Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control

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Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

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Guanare, 22 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD N° 1CS-849-09.

JUEZA DE CONTROL N° 1: ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

IMPUTADO: NAUDY Y.P.L..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.E.J.R..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 Y IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELARES ARTICULO 582 LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

La Abogada Icardi de la T.S.P., actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 20-07-2009 , mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescente NAUDY Y.P.L., quien es venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-04-1.992, soltero, estudiante, hijo de D.L. y Naudy Perez, residenciado en la Urbanizacion Los Proceres, Vereda I, casa Nº 7, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecida en al articulo 582 literal “b” y “c” de la misma Ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. “M.O.”, de esta ciudad, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado J.D.Á.F., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente cuando los funcionarios AGTE. (PEP) J.F.P.L., AGTE. (PEP) J.P.S., AGTE. (PEP) RODOLFO MOLINA OROZCO, AGTE. (PEP) J.L.G.G., se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del estacionamiento del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, específicamente en la zona del crematorio, cuando avistaron un vehiculo automotor, marca Mazda, de color Gris con tres ciudadanos dentro del mismo, procediendo a acercarse e identificarse como funcionarios policiales adscritos a la brigada hospitalaria, realizando a los ciudadanos una revisión de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente efectuaron una revisión al vehiculo hallando en la parte del asiento trasero del vehiculo dos (02) cajas color marrón con letras alusiva donde se lee disponible siringe, jeringa estériles descartable, contentiva en su interior de doce (12) cajas de una contentiva de 100 unidades de jeringa estirilis descartable con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, un casco elaborado en material sintetico de color amarillo con una letra alusiva donde se l.V.E., quedando identificados como: L.H.P., de 23 años, i.d.J.B.P. de 35 años de edad y NAUDY Y.P.L., de 17 años de edad, finalmente proceden a trasladar al adolescente y lo recuperado hasta la comandancia de Policía, para su proceso legal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , la conducta del imputado encuadra en la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Hospital M.O., en consecuencia el Ministerio Publico solicita PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la medidas cautelares establecidos en el articulo 582 literlaes “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Estableciendo que se trata del delito de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. “M.O.”, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se decrete la aprehensión por Flagrancia, dado que están dado los elementos del articulo 248 del Código Penal, continúe por el procedimiento ordinario y solicita sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la misma Ley.

Acto seguido la representante del Ministerio Publico, solicita Primero: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se aplique el procedimiento ordinario y Tercero: se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Seguidamente la Jueza, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo se les impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuestos los imputados de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se le preguntó si deseaba declarar y expuso: “ Si quiero declarar” yo llamo al señor del taxi cuando iba con mi novia el me dice que dentro de diez minutos me iba a buscar el me mando un mensaje diciéndolo y me dijo que si no andaba apurado por que iba a buscar una carrera y yo le dije que no entonces el me dijo voy a buscar la carrera y después te llevo a ti y de ahí entramos al hospital, busco al señor metieron unas cajas en el carro y después nos paro la policía, no sabia que era para eso, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada T.E.J.R., y en uso de tal derecho manifestó: “ciudadana juez que los hechos narrados por el ministerio publico no encuadra con lo que se realizo en esa fecha el adolescente acaba de indicar que estaba solicitando los servicios de un taxi para trasladarse de un lugar a otro, la defensa se opone a las medidas cautelares solicitado por el ministerio publico, no debe aplicarse el articulo 582 ya que estamos en la fase de investigación, así mismo podemos darnos cuenta que hay contraposición en las actuaciones que presenta la fiscal del ministerio publico a lo relatado por mi defendido es por ello que solicito que se declare sin lugar lo peticionado por la representación Fiscal. Es todo” seguidamente la juez le pregunta a al adolescente imputado en que dirección.

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 20-07-2009, suscrita por el AGTE (PEP) P.L.J.F., donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 2 de las Actas): “Siendo las 07:35 horas d ela noche del dia de hoy me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de recorrido por las adyacencias del estacionamiento del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad específicamente en la zona del crematorio, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) P.S.J., Agente (PEP) Molina orozco Rodolfo, AGTE (PEP) G.G.J.L. y Agente (PEP). Avistamos un vehiculo automotor con tres ciudadanos dentro del mismo, procedimos a abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria, solicitandole que aparcara dicho vehiculo y salieran del mismo no poniendo ningun tipo de inconvenientes, de inmediato le solicitamos toda la documentación del conductor quedando identificado d ela siguiente manera.: P.P.L.H., venezolano, soltero, de 23 años de edad, quien porta la documentación del referido vehiculo marca Mazda, color gris, placa Nº PAK01W, serial de carroceria 9FCBF42B010003209, AÑO 2001 a quien se le realizo una inspeccion de personas no encontrando ningun objeto de interes criminalistico seguidamente se procedio a un segundo que estaba de acompañante P.L.N.Y., quien es venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-04-1.992, soltero, estudiante, hijo de D.L. y Naudy Perez, residenciado en la Urbanizacion Los Proceres, Vereda I, casa Nº 7, Guanare, Estado Portuguesa a quien se le realizo una inspeccion de personas no encontrando ningun objeto d einteres criminalistico y un tercero que se identifico d ela siguiente manera BARILLAS PLAZA I.D.J., Venezolano, soltero, de 35 años de edad, aquien tambien se le realizo inspeccion de personas no encontrando ningun objeto d einteres criminalistico, posteriormente se le realizo una inspeccion al vehiculo, encontrandole en la parte del asiento de atrás de dicho vehiculo dos (2) cajas de color marron con una letra aludida donde se l.D.S., Jeringa Esterilis Descartable contentiva en su interior de doce (12) caja cada una y contentiva de cien (100) Unidades d jeringa Esterilis Descartable con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, un casco elaborado de material sintetico de color amarillo con una letra alusivo donde se l.V.E., en vista de tal hallasgo procedimos en presencia d elos testigos presenciales del hecho D.O. y el ciudadano R.A., de inmediato se procedio a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede de la Division de Investigaciones.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, realizada por el ciudadano: O.E.D.J., (Folio 06 de las Actas), quien manifesto: “Siendo el dia de hoy lunes 20-07-2009 aproximadamte a las 07:35 horas de la noche cuando me encontraba cerrando el porton de la red de Ambulancias, visualice a cuatro funcionarios policiales que se acercaban al area de crematorio del Hospital Dr. M.O., del Municipio Guanare, donde se encontraba un vehiculo, clase automovil, de color gris, en vista de lo mencionado, me traslade para ver que sucedia, posteriormente estando en el sitio observe que dentro del mencionado vehiculo se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: P.P.L.H., BARILLAS PLAZA I.D.J. y el adolescente P.L.N.Y., ademas en el asiento trasero de dicho automovil se encontraba dos cajas de color marron con letras alusivas donde se l.D.S., jeringa esteriles descartables, contentivas en su interior de doce (12) cada una y contentiva de cien 100 unidades de jeringa esteriles descartables con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades.”Es todo.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, realizada por el ciudadano: ARRIECHE H.R.F., (Folio 10 de las Actas), quien manifesto:”Siendo el dia de hoy lunes 20-07-2009 aproximadamente las 07:35 horas de la noche cuando me encontraba fuera de la unidad de odontologia cuando visualice a los funcionarios policiales que se acercaban al area de crematorio del hospital Dr. M.O.d.M.G., motivado a que en ese sitio se encontraba un vehiculo clase automovil de color gris en vista de lo antes descrito me acerque para ver que sucedia, posteriormente estando en el sitio observe que dentro del vehiculo antes mencionado se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificado como: P.P.L.H., BARILLAS PLAZA I.D.J. y el adolescente P.L.N.Y., ademas en el asiento trasero de dicho automovil se encontraban dos cajas de color marron con letras alusivas donde se l.D.S., jeringa esteriles descartables, contentivas en su interior de doce (12) cada una y contentiva de cien (100) unidades de jeringa esteriles descartables con un total de dos mil cuatrocientas (2400) unidades.” Es todo.

  4. - Acta de Inspeccion Nº 1089, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., L.R.T.C. y Agente H.N.M.A., (Folio 27 de las Actas), sobre un vehiculo marca: Mazda, Modelo 323 NEI, año 2001, Clase Automovil, Color Gir, Tipo Sedan, Uso: Particular, Alfanumerica PAK-01W.

  5. - Regulacion Real Nº 696, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., L.R.T.C., (Folio 28 de las Actas), sobre dos (02) cajas de carton marron con inscripciones en su parte externa donde se puede leer entre otras palabras DISPOSABLE SYRINGE JERINGAS ESTERILES DESCARTABLES, ambas provistas en su parte interna de doce (12) paquetes cajas de color blanco con las mismas inscripciones antes mencionadas para un total de veinticutro (24) cajas color blanco cada una de ellas aprovisionadas en su interior de cien (100) unidades nuevas de jeringas o inyectadotas plasticas con su correspondientes agujas envueltas en una bolsa de material sintetico de aspecto semi transparente, todas d ela marca MCD y de diez (10) centímetros cubicos o diez (10) mililitros, arrojando un total de dos mil cuatrocientas (2400) jeringas, valoradas cada una en la cantidad de UN MIL Bolivar con Cincuenta ceentimos (1,50) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES Bs. 3.600,00.

  6. - Experticia de Reconocimiento Tecnico, Nº 262, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., L.R.T.C. (Folio 29 de las Actas), aun aviso de identificación de los denominados “cascos” utilizados en vehiculo automotor alusivas a la Asociacion Civil de Taxis Viera Express, Guanare Portuguesa y en su arte central presenta otra inspcripcion donde se lee “Taxi” dicho caso signado con el numero 22.

  7. - Experticia de reconocimiento y Regulacion Real, Nº 329, de fecha 21-07-2009, suscrita por LCDO. Y.E.O., (Folio 31 de las Actas).

SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. “M.O.”, para decidir observa esta juzgadora:

  1. - Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.I.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 20-07-2009, por el AGTE (PEP) P.L.J.F., en compañía de los funcionarios Agente (PEP) P.S.J., Agente (PEP) Molina Orozco Rodolfo, AGTE (PEP) G.G.J.L., y es evidente la participación del adolescente en el hecho cometido ya que se encontraba dentro del vehiculo donde estaba la mercancía objeto de investigación y como quiera que el delito imputado al adolescente no esta dentro de la gama de delitos que merecen pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas que se aplican con la finalidad de asegurar la comparencia del adolescente a los demás actos procesales y lograr el descubrimiento de la verdad, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se califique la aprehensión como flagrante, ciertamente la aprehensión del adolescente se efectuó en el momento de la comisión del hecho, es decir, la detención del adolescente se produce en el momento cuando estaban sacando la mercancía del hospital y los agentes de policía le decomisan la misma, circunstancias éstas que esta prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaro con lugar la solicitud de oír al adolescente NAUDY Y.P.L., de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación jurídica hecha por la vindicta pública, en cual es el delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. “M.O.”.

TERCERO

Califica la aprehensión practicada al adolescente NAUDY Y.P.L., quien es venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-04-1.992, soltero, estudiante, hijo de D.L. y Naudy Perez, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Vereda I, casa Nº 7, Guanare, Estado Portuguesa, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continua por el procedimiento ordinario.

CUARTO

decreta la medida cautelar establecida en al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en: someterse a control y vigilancia sobre el representante legal ciudadana D.L..

Se acuerda la libertad del adolescente desde la misma sala de audiencia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintidos (22) días del mes de J.d.D.M.N.. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1.

ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,

ABG M.B.B..

Solicitud Nº 1CS-849-09.

Transcripción decisión: Y.C.

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