Decisión nº 3381 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Enero de 2005.

Años 194° y 145°

N° 3381.

2CS-3346-05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien representa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración de la ciudadana P.R.Y.D.V., se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía del procedimiento ordinario por el delito de encubrimiento del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano A.R.G..

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, ocurrieron el día 18 de enero de 2005, cuando en horas de la mañana dentro de un vehículo tipo autobús de transporte colectivo, que había salido del terminal de pasajeros de esta ciudad, fue víctima con sus pasajeros, de un robo a mano armada por cuatro sujetos, uno de los cuales dio muerte a un funcionario policial de nombre A.R.G., quien viajaba a bordo del mismo. Con posterioridad los sujetos se adentraron al Barrio Libertador, el cual colinda con el margen de la autopista J.A.P., siendo que la ciudadana imputada indicó a un taxista que contrató, la llevase hasta una vivienda del referido Barrio Libertador, donde abordaron el vehículo tres de los ciudadanos que habían cometido el hecho punible en la unidad de transporte colectivo, quienes a escasos segundos fueron interceptados por una unidad policial, intercambiando disparos con armas de fuego, arrojando un saldo de una persona muerta, momento para el cual fue aprehendida por guardar relación al delito recientemente sucedido.

La imputada, después de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que no tenía conocimiento de la fechoría cometida por quien dijo ser su novio, solicitó al Tribunal le fuese practicado un examen de reconocimiento médico legal, por cuanto sufrió de parte de los funcionarios policiales, diversos maltratos físicos, entre ellos quemaduras a nivel de sus dos senos.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Abogado I.M.R., quien invocó el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a tenor de su defendida la práctica de un examen médico legal que constatara las lesiones por ella sufridas, así también peticionó la nulidad de las actuaciones policiales, solicitando finalmente la libertad plena de la ciudadana Yurbelis Del Valle P.R..

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que efectivamente existe el hecho punible de encubrimiento, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana Yurbelis P.R., estuvo destinada a ayudar de cualquier modo al autor o autores de un delito, configurándose así la existencia de los dos presupuestos del tipo penal establecido en el artículo 255 del Código Penal, como son, la existencia de un delito previo (homicidio calificado en perjuicio de A.R.G.) del cual no se denota en las actuaciones cursantes “participación” alguna en la consumación del mismo por parte de la imputada de autos; por otra parte, la no existencia de concierto previo, o al menos no consta a través de las declaraciones de los testigos en las presentes actuaciones, la existencia de tal, ajustándose entonces al citado tipo penal la conducta en que incurrió el agente.

El Ministerio Público según narró en audiencia, solicitó la medida de privación de libertad, con el único elemento consistente en la declaración del taxista P.F.J. (folio 73), quien expuso “Yo me encontraba trabajando en mi vehículo marca Kia…por el sector Los Próceres de esta ciudad, una dama me para y me dice que le haga una carrera para el Barrio Libertador…para buscar a su novio…y que toque corneta cuando lleguemos para que el novio salga…toque corneta y salieron tres, dos se montaron detrás con la mujer y uno se montó delante conmigo…luego que cruzo en la esquina viene uno motorizado de la policía local y me dice que me estacione a la derecha…los funcionarios se percatan que el hombre carga un arma…y se escucharon los disparos, luego el sujeto cayó al suelo herido…

En análisis de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) han sido el o los autores o participes en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que a.c.f.l. actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser castigado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra prescrita, tales circunstancias se evidencian con el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores y con el acta de investigación penal cursante al folio 69, con la declaración de los testigos presenciales del delito previo cursantes a los folios 4, 5, 6, 8, 9, 10,11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 40, 42, 43, 44, 45, 71, 72 y 74, finalmente con la declaración del taxista al folio 73, en las que se observa que quedó identificado conforme a los reconocimientos post-morten cursantes en las actuaciones, el ciudadano R.J.M.M., como uno de los sujetos que asaltaron a mano armada la unidad autobusera y dieron muerte al ciudadano A.R.G. y que finalmente aquel resultó muerto en el enfrentamiento con funcionarios policiales, durante el servicio prestado por el taxista P.F.J. a la ciudadana Yurbelis Del Valle P.R. en la mañana del 18 de enero de 2005 en el Barrio Libertador de esta ciudad, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que se precalifica como encubrimiento, previsto en el articulo 255 del Código Penal vigente.

Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se entiende que si existen evidencias serias que permitan a este Juzgado determinar que se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, se estima en el caso particular que no existe peligro de fuga, por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, igualmente en consideración que el daño efectivamente causado por el agente (encubrimiento) no se compara con el delito verdaderamente consumado, considera este tribunal que lo procedente es imponer una medida menos gravosa a la privación de libertad por el carácter excepcional que ésta tiene y en consecuencia acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  1. Califica la flagrancia, por considerar que la aprehensión de la ciudadana Yurbelis P.R., ocurrió durante el encubrimiento de los agentes del delito previo ocurrido momentos antes, estando así dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código orgánico procesal Penal.

  2. Impone las medidas cautelares sustitutivas de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, a la ciudadana P.R.Y.D.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 06 de diciembre de 1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.988 y residenciado en la Avenida 23 de Enero, calle Los Aromas, donde se ubica una bodega en Guanare estado Portuguesa, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la ciudad de Guanare sin la debida autorización del Tribunal, por estar demostrado el hecho punible de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, prosiguiéndose por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

  3. Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal solicitado por la defensa, por no ser contrario a derecho, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense, a los efectos de la recepción y práctica del mismo.

  4. Se niega el petitorio de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y libertad plena de la ciudadana Yurbelis P.R. ya identificada, por cuanto no existen vicios de procedimiento y se comprobó la existencia del delito de encubrimiento imputable a su defendida.

  5. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR