Decisión nº 3237-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2005

Años: 194° y 145°

N°___________

3CS – 3079-04

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. F.M.L.

FISCAL: Abg. Icardi de la T.S.P.

IMPUTADA: Araujo Bastidas I.T.

VICTIMA: Graterol Araujo Rogger Alexander

DELITO: Lesiones Culposas Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi de la T.S.P., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se hacen como punto previo las presentes Consideraciones: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-05-2000, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25-05-2000, por ante la Inspectoría de T.T.G., quienes se trasladaron al lugar del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial suscrita por el Funcionario C/1ro. (TT) 2012 Z.B., en el cual se dejó constancia que el hecho se trataba de un accidente de transito en la carretera La Colonia vía La Granja sector La Morochera, Guanare, donde se produjo un Volcamiento fuera de la vía con un(1) lesionado, la cual fue identificada como I.T.A.B., cursante al folio Nro. 01.

  2. - Reporte de Accidente, croquis, suscrita por el Funcionario C/1ro. (TT) 2012 Z.B., cursante a los folios Nro. 03 al Nro. 06.

  3. - Experticia practicada al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, cursante a los Folios Nro. 08 al Nro. 10.

  4. - Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Doctor E.O.C., Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano Rogger A.G.A., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en Esquince grado II del tobillo derecho, Fractura de Falanges proximales del 3ro, 4to y 5to dedos de la mano derecha; y que el tiempo de curación es de Dos(02) meses salvo complicaciones, cursante al Folio Nro. 21.

  5. - Acta de Entrevista a la ciudadana I.T.A.B., quien rindió declaración sobre los hechos, cursante al folio Nro. 22.

  6. - Entrevista al ciudadano Rogger A.G.A., cursante al folio Nro. 23.

  7. - Entrevista al ciudadano Z.B., donde ratifica el Acta Policial levantada en el Comando de T.T., cursante al folio Nro. 24.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25 de Mayo de 2000 y hasta la fecha de la presente decisión, 19 de Enero de 2005, han transcurrido Cuatro (4) años, Siete (7) meses y Veinticuatro (24) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra la ciudadana I.T.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, natural de Boconó estado Trujillo, nacida en fecha 25-11-60, de 44 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.064.372, residenciada en La Colonia parte alta, Barrio La Amistad, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGGER A.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 20-10-75, de 29 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.660, residenciado en La Colonia parte alta, carretera principal, frente a la Residencia el Campanero, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

Sheyla

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