Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 14 de Agosto de 2009

Años 199° y 150°

CAUSA: 1C-492-09

IMPUTADO: (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: R.A.L.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.A.A.V.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y como calificación jurídica alternativa señaló el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente R.A.L.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el hecho ocurrió en fecha 24 de Julio del año 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio El Río, sector el Matadero, específicamente a orillas del Rió Guanare, en el Municipio Guanarito donde se encontraba la adolescente R.A.L., cuando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), en compañía de un adulto de nombre C.V., procedieron a someterla por la fuerza, desnudarla y posterior a ello abusaron sexualmente de la adolescente.

En vista de la denuncia realizada por la víctima se conformó una comisión integrada por los funcionarios policiales S/2DO. (PEP) ERPIDIO PARRA y C/2DO. (PEP) M.P., quienes conjuntamente con la víctima procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a los autores del hecho, logrando avistar a los ciudadanos cerca de la venta de comida rápida de nombre Chamo Burger, en el Barrio Monseñor Unda de Guanarito, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y procediendo a realizarle la revisión de personas, quedando identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría F.d.M. para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) ERPIDIO PARRA de fecha 25/07/09, adscrito a la Comisaría F.d.M.” Municipio Guanarito, donde deja constancia: “Por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (violación), en donde ciudadanos que se encontraban en las orillas del Río Guanare, de esta población por medio de la fuera y amenaza, constriñeron a la ciudadana R.A.L., en donde realizaron un acto carnal en su perjuicio, fue el motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía del funcionario C/2DO. (PEP) M.P., conductor de la unidad P-627, siendo las 05:00 horas de la mañana, por todas las adyacencias de esta población con el fin de ubicar a los presuntos autores del hecho, logrando avistar a unos ciudadanos cerca, de una venta de comida rápida, el cual se llama “CHAMO BURGER”, en el Barrio Monseñor Unda de esta población los cuales al notar nuestra presencia por lo zona se tornaron con aptitudes nerviosas, llevándonos esto a inferir que los mismo guardaran relación con el caso que nos ocupaba y motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto no antes sin identificarnos como funcionarios policiales, en donde le explicamos el motivo de nuestra presencia por dicho sector, en las cuales procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal a realizarles la correspondiente inspección de personas y fue razón una de notar las aptitudes de nerviosismo en los mismos, de trasladarlos hasta las sedes de la Comisaría F.d.M., en donde una vez al estar allí quedaron identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) y C.A.V. … de 18 años de edad… una vez estando allí los prenombrados fueron reconocidos por la víctima quedando, enfocados en la perpetración del delito arriba señalado, haciéndole del conocimiento vía telefónica a los fiscales que se encontraban de guardia… (folio 2)

  2. Denuncia de la ciudadana R.A.L., Cédula de identidad Nº 25.547.465, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio J.A.P., sector tres, ante la Comisaría F.d.M.d.M.G. , en fecha 24-07-09, donde expuso: “Resulta que el día de ayer viernes de fecha 24-07-09, a eso como de las 03:20 pm, cuando me encontraba en la playas del Río Guanare, por el sector del Barrio el matadero de este municipio, fui victima de una violación por parte de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) y C.V., los que utilizando la fuerza y la amenaza abusaron de mi, realizando actos carnales en mi perjuicio y además de desnudarme y golpearme, cosa que me avergüenza, por atentar contra mi integridad física y moral. Es todo” A preguntas respondió: “Eso fue el día de hoy viernes 24/07/09 a las 3:30 p.m., aproximadamente. C./. “Porque cuando me encontraba en el lugar mencionado y se percataron que estaba sola intentaron en realizar tal acto injustificado”. C./. “No nunca lo habían intentado”. C./. “No, solo me penetraron con sus partes genitales”. C./. “No, no estaban en esas condiciones”. C./. “Si un ciudadano el cual desconozco su identificación, la cual se alejó inmediatamente del lugar”. C./. “Los ciudadanos antes mencionados en dicho hechos, me l quitaron y la arrojaron al río”. C./. “Si que estos ciudadanos mencionados paguen por el delito cometido en mi perjuicio, es todo”.

  3. Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A., Adscrito a este despacho Sub-Delegación de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de los siguiente: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-255.418, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía del detective L.T., conjuntamente con la adolescente R.A.L., quien figura como víctima en la presente causa, en la unidad P-26K, hacía el Barrio El Río, sector Matadero, adyacente al Río Guanare, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa, una vez presente en dicha dirección, la adolescente acompañada de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos…”.

  4. Inspección Técnica de fecha 25 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE T.S.U. L.R.T.C. y AGENTE H.N.M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: ORILLAS DEL RÍO GUANARE, BARRIO EL RÍO, SECTOR EL MATADERO, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.-

  5. INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el forense Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 25/07/09 a la ciudadana (víctima) L.R.A., de 15 años de edad, donde deja constancia de haber valorado a la adolescente femenina quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Está conciente, orientada, colabora con el interrogatorio y examen médico. ANTECEDENTES GINECO-OBSTETRICOS. MENARQUIA 13 años, Ciclos 30/ 7-8 días, SEXARQUIA 14 años, GESTA O. EXAMEN EXTRAGENITAL. Sin lesiones. EXAMEN PARAGENITAL: Dolor a la exploración manual en región baja de la espalda. La exploración de las mamas es doloroso. EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos, púberes de aspecto y configuración normal. A nivel del introito vaginal, incluyendo los labios menores están cubiertos de material que se corresponde con arena en moderada cantidad. Se procede a limpiar la zona con gasa estéril, permitiéndonos observar laceraciones sangrantes, dolorosas en ángulo inferior de la vulva. Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 3 y 7 comparados con las esferas del reloj. Se toma muestra con hisopos estériles del canal vaginal para estudios correspondientes. Perine y ano sin lesiones.

  6. Experticia Seminal Nº 9700-057-152 de fecha 28/07/09, suscrita por la detective T.S.U. HORISMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia entre otras cosas que el material recibido consisten en muestra de frotis vaginal, tomada de la adolescente R.A.L., portadora de la cédula de identidad personal V-25.547.465, concluyendo que en las muestras colectadas a la adolescente se determino que son de naturaleza seminal.

  7. Acta de entrevista de fecha 28/07/09, rendida ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a solicitud del Defensor Público Primero Especializado en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, por parte de la ciudadana R.B.A., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad personal V-19.678.814, residenciada en el Barrio El Río, calle 3, al lado de la Bloquera Municipal, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: “El día viernes 24 de julio de 2009, aproximadamente a las 2;30 a 3:00 horas de la tarde, yo me encontraba con mi novio W.T. en el Río Guanare, Municipio Guanarito, ahí se encontraban tres jóvenes sentados encima de una conoa comiendo algo, al poco rato llega una muchacha en una bicicleta y se puso a hablar con ellos, después ellos bajaron a la orilla del río los tres muchachos, al mucho rato ella bajo y llamo a uno de los muchachos, él le ayudo a bajar la bicicleta y la arrastro hasta donde estaba ellos. Ellos se metieron a bañar y ella se sentó a verlos, al ratico ella se metió con todo y ropa y ahí se escuchaba bulla y risa, mi novio se asomo, ella se encontraba únicamente con ropa íntima, ellos jugaban y se reían, después salieron, se sentaron, ella se abrazó con uno de contextura flaca, parecía que era su novio, luego cuando volví a ver ella estaba sin sostenes, después se metieron hacía un matorral y no pude ver mas. Al mucho rato los muchachos salieron y se fueron, ella se quedó ahí vistiéndose normal. Después ella subió con su bicicleta y se fue. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue el viernes 24/07/09 aproximadamente a las 2:30 a 3:00 horas de la tarde en el río Guanare”. C./. “Ella cargaba un pantalón, no se si era un mono de color rojo y una franela de tiras no se el color”. C./. “Estaba yo y mi novio, los tres muchachos, la adolescente”. C../. “De vista, más no de trato”.

  8. Acta de entrevista de fecha 28/07/09, rendida ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a solicitud del Defensor Público Primero Especializado en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, por parte de la ciudadana SORELIS Z.H., venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad personal V-14.467.360, residenciada en el Barrio Madre Vieja, calle 10, callejón 2, Guanarito Estado Portuguesa, quien manifestó: “El día viernes 24 de julio de 2009, aproximadamente a las 9:30 a 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba del otro lado del río Guanare, Municipio Guanarito, con mi hijo de 12 años y otra persona de nombre A.S., pasamos el rato del día pescando cuando vimos que tres muchachos llegaron a bañarse, ellos llegaron solos y se metieron a bañarse en el río, pasados diez minutos llegó una muchacha gritándole a los muchachos que le hicieran el favor que le bajaran la bicicleta que ella quería bañarse, entonces uno de ellos subió y le bajó la bicicleta hasta donde ellos se encontraban bañándose. Ella empezó a bañarse con ellos, al rato comenzó a hacer striper, ella misma se desnudo, ella se quito el pantalón mono de color rojo y la blusa con mangas de color marrón, entre dos de los muchachos que se encontraban allí le exprimieron el mono y se lo pusieron a secar en un palo, vi que estaban jugando y luego comenzaron los actos sexuales de uno a uno sin violencia. Luego comenzaron nuevamente a bañarse, después ellos se salieron del río y ella se quedó vistiéndose y luego se fue. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue el viernes 24/07/09 aproximadamente a las 01:30 a 2:00 horas de la tarde en el río Guanare, Municipio Guanarito”. C./. “Ella cargaba un pantalón tipo mono color rojo y una blusas con mangas de color marrón”. C./. “Yo me encontraba al frente de ello, pero del otro lado del río, como a una distancia de 60 a 70 metros de ancho”. C./. “De vista, más no de trato”. C./. “”Ellos hicieron su acto sexual a orillas del río”.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1) Testimonio del médico forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el reconocimiento fisico Externo y Genital a la adolescente R.A.L. y deponga al tribunal las conclusiones que arrojo el mismo.

2) Testimonio de la detective T.S.U VALERA D. HORISMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó Experticia Seminal con la cual se determinó la presencia de naturaleza seminal y deponga al tribunal las conclusiones que arrojo la misma.

3) Testimonios de los funcionarios policiales Detective T.S.U. L.R.T.C. y AGENTE H.N.M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa los cuales son pertinente y necesarios por cuanto realizaron la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y depongan al tribunal las conclusiones que arrojo la misma.-

4) Testimonios de los funcionarios policiales S/2DO. (PEP) ERPIDIO PARRA Y C/2DOO. (PEP) M.P., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacadas a la comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa, los cuales son pertinente y necesarios por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la misma.

5) Testimonios de la ciudadana R.A.L., venezolana, de 15 años de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad personal V-25.547.465, residenciada en el Barrio J.A.P., sector tres, Guanarito Estado Portuguesa, la misma es pertinente y necesaria por ser la victima en la presente causa y deponga al tribunal como sucedieron los hechos.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículos 374 con relación al artículo 375 en su segundo supuesto ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.L.. Señala como calificación jurídica alternativa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY). Por otra parte solicito la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad y cedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), la misma hizo formal oposición a la acusación presentada en contra de sus defendidos y atendiendo a que la representante del Ministerio Público propuso una calificación jurídica alternativa, solicito que fuese considerado el tipo penal como Abuso Sexual y no como Violación Agravada. Así mismo instó a las partes y propuso que se llegara a un acuerdo conciliatorio para lo cual peticionó fuese escuchada la víctima.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima esta juzgadora que previo a emitir un pronunciamiento definitivo se hace necesario analizar la calificación jurídica ofrecida por la representante del Ministerio Público. Así pues, se observa del escrito acusatorio que el hecho objeto del proceso se calificó como Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 375 en su segundo supuesto eiusdem. Igualmente expuso la representante del Ministerio Público que proponía una calificación alternativa consistente en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, éste previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Violación Agravada, según la fórmula del legislador venezolano, para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, mediante violencia o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. Al respecto c.G.A. (1991) que la violencia no debe entenderse “no solamente en el sentido de la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral y que, por consiguiente, comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia, como el que por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento”.

En este sentido, con el devenir de la historia y las actualizaciones de criterios doctrinales, con el implemento de nuevos dispositivos legales que ejerza la protección de los menores de edad, se dispuso en el texto normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo penal denominado ABUSO SEXUAL, dispuesto en el artículo 259 cuando el sujeto pasivo del delito se trate de un niño y en el artículo 260 de la mencionada Ley Especial cuando se ejecuta contra adolescentes. Por su parte la referida Ley, establece en el artículo 260: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.

Así pues, es preciso destacar que la intención del legislador cuando se refiere a que “se realice acto sexual”, en esta frase quedan comprendidos además todos los actos de tipo erótico, incluyendo por tanto tocamientos, frotamientos, besos, apretones, etc., que con erotismo lleva a cabo el sujeto activo sobre el pasivo, con el fin de satisfacer su libido sexual, lo que constituiría además la forma o medio de ejecución.

Por su parte el Código Penal en el encabezamiento del artículo 375 describe el delito de violación y en su primer aparte hace referencia a diversas situaciones en las cuales el acto carnal realizado es considerado agravado, esto debido a la protección especial requerida por ciertas personas o por naturaleza de ciertas relaciones del autor con la victima, o en su caso concurran a la perpetración del mismo varios sujetos, esos casos son: 1.-Que el sujeto pasivo sea menor de trece años o sea especialmente vulnerable en razón de su edad o su situación, o que no estuviere en capacidad para resistir por causa de enfermedad física o mental entre otras situaciones; pero con la particularidad de que el sujeto activo debe actuar con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas o cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas”.

Los ordinales antes transcritos, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedaron tácitamente derogados, esto debido al carácter especial y orgánico de la ley en mención, lo que implica que todo lo referido a delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes deba ser subsumido por los tipos especiales.. Por otra parte como ya se mencionó anteriormente, los actos carnales ejecutados contra adolescente, con violencia o sin ella, han de ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Según Buaiz (2000,49), al referirse a lo anterior, expresa, que la acción prevista por el legislador como delito de abuso sexual a adolescente, se distancia del Código Penal en su articulo 375 que requiere para la configuración del tipo delictivo que el acto carnal se cometa por medios de violencias o amenazas. Y de acuerdo a la letra del articulo 260, que remite al 279 de la Ley Especial que rige la materia, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento, aunque a través de amenazas, violencia o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional, que a su criterio, exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito. (JORNADAS SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. PUBLICACIONES UCAB. CARACAS.).

Es necesario aclarar que la norma establecida en el código penal, al referirse al delito de violación, encabezamiento del articulo 374, es claro en señalar que es ineludible que exista la violencia o amenaza y el constreñimiento a la realización del acto carnal, para que se perfeccione el mismo, en consecuencia, los dos elementos característicos de la acción son, el acto carnal y la violencia, dejando que el delito en mención existe aun cuando no haya penetración total del órgano sexual, ya que éste se configura por el constreñimiento a la realización del acto carnal, cuyos elementos son el empleo de la violencia y la oportunidad del acceso carnal.

La conducta típica en este delito consiste en realizar el acto sexual que implique penetración, es decir la ley especial establece claramente, que el acto sexual agravado existe cuando se produce la penetración genital, anal u oral, por ser esta el elemento esencial para que se agrave o se aplique la pena de prisión de cinco a diez años.

En cuanto al delito de abuso sexual contra adolescentes tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción delictiva en este caso, resulta igual a la del artículo 259, es decir, que incluye los actos sexuales que no impliquen penetración, así como también lo que impliquen penetración genital, anal u oral, pero con la diferencia que cuando se trata de niños siempre se presume la violencia, en cambio al adolescente se le establece mayor capacidad para obrar, para verificar lo que conviene o no, y en caso de autos, atendiendo al control material de la acusación, observa esta Juzgadora que se desprende de los elementos de convicción incorporados al proceso que la adolescente de quince años de edad, se trasladó voluntariamente hasta el sitio del suceso con personas conocidas, quedando por deducir si fue utilizada la seducción, engaño, vicio del consentimiento, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional.

Al efecto y atendiendo a lo examinado, se admite parcialmente la acusación, CALIFICÁNDOSE EL DELITO COMO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se admiten los medios de pruebas testimoniales en los términos expresados.

Ahora bien, por cuanto el delito que se le atribuye a los imputados es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la figura de la conciliación se convierte en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores que se persiguen con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cuál se van ha poner en practica una serie de medidas vigiladas respecto del adolescente que serán supervisadas por los programas de atención a que se refieren los artículos 123 esjusdem, así como su reinserción al seno de la sociedad. Seguidamente, fue instada cada una de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, manifestando la defensa como su defendido su intención de acogerse a ésta figura y la representante del Ministerio Público y la víctima su voluntad libre y sin apremios de conciliar, en vista de lo anterior y en virtud de que el acuerdo al que han llegado las partes no es contrario a derecho, este Tribunal en funciones de Control Nº 1; HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO CONSISTENTE EN: LA OBLIGACIÓN DE NO COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA Y LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS ADOLESCENTES, ORIENTACIONES PSICOLÓGICAS POR PARTE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARLO, ADSCRITO AL TRIBUNAL DE FORMA MENSUAL, POR LO QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 565 y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a los Adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión; Dicho hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia quedan los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

a.- La Obligación de no comunicarse con la víctima, ciudadana R.A.L., y

b.- De recibir orientaciones psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Instancia Judicial, de forma mensual

Causando efecto de suspensión del proceso a prueba por el periodo de un (1) año y seis (6) meses, interrumpiéndose la prescripción por el lapso señalado, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar la boleta de libertad.

Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión, líbrese boleta de notificación a las victimas.

En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.

La Juez de Control No 1,

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

La Secretaria,

Abg. M.B.B.

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