Decisión nº 3300-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de febrero de 2005

Años 194° y 146°

N° 3C- 1255-05.

JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS:

Materán Toro N.R.

Sulbaran Mejias M.D.

N.J.G.

DEFENSORES:

Abg. E.P.S., J.M. y I.G.S.

ACUSADOR

Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela.

VICTIMAS:

Sulbaran Mejias M.D. y Materán Toro N.R.. Estado Venezolano.

DELITOS: Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca.

SECRETARIA

Abg. F.M.L..

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano MATERAN TORO N.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1966, de 37 años de edad, soltero, funcionario policial activo adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 7.438.561 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 09 entre avenidas 2 y 3 casa s/n Guanare estado Portuguesa y SULBARAN MEJIAS M.D., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1973, de 31 años de edad, soltero, funcionario policial activo adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 12.012.232, y residenciado en el Caserío La Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, frente al Tanque de Agua, calle principal vía Los Playones, casa s/n, Quebrada de la V.M.G. estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Personales tipo Básico y porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 417, 282, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MATERAN TORO N.R. y SULBARAL MEJIAS M.D., asimismo peticionó el sobreseimiento a favor del ciudadano N.J.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1969, de 35 años de edad, funcionario Policial Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.059.430 y residenciado en la Comunidad Vieja carrera 3, casa N° 0-315, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Materán N.R. y Sulbaran Mejías M.D., exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), el día diecisiete (17) de Julio del 2004, encontrándose en ejercicio de sus funciones, el funcionario Materán Narciso quien se encontraba en compañía de los funcionarios Sargento Segundo N.G. y Distinguido O.B. adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, hacen parada en el modulo policial del centro que se encuentra ubicado en la carrera 6 con la calle 18, motivado a que el Sargento Segundo N.G. se iba a trasladar al Centro de comunicaciones Telcel a realizar una llamada, quedando dentro de la Unidad el Funcionario O.B. y N.M.. El funcionario N.M. se baja de la unidad y se dirige al modulo policial a los fines de tomar agua, encontrándose con el funcionario M.D.S.M.; surgiendo un intercambio de palabras y se van a las manos produciéndose una pelea donde el funcionario Materán Narciso lesiona a M.D.S.M. con arma de fuego y M.D.S.O. lesiona a N.M. con un arma blanca tipo puñal.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2004, suscrita por el funcionario actuante Agente D.Y., adscrito a la brigada de la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito penal que se instruye por la comisión del delito Contra Las Personas (Lesiones Personales Reciprocas), perpetrado por los ciudadanos Materán Toro N.R. y M.D.S.M., en perjuicio de ellos mismos.

  2. - Inspección Ocular N° 847 de fecha 17-07-2004, suscrita por los funcionarios Agentes R.A.M. y D.Y., adscritos a la brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, practicada en el modulo policial ubicado en la carrera 6ta esquina calle 18 Guanare estado Portuguesa.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 21-07-2004, a la ciudadana Mejías de Sulbarán R.D., venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacida en fecha 24-10-1948, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.929, residenciada en el Barrio La Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, frente al tanque de Agua, casa del color crema, Municipio Guanare estado Portuguesa; quien en su condición de madre del ciudadano M.D.S.M., dejo constancia de la manera como fue agredido el mismo, ya que su hijo le contó como había sucedido los hechos.

  4. - Comunicación N° 921 de fecha 22-07-2004, suscrita por el Inspector Jefe (PEP) B.H., Jefe de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, donde remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare dos (02) armas de fuego, una (01) pistola calibre 9mm, marca Prieto Beretta, italiana, cacha de color negro, pavón de color negro, serial N° G37344Z, la cual se encuentra asignada al funcionario Materán Toro N.R..

  5. - Planilla de Remisión N° 8826 de fecha 22-07-2004 suscrita por los funcionarios agentes D.Y. y Agente G.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, donde deja constancia: 1.- una (01) pistola calibre 9mm, marca Prieto Beretta, italiana, cacha de color negro, pavón de color negro, serial N° G374337Z y Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, Marca Prieto Beretta, italiana, cacha de color negro, pavón de color negro, serial N° G37344Z.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 22-07-2004, al ciudadano Sosa Escalona Ylges Alberto, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-07-1971, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.948, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 2, casa N° 18, por la Bodega las 3ª, Guanare estado Portuguesa; quien en su condición de testigo dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos investigados.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 22-07-2004, al ciudadano Gudiño Ocanto L.E., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-06-19770, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.958, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, casa N° 45, Guanare estado Portuguesa; quien en su condición de testigo dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos investigados.

  8. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-868 de fecha 22-07-2004, suscrito por la Medico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde deja constancia que se le practico al ciudadano Materán N.R. reconocimiento médico legal y se le diagnostico Herida cortante por arma blanca a nivel de 1/3 – ½ de antebrazo izquierdo, cara posterior de siete cim, y diez puntos de sutura tiempo de curación quince (15) días, estado general bueno.

  9. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-876 de fecha 26-07-2004, suscrito por la Medico Forense Dr. F.B.V., donde deja constancia que se le practico al ciudadano M.D.S.M., reconocimiento médico legal y se le diagnostico Dos (02) Heridas por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en cara anterior y 1/3 medio pierna derecha complicada con fractura conminuta de tibia tiempo de curación Dos (02) Meses, estado general regular condiciones.

  10. - Acta de Entrevista de fecha 28-07-2004, al ciudadano O.J.B.M., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-10-1976, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.336, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana B-8, casa N° 12, Guanare estado Portuguesa; quien en su condición de testigo dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos investigados.

  11. - Comunicación N° 1029 de fecha 05-08-2004, suscrita por el Comisario General (PM) Lic. Pablo Rafael Serrano, Director General de la Policía del estado Portuguesa, donde remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare un (01) arma de blanca tipo puñal, cacha de hueso, la cual se presume guarde relación con la presente investigación.

  12. - Planilla de remisión N° 8826, de fecha 22-07-2004, suscrita por los funcionarios Agente I, L.P.J.H. y Agente G.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, donde deja constancia de un (01) arma blanca, tipo puñal, cacha de hueso, sin marca ni serial aparente.

  13. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1105 de fecha 20-08-2004, suscrita por la funcionario experto detective Valera Horysmar, T.S.U. en Criminalísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, donde deja constancia que el material suministrado consiste en un (01) arma blanca, denominada puñal, constituida por una hoja metálica terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve “STAINLESS STEEL”, su mango se encuentra constituido en metal de aspecto cobizado y por dos tapas elaboradas en material sintético de color beige y negro, sin inscripción identificativa.

  14. - Comunicación sin número de fecha 07-09-2004, suscrita por el T,S.U. C.A.N.F., contralor interno de Emergencia Médica “San Antonio” C.A. informando a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, que en fecha 17 de Julio de 2004, en el turno de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana ingresó a ese Centro de Salud, el ciudadano Materán Narciso, quien presentó herida a nivel de antebrazo derecho quien fue atendido por el médico residente de guardia Dr. W.Á..

  15. - Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9700-058-AB-760 de fecha 01-10-2204, suscrita por el funcionario experto L.A.C., donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., Modelo 92FS, acabado superficial pavón, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), longitud de cañón 124,8 milímetros, diámetro del cañón 8,9 milímetros, empuñadura dos tapas de material sintético de color negro, unidas por medio de dos tornillos, sistema de carga cargador, seriales de orden G37437Z y G37344Z, observaciones del lado izquierdo de su cuerpo presentan inscripciones identificativas, bajo relieve donde se lee “POLIPORTUGUESA” y carecen de cargador.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 01-11-2004, al ciudadano A.A.L., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 27-01-1957, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.253, residenciado en la urbanización M.C., calle 1, casa N° 18, Guanare estado Portuguesa; quien en su condición de testigo dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos investigados.

  17. - Experticia de Trayectoria de Balística de fecha 12-12-2004, realizada por el experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, donde deja constancia de los siguiente “…..Sitio del suceso: El lugar lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a un recinto utilizado para el apoyo autoritario de la respectiva zona de la policía del estado, elaborado en paredes de bloques de concreto frisado y pintado colores azul y rosado, del margen derecho de un ventana de cristal con marco de metal, siguiendo una puerta similar….” Ubicación Impacto: se localiza un impacto en el piso de la estancia del modulo policial, con las siguientes características:- al nivel del piso diámetro 57.4 m.m. Bisel de proyección totalmente descendente. Orientación de proyecto vertical hacia el piso. Elementos de carácter médico legal, Según las actas procesales y de acuerdo a la Medicatura forense evidencio lo siguiente “Heridas por arma de fuego (Proyectil Unico) con orificio de entrada en cara anterior y medio pierna derecha complicada con fractura conminuta de tibia”.

    Seguidamente, realizo un recuento de los mismos elementos de convicción ya previamente señalados, pero a los fines de demostrar que ninguno de ellos permitió atribuirle responsabilidad al imputado N.J.G..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES

  18. - D.Y., funcionario actuante adscrito a la brigada de la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito penal que se instruye por la comisión del delito Contra Las Personas (Lesiones Personales Reciprocas).

  19. - MEJÍAS DE SULBARÁN R.D., venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacida en fecha 24-10-1948, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.929, residenciada en el Barrio La Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, frente al tanque de Agua, casa del color crema, Municipio Guanare estado Portuguesa; quien en su condición de madre del ciudadano M.D.S.M., dejo constancia de la manera como fue agredido el mismo, ya que su hijo le contó como había sucedido los hechos.

  20. - SOSA ESCALONA YLGES ALBERTO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-07-1971, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.948, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 2, casa N° 18, por la Bodega las 3ª, Guanare estado Portuguesa; en su condición de testigo presencial de los hechos.

  21. - GUDIÑO OCANTO L.E., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-06-19770, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.958, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, casa N° 45, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.

  22. - O.J.B.M., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-10-1976, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.336, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana B-8, casa N° 12, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.

  23. - A.A.L., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 27-01-1957, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.253, residenciado en la urbanización M.C., calle 1, casa N° 18, Guanare estado Portuguesa; en su condición de testigo presencial de los hechos.

    EXPERTOS

  24. - R.A.M. Y D.Y., funcionarios Agentes, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quienes expondrán en relación a la Inspección Ocular N° 847 de Fecha 17-07-2004.

  25. - DRA. GRISSETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 9700-057-868 de fecha 22-07-2004, practicado al ciudadano Materán N.R..

  26. - DR. F.R.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 9700-057-876 de fecha 26-07-2004, practicado al ciudadano M.D.S.M..

  27. - T.S.U. VALERA HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1105 de Fecha 20-08-2004.

  28. - L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento sin número de Fecha 0409-2004.

  29. - F.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien expondrán en relación a la Experticia de Trayectoria de Balística de Fecha 12-12-2004.

    DOCUMENTALES:

  30. - COMUNICACIÓN N° 921 DE FECHA 22-07-2004, suscrita por el Inspector Jefe (PEP) B.H., Jefe de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, donde remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare dos (02) armas de fuego, una (01) pistola calibre 9mm, marca Prieto Beretta, italiana, cacha de color negro, pavón de color negro, serial N° G37344Z, la cual se encuentra asignada al funcionario Materán Toro N.R..

  31. - COMUNICACIÓN N° 1029 DE FECHA 05-08-2004, suscrita por el Comisario General (PM) Lic. Pablo Rafael Serrano, Director General de la Policía del estado Portuguesa, donde remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare un (01) arma de blanca tipo puñal, cacha de hueso, la cual se presume guarde relación con la presente investigación.

  32. - COMUNICACIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 07-09-2004, suscrita por el T,S.U. C.A.N.F., contralor interno de Emergencia Médica “San Antonio” C.A. informando a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, que en fecha 17 de Julio de 2004, en el turno de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana ingresó a ese Centro de Salud, el ciudadano Materán Narciso, quien presentó herida a nivel de antebrazo derecho quien fue atendido por el médico residente de guardia Dr. W.Á..

    Finalmente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos para Materán Toro N.R. como lesiones personales graves y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 417 y 82 en relación con el 278 todos del Código Penal en perjuicio de M.D.S.M.; y para el imputado M.D.S.M. como Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Materán Toro N.R.; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas para los imputados a los fines de su sujeción al proceso.

    Ahora bien, en relación al ciudadano N.J.G., peticiono el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos M.D.S., Materan Toro N.R. y Guedez G.N.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron: “No Querer Declarar".

Por su parte la Defensora, Abogada J.M. expuso: “ … Rechazo la acusación contra mi defendido por cuanto será desvirtuada en el Juicio Oral y Publico y me adhiero a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico de que se mantenga la medida cautelar que vine gozando mi defendido…”

En este estado, el defensor público Abg. I.G.S., defensor del ciudadano M.D.S., expuso: “… Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca en perjuicio de N.R.M.T. esta defensa rechaza la acusación presentada y ante una eventual apertura a Juicio Oral y Público me reservo el derecho de probar la inocencia de mi defendido…”

Por su parte el defensor privado Abg. E.P. defensor del ciudadano N.J.G.G., quien expuso: “… oída la solicitud de sobreseimiento de mi defendido en la presente causa, por cuanto no existen elementos en contra de mi defendido me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público…”.

El Tribunal analizados los elementos de convicción y las actuaciones que la Representante Fiscal acompaño en su escrito de acusación conjuntamente con el sobreseimiento, así como los fundamentos de hecho y de derecho, considera que resulta acreditado en autos que ciertamente el ciudadano N.J.G., se encontraba el día de los hechos en compañía del imputado Materán Toro N.R. en el lugar de los hechos, pero no participo en la comisión de los delitos objeto de la investigación, por lo que al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión de ilícito penal alguno, es procedente acordar el sobreseimiento peticionado por la titular de la acción penal, de conformidad con el segundo supuesto del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la extinción de la acción penal. Así se decide.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación existiendo fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadano M.D.S. y Materán Toro N.R., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos Materán Toro N.R. por el delito Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal en perjuicio de M.D.S.M., y contra Sulbaran Mejias M.D. por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código penal, en perjuicio de N.R.M.T..

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales de los funcionarios que practicaron las experticias, así como los testigos presénciales y referenciales del hecho, a excepción de las documentales, por cuanto éstas consisten en correspondencias o actuaciones administrativas, que no se encuentran bajo los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales para incorporar por su lectura al debate oral y público.

3) No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado M.A., en su condición de defensor del ciudadano Materán Toro Narciso por ser extemporáneas, al haber sido consignado su escrito de promoción con posterioridad a la oportunidad legal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.G.G., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele participación en el hecho objeto de la audiencia.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informo a los Acusado Materán Toro N.R. y Sulbaran Mejias M.D., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los ciudadanos Materán Toro N.R. y Sulbaran Mejias M.D. , manifestaron individualmente “No querer acogerse al Procedimiento de Admisión del los Hechos” en consecuencia

  1. ) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos MATERAN TORO N.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1966, de 37 años de edad, soltero, funcionario policial activo adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 7.438.561 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 09 entre avenidas 2 y 3 casa s/n Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código penal en perjuicio de M.D.S.M. y SULBARAL MEJIAS M.D., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 16-08-1973, de 31 años de edad, soltero, funcionario policial activo adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 12.012.232, y residenciado en el Caserío La Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, frente al Tanque de Agua, calle principal vía Los Playones, casa s/n, Quebrada de la V.M.G. estado Portuguesa: por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal en perjuicio de N.R.M.T..

6) Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se justifica medida de coerción alguna en virtud de que los imputados han cumplido con las obligaciones del proceso, concurriendo voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces en que fueron llamados e igualmente ante este Tribunal cuando le ha sido requerido.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

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