Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

Guanare, 09 de Agosto de 2007.

Años 197° y 148°

CAUSA: M-111-07.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

JUEZ DE JUICIO: Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas

FISCAL: 5ta. Abg. Icardi Somaza peñuela de Barazarte

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.R.C..

VICTIMA: J.A.E.S.

PRIMERO

Fijada como ha sido la audiencia oral en virtud de la comunicación N° 404 vía fax, emanado de la Juez de Juicio, Sección Adolescente Extensión Acarigua, con anexo de oficio numerado 1110, de fecha 07-08-2007, y adjunto a éste oficio N° DGP/GJAP/S2.1972, de fecha 06-08-2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Gral. J.A.P., donde informan la aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de quien cursa en su contra orden de captura dictada en fecha 19 de Julio de 2004, la cual tendrá por objeto oír al nombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decidir sobre la medida a imponer que garantice su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso que a tal efecto sean fijados en su oportunidad legal.

Realizada la audiencia en la fecha fijada e impuesto el joven adulto acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de ser oído de conformidad con el mismo articulo 49 numeral 3 ejusdem y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso consagrados en la Carta Magna, dicho ciudadano manifestó en forma voluntaria lo siguiente: “yo no me presente más porque me presentaba todo el tiempo, una vez me detuvieron un lunes y dure nueve meses presos y hay no me presente más eso fue en Acarigua de ahí salí y me volvieron a agarrar preso en Uribana y ahí fue donde me dijeron que estaba solicitado aquí y me vine a Acarigua y me dejaron preso, yo estaba trabajando en Caracas en una bomba de gasolina y me dijeron que viniera y resolviera el problema que tenia a aquí en Acarigua, el mismo día que llegue a Acarigua me dejaron preso, yo vivo a una cuadra de la comandancia de Policía allí fue donde me agarraron”.

Escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de los hechos acaecidos manifestando de esta forma lo siguiente: “El Ministerio Público conforme a lo que ha evidenciado a las actuaciones que cursan en la causa, considera que en virtud a los hecho que se están atribuyendo y habiendo una acusación presentada por la representación Fiscal considera conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe dictar la medida de Prisión Preventiva de Libertad, dado a que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano acusado evada el proceso, estando ya en una etapa final donde se va a determinar la responsabilidad del acusado sobre los hechos por el que se le acusa. Solicito copia simple del acta”.

Otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa a favor del joven adulto acusado señaló: “con lo expuesto por mi representado voy a consignarle las boletas aquí están las boletas de notificación del Tribunal y la última la de excarcelación es de fecha 26-04-2007, donde le decretaron la l.P. en Uribana, razones por las que mi defendido no se presento, hay una falta por parte de los familiares ya que los familiares debieron acercarse al Tribunal y exponer las razones de porque no se presentaba al Tribunal, ya que estaba detenido pero me dijo la madre del defendido que los abogado le habían comentado que el Tribunal en Uribana le avisaban al tribunal de la Lopna que no se preocupara, por ello la misma no notificó al Tribunal, pero fue por esta razón que él no se presentó de lo contrario se hubiese presentado ante el Tribunal”. Escuchada como han sido las partes, éste Tribunal realiza las consideraciones previas al pronunciamiento.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 18-04-2003, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita, así mismo se evidencia que en fecha 28-04-2003, el tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, le dictó medida de Detención Preventiva de Libertad, al joven adulto la cual fuere ratificada en fecha 05-06-2003, en la audiencia preliminar, siendo ésta sustituida en fecha 15-09-2003, por la constitución de dos fianzas personales y la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo éste notificado de que en caso de incumplimiento sería revocada dicha medida.

En fecha 30-09-2003, se fija Juicio Oral y Reservado para el día 28-10-2003, no siendo posible su realización en virtud de las constantes incomparecencias del acusado declarándose en fecha 31-01-2005,en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo dicho artículo que el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a los actos fijados por el Tribunal, debe ser declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.

En fecha 06-08-2007, a través de los funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, se logra la captura del joven adulto, y para el día de hoy 09-08-2007 se fija y se celebra la audiencia oral , a los fines de darle cumplimiento al articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario resaltar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al joven acusado conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantener al joven privado de libertad en la presente causa, debido a que el delito que se le imputa se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado, vale decir . existe riesgo razonable de que el adolescente hoy joven adulto evadirá el proceso, aunado que ya el tribunal de control admitió la acusación y por ende al admitir es que existe el hecho punible, y esta acreditada la posible participación del imputado en el hecho cometido, así mismo por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al acusado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, a partir de la presente fecha realizándose el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, desde la sede de este Tribunal hasta las instalaciones de la Comisaría Gral. J.A.P., Estado Portuguesa, Acarigua, donde quedara recluido hasta la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, es conveniente acotar que el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes, y por cuanto el joven adulto se ha ausentado indebidamente del lugar que él mismo fijo como residencia, sin notificar al Tribunal y ante la imposibilidad de lograr su notificación personal, y tomando en consideración que el joven puede evadir el proceso así como también que no compareció representante legal alguno a notificar la situación actual del joven, aunado a ello que no tiene profesión definida que le pueda dar a esta juzgadora convencimiento que va a comparecer a los actos procesales fijados para el juicio oral.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRISION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano: J.A.E.S., quien quedará recluido en la Comisaría Gral. J.A.P.-Acarigua, Estado Portuguesa, la cual será cumplida hasta la realización del Juicio Oral y Reservado en la causa M-111-07, visto que al momento de dictar la orden de captura en contra del ciudadano en mención, la presente causa se encontraba en la fase de Juicio con la Constitución de un Tribunal Mixto, por lo que en efecto se acuerda como fecha para la celebración del mismo el día 20 de Septiembre de 2007, a las 10:00 a.m., en virtud de la Resolución Nº 2007-0036, respecto al Receso Judicial durante el período comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese la correspondiente boleta de Prisión Preventiva y ofíciese lo conducente a la Comisaría de la Policía del estado Portuguesa, para el traslado del joven adulto, hasta la referida Institución, así como las respectivas boletas de citación a las partes que han de intervenir en el desarrollo del Juicio Oral y Privado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los nueve (9) días del mes de Agosto del Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.C..

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