Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control

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Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa

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Guanare, 27 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº: 1Cs-855-09

JUEZA DE CONTROL Nº 1: ABG. JULET COROMOTO VALERA C.

FISCAL QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A.A.V.

EL IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VÍCTIMA: L.A.G.

DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN

DE MEDIDAS CAUTELARES ________________________________________

La Abogada Icardi de la T.S.P., actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 23-07-2009 , mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecida en al articulo 582 literal “b” y “c” de la misma Ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano L.A.G., se encontraba realizando operativo de supervisión de licencia en distintos establecimientos ubicados en el Barrio La Pastora, en su vehiculo particular tipo moto, color negro marca ava, se detuvo en una peluquería ubicada en la calle principal del mencionado barrio, dejando estacionada la moto, al salir se dio cuenta que la moto no se encontraba. Acto seguido la víctima dio aviso de lo sucedido a las autoridades policiales.

Aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2DO. (PEP) Marlin Vizcaya y DTGDO. (PEP) Solan A.C.Z., se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad P-531, cuando recibieron llamado del Centralista de Guardia de la Dirección General de Policía donde informaban que en el Barrio La Pastora frente a la Urbanización Villa Dorada, se habían una moto León, Ava color Negro, inmediatamente se trasladaron al sitio del hecho, informándole la victima lo sucedido, procediendo hacer un recorrido por el sector conjuntamente con la victima, donde en el sector dos del Barrio Las Tablitas, Calle 1, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto con las mismas características apostatadas, dándole las voz de alto, seguidamente lo identificaron de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, trasladando al adolescente, lo recuperado y la victima hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente, la conducta del imputado encuadra en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G., en consecuencia el Ministerio Publico solicita, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: Se decrete la medidas cautelares establecidos en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Estableciendo que se trata del delito de: Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G., precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se decrete la aprehensión por Flagrancia, dado que están dado los elementos del articulo 248 del Código Penal, continúe por el procedimiento ordinario y solicita sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la misma Ley.

Seguidamente la Jueza, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo se les impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuestos los imputados de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se le preguntó si deseaba declarar y expuso: “Si Quiero Declarar” y expuso: “Como a las 5:30 de la tarde me encontraba con unos muchachos cargando un relleno, yo no cargaba ninguna moto, eso es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado L.A.A. y expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, ésta defensa considerando que el objeto de la presente audiencia es resolver sobre el mantenimiento de la medida privativa o no y uno vez oído la declaración de mi defendido, hace formal oposición a la narrativa expuesta por la vindicta pública, en virtud que no se corresponde a los hechos, si se comparara con la declaración de mi defendido, razón por la cual solicito se declare sin lugar la aprehensión de mi defendido en flagrancia, y en consecuencia se decrete la libertad a favor de éste, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.129.099, quien expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, trabajo en la alcaldía, estaba en una inspección en la peluquería y cuando salí no estaba la moto, casualidad que se encontraba una patrulla cerca y pudimos dar unos corridos, le dimos hacia la pastora, reconocí la mota y le dieron la voz de alto al muchacho que esta aquí, es todo”.

Seguidamente el defensor Público Abogado. L.A.A.V., formuló la siguiente pregunta 1.- ¿Para el momento de los hechos, se encontraba otra persona distinta a usted? R= Los funcionarios policiales y yo. Cesaron las preguntas. Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público, formuló su pregunta de la siguiente manera 1.- ¿Quien conducía la moto? R= El joven que está presente en sala. Cesaron las preguntas.

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 22-07-2009, suscrita por el Funcionario: C/2do. (PEP) Biscaria Marlin titular de la cédula de identidad Nº 15.906.395, adscrito a la Comisaría Los Próceres (Folio 2 de las Actas): donde deja constancia de la siguiente diligencias Policiales: “Siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándome en e ejercicios de mis funciones a bordo de la Unidad P-531 en compañía del DTGDO (PEP) Camacho Z.S.A., cuando recibimos una llamada de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaban que en el Barrio La Pastora frente a la Urbanización Villa Dorada, se había robado una moto león, Ava, de color negro, inmediatamente nos trasladamos al sitio del hecho donde no encontramos a un ciudadano quien se identifica como: L.A.G., de 53 años de edad, C.I. V-5.129.099, residenciado en el Barrio El Milagro detrás del Hospital, Calle Principal Casa s/n, quien nos informo que le terminaban de robar la moto, seguidamente comenzamos un recorrido por el sector conjuntamente con la victima, donde el Sector dos del Barrio Las Tablitas, Calle 01, avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto con las mismas características, y el ciudadano victima manifestó que esa era su moto, donde la dimo la voz de alto solicitándole quien al ver la comisión policial intento a darse a la fuga, pero de inmediato lo interceptamos y por medida de seguridad lo esposamos, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle su documentación quien dijo ser y llamarse como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), posteriormente y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de Flagrancia, procedimos a imponerlos de su derecho como esta contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego procedimos de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisarle una revisión al vehiculo presentando las siguientes características: Un Vehiculo Moto, Marca Ava, Modelo León, color Negro, año 1996, serial de Chasis LZL12P9056HA50698, serial de motor HJ16FMJ06001506698, Placas EAA814, después procedimos a trasladar al adolescente y lo recuperado y la victima hasta la Comisaría Los Próceres, para continuar con las investigaciones del caso, una vez allí procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Icardi Somaza Peñuela, informándole del caso.

  2. Acta de Imposición de derecho de fecha 22-07-2009, en relación adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (folio 03 de las Actas).

  3. Acta de Denuncia de fecha 22-07-2009, correspondiente al ciudadano L.A.G., de 53 años de edad, C.I. 5.129.099, residenciado en el Barrio El Milagro detrás del Hospital, Calle Principal Casa s/n, de Profesión Obrero de la Alcaldía, (Recaudador de Impuesto) teléfono 0416-1234964, (Folio 04 de las Actas), en consecuencia expone: “El día de hoy miércoles 22-07-2009, aproximadamente a las cuatro y media (04:30 p.m), me encontraba laborando realizando un operativo de supervisión de Licencia, en distintos establecimientos, en mi moto particular una Ava, León de color Negro, Placa EAA 814, año 2006, en el Barrio La Pastora, calle principal cuando nos detuvimos en una peluquería, ubicada en la Calle Principal del mismo Barrio, y deje la moto estacionada afuera, al salir me di cuenta que me había hurtado la moto inmediatamente me comunique con la policía presentándose una Unidad radio Patrullera a los minutos, quienes me montaron en la Unidad a dar un recorrido por las Adyacencias, visualizando un sujeto a bordo de la moto y yo le manifesté a los funcionarios que esa era mi moto y procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la Comisaría de los Próceres”.

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, (Folio 07 de las Actas).

  5. Acta de Investigación Policial de fecha 22-07-2009, suscrita por el Detective Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, (Folio 10 de las Actas).

  6. Inspección Nº 1098 de fecha 22-07-2009, integrada por los funcionarios Agente Albornoz A. D.J. y Detective E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, (Folio 11 de las Actas), en: UNA VIA PÚBLICA, EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE A 200 METROS DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL GUANARE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  7. Oficio Nº 9700-254-341, de fecha 23-07-2009, suscrita por LCDO. R.T.S.A., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real (folio 13 de las Actas).

    Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionado con la Causa Nº I-255-404.

    Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Ava, Modelo León 150, color Negro, tipo Paseo, placas EAA-814, Uso: Particular, Año: 2005.

    Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la Unidad observándose lo siguiente:

  8. Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos: LZL12P9056HA50698, el cual va impreso en el cuadro del chasis, se aprecia ORIGINAL.

  9. El serial del motor HJ16FMJ06001506698, grabado en bajo relieve en el bloque, se observa el original.

    Verificación: Dicho vehiculo fue verificado por ante Nuestro sistema integrado de información Policial, NO presentando solicitud alguna, no estando registrada ante el INTTT.

    Conclusión: La Unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estado original. La Unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco Mil Bolívares.

SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G., para decidir observa esta juzgadora:

  1. Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.I.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

  2. En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 22-07-2009, por los funcionarios C/2DO. (PEP) Marlin Vizcaya y DTGDO. (PEP) Solan A.C.Z., cuando recibieron llamado del Centralista de Guardia de la Dirección General de Policía donde informaban que en el Barrio La Pastora frente a la Urbanización Villa Dorada, se habían una moto León, Ava color Negro, trasladándose al sitio del hecho, informándole la victima lo sucedido, procediendo hacer un recorrido por el sector conjuntamente con la victima, donde en el sector dos del Barrio Las Tablitas, Calle 1, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto con las mismas características apostatadas y como quiera que el delito imputado al adolescente no esta dentro de la gama de delitos que merecen pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas que se aplican con la finalidad de asegurar la comparencia del adolescente a los demás actos procesales y lograr el descubrimiento de la verdad, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se califique la aprehensión como flagrante, ciertamente la aprehensión del adolescente se efectuó en el momento de la comisión del hecho, es decir, la detención del adolescente se produce en el momento cuando se trasladaba por el sector dos del Barrio Las Tablitas, calle 1, a bordo del vehiculo moto, circunstancias éstas que esta prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Se declaro con lugar la solicitud de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación jurídica hecha por la vindicta pública, en cual es el delito Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G..

TERCERO

Califica la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continua por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Decreta la medida cautelar establecida en al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en: la obligación de someterse a control y vigilancia sobre el representante legal ciudadana M.R. y la Obligación de presentarse periódicamente, una (01) vez al mes por ante este Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.

ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.B..

Solicitud Nº 1CS-855-09.

Transcripción decisión: P.M.

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