Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 10 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 1CS-909-09

JUEZ: ABG. J.S.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: D.R.D.R.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA:

PUBLICA: ABG. L.R.

________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-04-93, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.143.047, hijo de E.G. e Isbelis Montilla, residenciado en Barrio Los Cortijos, callejón 9, casa N° 6-26, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c ” , en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.D.R., todo ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abogada L.R., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente (9:00) horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la sub.-Comisaría S.M., el funcionario C/2DO. (PEP) SALVER J.C.P., se presento un ciudadano quien se identifico como D.R.D.R., manifestando que dentro de la bloquera de su propiedad ubicada en el Barrio los Cortijos transversal 5, casa Nº 4-29 de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre EDIXON sustrayendo objetos de su propiedad, inmediatamente se traslado al lugar el mencionado funcionario en compañía de lso funcionarios DTGDO (PEP) L.T. y la AGTE (PEP) D.D., al llegar al lugar avistaron frente a la bloquera a un sujeto que tenia a su lado tres laminas de hierro (formaletas), dándole la voz de alto, tratando el mismo de evadir la comisión policial logrando aprehenderlo quedando identificado como: E.J.G.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-04-93, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.143.047, hijo de E.G. e Isbelis Montilla, residenciado en Barrio Los Cortijos, callejón 9, casa N° 6-26, Guanare Estado Portuguesa, asimismo dentro de la bloquera avistaron a otro ciudadano quien salio de la bloquera y emprendió huida no pudiendo ser aprehendido, procediendo a trasladar al sujeto aprehendido, victima, testigo y los objetos incautados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente”. .

Considera este Tribunal, una vez revisadas las actas policiales presentadas por la vindicta publica, que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 08-12-2009, suscrito por el funcionario CANELON P.S.J., adscrito a la Comisaría Los Próceres, destacado en la Sub- Comisaría S.M. (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Sub-Comisaría S.M., cuando se presentó un ciudadano quien se identifico como: D.R.D.R., venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.967, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Cortijos, transversal 5, casa 4-29, diagonal a la Ferretería OK, Guanare Estado Portuguesa, manifestando que dentro de una bloquera de su propiedad, ubicada en la misma dirección donde reside, se encontraba un sujeto sustrayendo objetos de su propiedad, inmediatamente me traslade al lugar a bordo de la unidad moto patrulla signada con el Nº P-550, en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) L.T., y la AGTE (PEP) DIAZ DISNEY…., al llegar al lugar avistaron frente a la bloquera a un sujeto que tenia a su lado tres laminas de hierro (formaletas), dándole la voz de alto, tratando el mismo de evadir la comisión policial logrando aprehenderlo quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-04-93, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.143.047, hijo de E.G. e Isbelis Montilla, residenciado en Barrio Los Cortijos, callejón 9, casa N° 6-26, Guanare Estado Portuguesa, asimismo dentro de la bloquera avistaron a otro ciudadano quien salio de la bloquera y emprendió huida no pudiendo ser aprehendido, procediendo a trasladar al sujeto aprehendido, victima, testigo y los objetos incautados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente

2.- Denuncia formulada por el ciudadano D.R.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.967, de profesión comerciante, Teléfono de ubicación 0424.5301764, residenciado en el barrio los cortijo, trasversal 5, casa 4-29, cerca de la ferretería Okey, (Folio 4 de las Actas), quien manifestó: “ el dia de hoy martes 08-12-2009 aproximadamente a las 08:00 horas d la noche, me encontraba en mi casa, cuando se me acerca mi novia de nombre: Geiris Castillo, y me dice que había alguien por los lados de la bloquera, yo salí de la casa y me dirigí hasta el patio de l casa donde esta la bloquera, una vez que estoy en la bloquera, veo que l adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sacando las formaletas de bloques, hacia la parte de la calle, de inmediato me dirigí hasta el puesto policial de S.M. para avisarle a los funcionarios de lo que estaba ocurriendo, minutos mas tarde se presento un Comisión Policial, quienes detuvieron al adolescente, y luego yo lo reconoció que era el mismo adolescente. Es todo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el funcionario Cabo 2DO. (PEP) Canelón P.S.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.240.516, domicilio laboral en la Comisaría los próceres (Folio 05 de las Actas) y en consecuencia expone: Ratifico el contenido del acta Policial elaborado por funcionario CANELON P.S.J., elaborado en el día hoy 08-12-2009, es todo por cuanto tengo que informar

4.- Acta de Entrevista de fecha 08-12-2009, a la ciudadana testigo: Geiris M.C. la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 20.640.788, residenciada en mesa de Cavacas, barrio el centro, al lado de la universidad Unefa, casa S/N, de esta ciudad (Folio 06 de las Actas) y en consecuencia expone: el día de hoy martes 08-12-2009 aproximadamente a las 08:00 de la noche, me encontraba casa de mi novio: D.D., ubicado en el barrio los Cortijos, cuando observe que en la bloquera que se encuentra ubicada dentro del mismo solar de la casa, estaba un ciudadano, yo me asuste y le avise a mi novio, le dije que en la parte de la bloquera se encontraba alguien, mi novio se asomo para la bloquera y lo vio, después mi novio se fue para el puesto policial de S.M., para avisar de lo que estaba ocurriendo. Es todo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Terán L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.887.618, domicilio laboral en la Comisaría los próceres (Folio 07 de las Actas) y en consecuencia expone: Ratifico el contenido del acta Policial elaborado por funcionario CANELON P.S.J., elaborado en el día hoy 08-12-2009, es todo por cuanto tengo que informar.

6.- Registro de Cadena de Custodia, evidencia Físicas Colectadas (Folio 08 de las Actas): Tres (03) laminas de hierro (formaletas) d aproximadamente tres metros (03 mts.) d largo por veinticinco centímetros (25cm) de ancho.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Agente E.A.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare (Folio 11 de las Actas).deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la policía local, al mando del cabo segundo (PEP) Canelón P.S.J., adscrito a la comisaría de los próceres de esta ciudad, trayendo oficio Nº 2347-09, de fecha 09-12-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 06-04-19, soltero, obrero, residenciado en el barrio los cortijos, calle 9, casa 6-26, Guanare estado portuguesa, CI: 24.143.047, hijo de E.G. (V) y de Isbelis Montilla (V), asimismo traen en calidad de detenido a dicho adolescente, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), en perjuicio del ciudadano D.R.D.R., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacida el 06-03-80, soltero, comerciante, residenciado en el barrio los cortijos, transversal 05, casa 4-29, diagonal a la ferretería OK, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-15.400.967, ya que dicho adolescente le fue incautado en su poder tres formaletas para fabricar bloques de cementos, las cuales son propiedad del ciudadano señalado como victima en la presente causa. Hecho ocurrido en la residencia de la victima ubicada en la dirección antes mencionada, el día 08-12-09, en horas de la noche. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, acto seguido me traslade hasta el Área Técnica de esta oficina, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiesen presentar el referido adolescente, siendo atendido por el detective L.R.T., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informo que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna antes nuestro sistema y los datos detenidos si le corresponden. Motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación y se le asigno el control de investigación Nº I-256.446, instruida ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Supra mencionado, de igual manera se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión portadora luego de realizarle lo antes solicitado. Es todo.

8 .- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Ojeda C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare (Folio 14 de las Actas).deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Iniciando con las diligencias relacionadas con el expediente I-256.446, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (hurto), me traslade en compañía del detective L.T., en la unidad 03K, hacia barrio los Cortijos trasversal 05 casa numero 4-29 de esta ciudad, a fin de realizar inspección Técnica y pesquisa entorno a hecho investigado, una vez en el lugar luego de indagar con algunos moradores del sector, logramos ubicar la vivienda antes señalada, apersonándonos a la misma fuimos atendido por el ciudadano: D.R.D.R., titular de la cedula de identidad V- 15.400.967, ampliamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como victima, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo nuestra presencia, esta nos permitió el acceso hacia el interior de su vivienda donde se procedió a fijar inspección técnica siendo todo cuanto tengo que informar Es todo.

9 - Acta de Inspección de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionario: detective L.T. y Agente C.O., adscritos a esta Sub-Delegación en bloquera los cortijos, ubicada en la transversal 05 del barrio los cortijos, municipio Guanare, estado portuguesa, , (folio 15 de las acta), y en consecuencia dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado, se halla ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, frente a dicha casa se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto en buen estado para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico; también s avistan viviendas construidas de diferentes modelos; tamaños y colores, así como también la bloquera antes mencionada, la cual posee un cercado frontal conformado por una pared frisada y pintada color blanco, con ventanas metálicas pintadas color verde, de ambos extremos presenta portones de metal pintados color blanco, con ventanas metálicas pintadas color verde, de ambos extremos presenta portones de metal pintados color verde, y en su parte central una puerta individual de dos hojas tipo batiente del mismo color al antes referido, al pasarse visualiza un amplio espacio abierto sin techar, en el que se avistan sobre el suelo natural y sobre pisos de cemento rustico, promontorios de bloques de cemento y escombros de los mismos, a si como también se nota una maquina color verde para fabricar los precitados bloques; al fondo de este terreno se visualizan dos viviendas con sus paredes externas frisadas y pintadas color blanco y rosado, y la otra color verde; es todo.

10.- Oficio Nº 9700-254-1027 experticia de reconocimiento Técnico “El material suministrado consiste en:

01.- tres (03) formales fabricadas en hierro, sin marca ni serial aparente, ni inscripciones que al identifiquen de las utilizadas para encofre en la albañilería, con una longitud de: una de 2,99 metros, otra de 3,05 metros y la otra de 2,89 metros, todas de 20 centímetros de ancho conformadas por cuatro tubos rectangulares de 2,5 cm de alto, por 5 cm de ancho, encontrándose las mismas en regular estado uso y conservación, con adherencias de cemento, valoradas en la cantidad de doscientos cincuentas bolívares……………………..Bs.250,00.

Peritaciòn:

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

Conclusión:

*Para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta las características de la pieza, marca, material de fabricación, y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado; por lo que su valor real asciende a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares………………………….Bs.250,00.

Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, las piezas objeto del presente estudio, se devuelven a la comisión de la policía del estado portuguesa, específicamente al funcionario cabo Segundo (PEP) Canelón P.S.J., titular de la cedula de identidad numero V-12.240.516, quien para este momento presta sus servicios en la Comisaría los Próceres de esta ciudad.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Contra la propiedad (hurto), previsto en el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana del ciudadano D.R.D.G.,, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, recaída en la persona del Abg. L.R.: quien en uso de la misma expuso: “alega el presunción de inocencia a favor de su defendido, al considerar la insuficiencia de elementos de convicción para imputar al adolescente, por consiguiente solicita la libertad de este, por ultima solicita copia simple del acta que se levanta al efecto.”. Es todo.

Se deja constancia de que ni la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal formularon preguntas al adolescente.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima: D.R.D.R., quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “el andaba con otro delincuente, el apenas esta comenzando porque, el no hace referencia de la otra persona. Manifestando a su vez, estar conforme de que lo pongan bajo la responsabilidad de su madre”. Es Todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. M.A.F.C., solo a los efectos de la investigación, como de HURTO CALIFICADO, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

.

6.- El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, debe ser proporcional a la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido luego que en fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente (9:00) horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la sub.-Comisaría S.M., el funcionario C/2DO. (PEP) SALVER J.C.P., se presento un ciudadano quien se identifico como D.R.D.R., manifestando que dentro de la bloquera de su propiedad ubicada en el Barrio los Cortijos transversal 5, casa Nº 4-29 de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA sustrayendo objetos de su propiedad, inmediatamente se traslado al lugar el mencionado funcionario en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) L.T. y la AGTE (PEP) D.D., al llegar al lugar avistaron frente a la bloquera a un sujeto que tenia a su lado tres laminas de hierro (formaletas), dándole la voz de alto, tratando el mismo de evadir la comisión policial logrando aprehenderlo quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-04-93, , asimismo dentro de la bloquera avistaron a otro ciudadano quien salio de la bloquera y emprendió huida no pudiendo ser aprehendido, procediendo a trasladar al sujeto aprehendido, victima, testigo y los objetos incautados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente. Situación esta que encaja en los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto el adolescente es aprehendido en el lugar de los hechos (Dentro de la Bloquera), manteniendo en su poder objetos provenientes del delito que se le atribuye (Formaletas de Metal).

Ahora bien, es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, igualmente como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y ”c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que por existir suficientes elementos que permiten aseverar que existe un hecho punible (Hurto Calificado), Perseguible de Oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues se esta iniciando el procedimiento con un aprehensión en flagrancia y existen suficientes elementos que permiten señalar al adolescente como presunto responsable o participe en el mismo, así como con la intención de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, este Juzgador considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente, con la restricción de las siguientes medidas cautelares Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales y , la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de responsabilidad penal del Adolescente. Así se decide.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

Igualmente como el imputado a través de su defensor solicito a este Tribunal que se le brinden orientaciones Psicológicas y de conducta y dado que no posee recursos económicos para costear los mismos, se acuerda en base al interés superior del adolescente gestionar que dichas orientaciones le sean brindadas por intermedio del equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial.

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal Isbelis Montilla, y Consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, Ordenándose en consecuencia la L.d.A.I.: IDENTIDAD OMITIDA, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes con la restricción de las medidas cautelares impuestas.-.

Guanare, a los diez días (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.

JUEZ DE CONTROL NO 1.

ABG. J.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. P.G..

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