residenciado en el Barrio C.S., calle 31, casa N° 211, Guanare estado Portuguesa (Folio 5 de las Actas).

  4. - Acta de Imposición de Derechos, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 6 de las Actas).

  5. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano AGTE (PEP) D.F., venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/04/87, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, con residencia laboral en la Comandancia General de la Policía, titular de la cedula de identidad N° 18.071.179, (Folio 7 de las Actas) y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía del agente (PEP) TERAN EDUAR y el C/1ERO (PEP) LAZO CORREA L.E., nos encontrábamos en patrullaje de rutina en la unidad P-550, por el barrio C.S., calle 31, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que vestía short blue Jeans bermudas de color azul, zapatos de color negro, franela de color blanco, con gorra de color negro, que al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y al darle la voz de alto y emprendiendo veloz carrera, donde procedimos en su persecución y este a su vez se introdujo en una residencia de color verde con rejas de color blanco, presumiendo que llevaba algún objeto que lo inculpara en un delito, nos introducimos a la residencia dándole alcance en la parte trasera del solar, y el C/1ERO (PEP) LAZO CORREA L.E., le efectúo la revisión de persona, y le encontró en el interior de su vestuario específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del Short, una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de nueve envoltorios, fabricados de papel de color blanco con rayas de color azul, en su interior restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana y un envoltorio de mayor tamaño fabricado de papel color marrón en su interior restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, así mismo cerca del ciudadano se encontraba un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, Jog Porche, serial de chasis 3KJ-4748889, el cual se le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y en el mismo lugar se encontraba otro adolescente semi oculto otro ciudadano el cual vestía Blue Jeans y franela de color a.c. con letrero de Puma, junto a el, Un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial del chasis 506021293, placas PAA057, la cual se encontraba tapada con unas hojas de cambures, de manera de ocultamiento, y a su lado una cesta plástica de color azul, en su interior unos repuestos clasificados de la siguiente manera: cuatro retrovisores tres sin espejos y uno con espejo, un amortiguador de color negro, un tubo de escape de color negro, una banda creochera, luego procedimos el agente Terán Eduar y mi persona, a practicarle la detención al adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Es todo.”

  6. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano AGTE (PEP) TERAN EDUAR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/11/84, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, con residencia laboral en la Comandancia General de la Policía, titular de la cedula de identidad N° 17.828.099, (Folio 8 de las Actas) y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía del agente (PEP) D.F. y el C/1ERO (PEP) LAZO CORREA L.E., nos encontrábamos en patrullaje de rutina en la unidad P-550, por el barrio C.S., calle 31, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que vestía short blue Jeans bermudas de color azul, zapatos de color negro, franela de color blanco, con gorra de color negro, que al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y al darle la voz de alto y emprendiendo veloz carrera, donde procedimos en su persecución y este a su vez se introdujo en una residencia de color verde con rejas de color blanco, presumiendo que llevaba algún objeto que lo inculpara en un delito, nos introducimos a la residencia dándole alcance en la parte trasera del solar, y el C/1ERO (PEP) LAZO CORREA L.E., le efectúo la revisión de persona, y le encontró en el interior de su vestuario específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del Short, una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de nueve envoltorios, fabricados de papel de color blanco con rayas de color azul, en su interior restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana y un envoltorio de mayor tamaño fabricado de papel color marrón en su interior restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, así mismo cerca del ciudadano se encontraba un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, Jog Porche, serial de chasis 3KJ-4748889, el cual se le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la procedencia y respondiendo que era de su propiedad, y en el mismo lugar se encontraba otro adolescente semi oculto otro ciudadano el cual vestía Blue Jeans y franela de color a.c. con letrero de Puma, junto a el, Un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial del chasis 506021293, placas PAA057, la cual se encontraba tapada con unas hojas de cambures, de manera de ocultamiento, y a su lado una cesta plástica de color azul, en su interior unos repuestos clasificados de la siguiente manera: cuatro retrovisores tres sin espejos y uno con espejo, un amortiguador de color negro, un tubo de escape de color negro, una banda creochera, luego procedimos el agente Terán Eduar y mi persona, a practicarle la detención al adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Es todo.”

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario J.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, (Folio 11 de las Actas).

  8. - Experticia y Regulación Real de fecha 08/06/2008, suscrita por el funcionario T.S.U. Y.E.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, (Folio 20 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:

    La unidad presente del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los tres mil bolívares fuertes. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y presenta una solicitud por ante esta oficina según causa Nro H-890.474, de fecha 25/05/2008 por el delito de Hurto de Vehiculo, estando registrado ante el INTTT.

  9. - Experticia y Regulación Real de fecha 08/06/2008, suscrita por el funcionario T.S.U. Y.E.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, (Folio 21 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:

    La unidad presente del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los tres mil bolívares fuertes. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y presenta una solicitud por ante esta oficina según causa Nro H-890.474, de fecha 25/05/2008 por el delito de Hurto de Vehiculo, estando registrado ante el INTTT.

  10. - Experticia de fecha 08/06/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C.G., en la cual deja la siguiente conclusión:

  11. - Las Piezas mencionadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 son utilizadas como repuestos para vehiculo tipo moto, Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

  12. - La pieza mencionada en el numeral 06, es utilizada conjuntamente para transportar cualquier objeto en su interior siempre y cuando sea de igual o menor tamaño que la pieza. Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

  13. - Las piezas en estudio, quedan en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia de evidencia de este despacho, según planilla de remisión Numero P.10.664.

  14. - Acta de prueba de Orientación de fecha 08/06/2008, suscrita por la experto toxicólogo Evitar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta delegación, (Folio 23 de las Actas)

    Muestra A: Nueve envoltorios, de regular tamaño, confeccionado en material vegetal de color blanco con rayas de color azul, cerrados en sus extremos a maneras de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de once 11 gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Muestra B: un envoltorio, de regular tamaño, confeccionados en material vegetal de color marrón, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo retos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con u peso bruto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para los análisis.

Cuarto

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, , precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en perjuicio del ciudadano WUILTON J.G.M., además solicitó le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hallan sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescentes y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

  4. - De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de Junio de 2008, a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios C/1RO. (PEP) L.E.L.C. en compañía del AGTE. (PEP) EDUAR TERAN Y AGTE (PEP) F.D., se encontraban de patrullaje de rutina por el barrio C.S., calle 31, de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía short jeans bermudas de color negro, con gorra color azul, zapatos de color negro, franela de color blanca quien al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, siendo perseguido por los funcionarios policiales, introduciéndose en una residencia, dándole alcance en la parte trasera del solar y al efectuarle la revisión de persona le consiguieron en el interior de su vestuario específicamente en el bolsillo derecho parte delantera del short, una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios, fabricados de papel de color blanco con rayas de color azul en su interior contentivo de restos vegetales presuntamente droga y un (01) envoltorio de mayor tamaño fabricado de papel color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y al otro lado del solar se encontraba semi oculto otro ciudadano el cual vestía blue Jeans y franela de color a.c. con un letrero de puma junto a el un vehiculo moto, color rojo, marca Yamaha, tipo paseo, serial de chasis 506021293, placas PAA057, el cual se encontraba tapado con hojas de cambures y a su lado una cesta plástica de color azul, en su interior unos repuestos, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

    En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia de los adolescentes a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistente en (Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales o la autoridad que este Tribunal designe), se hace necesario acotar que a los fines de garantizar la seguridad de la victima quien ha manifestado trabajar en el sector donde habitan los imputados considera necesario este Juzgador imponer conjuntamente con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico la prohibición de comunicarse o agredir física o verbalmente al ciudadano WUILTON J.G.M.; esto en virtud que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, no existiendo razón para mantener privados de libertad a los adolescente imputados en la presente causa.

    Por lo anteriormente expuesto, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y o la autoridad que este designe y la prohibición de acercarse a la victima. Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre los adolescentes, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quinto

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya identificados, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena en consecuencia la Libertad los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), con la restricción de la Medida Cautelar impuesta, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es Justicia en Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.

JUEZ (T) DE CONTROL NO 2.

ABG. J.S.P.G..

LA SECRETARIA,

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO.

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