Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 26 de Enero de 2010

Año 199º y 150º

CAUSA N°: E-271-09

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Z.G. de Urbina

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.R.T.

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y L.A., por el plazo de un

año y cuatro meses

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponerle de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control No.1 Sección Adolescente, de fecha 04-11-09, en virtud de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Código, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ng M.C., W.Y.Á.R., R.O.M.T., Arwin A.C., E.A.A.H., J.E.C.Z., Kedyn J.C.G., A.A.Á.B., J.Y.T.M. y el Estado Venezolano. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados con las medidas de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y cuatro meses.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se le explicó a los adolescentes sancionados la forma y lugar de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

Así mismo se le informó a los adolescentes sancionados acerca de los derechos que tienen dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.

Hechas estas consideraciones este Tribunal de Ejecución impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de la decisión dictada por el Tribunal de Control No.1 en fecha 04-11-09, donde fueron sancionados con las medidas de de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipuladas por el lapso de un (1) año y 4 meses; quedando establecido que las prohibiciones y obligaciones que deben cumplir los adolescente de acuerdo al contenido de la medida de Reglas de Conducta son “La obligación de Estudiar y Trabajar de forma conjunta, la prohibición de acudir al lugar en que ocurrieron los hechos, la prohibición de comunicarse con las víctimas y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; en lo que atañe a la medida de L.A., deberán asistir ante el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para recibir orientaciones psicológicas y Seguimiento Social.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza, manifestó: que el objeto de la audiencia es la imposición de las medidas sancionadora, el Ministerio Público esta de acuerdo con lo señalado y considero que está asentado en la audiencia preliminar que es de obligatorio cumplimiento si no puede acoger la escolaridad debe realizar cursos.

Por su parte la Defensora Pública Abg. L.R.T., quien manifestó: “En conversaciones con Douglas es estudiante y se encuentra estudiando en Cuá en el Estado Miranda, con que periócidad puede venir a Guanare ante el Equipo Multidisciplinario, el ya presentaba problemas situación que conoce el Tribunal, para ver si él pueda venir una vez al mes, planteo la posibilidad si puede recibir las orientaciones por ante el Estado Miranda, consigno constancia de estudio y J.C., está trabajando porque tiene un hijo.

Seguidamente la jueza de conformidad el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente le explica a los adolescentes sancionados a cada uno el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, conforme con el Ordinal 3° y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado Identidad Omitida: “Quien manifestó, yo de cumplir se me hace difícil cumplir con los estudios, me fui a vivir con mi mamá en Cúa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al sancionado:identidad omitida, quien expuso: “Cumplir con las ordenes de trabajar y estudiar, no cargar arma, no acercase a la víctima, es todo”.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 630 de los derechos en la Ejecución de las medidas, acuerda lo siguiente:

Que los adolescentes sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, deberán cumplir las medidas impuestas tal como quedo establecido en la sentencia dictada por el Juez de Control No. 1 de fecha 04-11-09, así tenemos que en la medida de Reglas de Conducta, deben estudiar y trabajar, con la obligación de presentar la debida constancia de estudios y trabajo; prohibición de acudir al lugar en que ocurrieron los hechos; prohibición de comunicarse con las víctimas, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; en lo que atañe a la medida de L.A., deberán asistir ante el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para recibir orientaciones psicológicas y Seguimiento Social, estas medidas se cumplirán simultáneamente por el lapso de un año (1) año y cuatro (4) meses.

Que de acuerdo a lo expuesto por el adolescente sancionado Identidad Omitida, que actualmente estudia en Cúa estado Miranda, que vive con su mamá ciudadana M.S.T., en las Terrazas de Salamanca, Sector Miraflores I calle principal casa No. 6, estado Miranda, esta juzgadora debe tomar en cuenta que en la fase de ejecución lo se busca es lograr el objetivo especifico de las medidas tal como lo establece la ley y para ello es necesario el apoyo familiar y sobre todo el de la madre, que el presente caso consta en las actas que ciertamente la ciudadana M.S.T., vive en el estado Miranda y hay constancia de estudio del sancionado de que efectivamente estudia en la Unidad Educativa Nacional E.Z. ubicada en el sector Salamanca de Cúa Municipio General R.U. del estado Miranda, en consecuencia el sancionado debe cumplir las medidas impuestas en el lugar donde tiene su medio familiar tal como lo establece el artículo 630 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo así las cosas, de que efectivamente el sancionado Identidad Omitida, tiene su residencia en las Terrazas de Salamanca, Sector Miraflores I calle principal casa No. 6, estado Miranda, y estudia en ese mismo lugar, considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

En relación a este punto de la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 14 de julio del 2009, Exp. 2009-59, con ponencia del magistrado Dr. E.J.A., ha sostenido lo siguiente:

En base a lo expuesto por la adolescente sancionada, el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, planteó conflicto de competencia de no conocer, y remitió la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

La Sala de Casación Penal, en un caso análogo, señaló en Sentencia N° 455 del 15 de octubre de 2002, lo siguiente:

… Consta en autos que el adolescente C. R. O. M. está domiciliado en “...el p.d.S.M., Cúa, Estado Miranda, Calle Principal, casa N° 45...”.

Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el competente para conocer de la ejecución de las reglas de conductas impuestas al menor C. R. O. M., pues está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.

Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

En este mismo sentido, refirió la Sala en la Sentencia N° 414 del 17 de Noviembre de 2003:

… Establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, siendo competente, en el primer caso, la autoridad del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención y, en el segundo caso (control de la ejecución), la autoridad competente del lugar donde se cumplan las medidas.

Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630, literal a, ejusdem, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. En el presente caso, consta en autos que el adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.), está domiciliado en la residencia de sus padres, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas, esta Sala considera que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto éste está domiciliado en dicha jurisdicción. Así se decide.

Cabe agregar, que lo decidido se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no a la ejecución de la sentencia correspondientes al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones…

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En el caso sub examine, se observa que cursa en las actas procesales que la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), manifestó tener su domicilio en la I.d.M., en Los Robles, Calle El Calvario, Casa N° 3, Municipio Maneiro.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza N° 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada.

En base a las razones expuestas, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.

En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

De acuerdo a la decisión anteriormente mencionada en el presente caso que nos ocupa, están dadas las condiciones para que el sancionado Identidad Omitida, cumpla las medidas de Reglas de Conducta y L.A., en el lugar donde vive con su mamá, este Tribunal de Ejecución acuerda la declinatoria de competencia para que otro Juez de Ejecución de la Sección Adolescente del Estado Miranda, en Función de Ejecución sea el competente para el control de la ejecución de las medidas, de conformidad con el articulo 614 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece “Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión……….La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se declina la competencia al Juez de Ejecución de la Sección Adolescente del Estado Miranda, en Función de Ejecución, para el control de la ejecución de las medidas de Reglas de Conducta y L.A. impuesta al sancionado Identidad Omitida , de conformidad con el articulo 614 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se encuentra viviendo y estudiando en Cúa Estado Miranda y está residenciado con su madre en Terrazas de Salamanca, Sector Miraflores I, Casa Nº 6, Cúa Estado Miranda, teléfono 0239-212.72.11; que de conformidad a la sentencia dictada por el Juez de control No. 1, las medidas sancionadoras se deben cumplir de la manera siguiente: Reglas de Conducta: Obligación de estudiar y trabajar, y presentar la debida constancia de estudios y trabajo; prohibición de acudir al lugar en que ocurrieron los hechos; prohibición de comunicarse con las víctimas, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; en lo que atañe a la medida de L.A., deberá asistir ante el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para recibir orientaciones psicológicas y Seguimiento Social, que estas medidas deben cumplirse simultáneamente por el lapso de un año (1) año y cuatro (4) meses.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declinatoria de competencia se acuerda compulsar la causa, remitiendo fotocopia certificada constante de tres piezas, para que se ejecute las medidas impuesta en relación al sancionado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Que el sancionado Identidad Omitida, deberá cumplir las medidas impuestas tal como quedo establecido en la sentencia dictada por el Juez de Control No. 1 de fecha 04-11-09, así tenemos que en la medida de Reglas de Conducta, deben estudiar y trabajar, con la obligación de presentar la debida constancia de estudios y trabajo; prohibición de acudir al lugar en que ocurrieron los hechos; prohibición de comunicarse con las víctimas, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; en lo que atañe a la medida de L.A., deberán asistir ante el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para recibir orientaciones psicológicas y Seguimiento Social, estas medidas se cumplirán simultáneamente por el lapso de un año (1) año y cuatro (4) meses.

CUARTO

Remítase compulsa de la causa con su respectivos oficios al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; así mismo líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Tribunal de Responsabilidad Penal de esta dependencia judicial y notifíquese a las víctimas que no comparecieron aún estando debidamente citadas.

En Guanare, a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil diez.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Z.G. de Urbina

El Secretario,

Abg. R.C.

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