Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoEnjuiciamiento De Conformidad Con El Art 579 Lopna

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 17 de Junio de 2008

Años 198° y 149°

CAUSA: 2C-292-06.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA G.P.J.G..

DELITO: EXTORSION.

FISCAL QUINTO Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. T.E.J.R..

La ciudadana Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano: G.P.J.G., por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 21 de Febrero de 2006, a las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario SUB INSP. (PEP) R.D.Z., adscrito a la Comandancia General de la Policía se encontraba en ejercicio de sus funciones por las inmediaciones de la avenida específicamente frente al Banco CORP Banca cuando se presento el ciudadano J.G.G.P., informando que dentro del local comercial “Cyber Thobey”, del cual es encargado, se encontraba un adolescente que en reiteradas ocasiones lo ha obligado bajo amenazas de muerte ha entregarle dinero porque de lo contrario tomaría replesarias contra este o contra los usuarios del local, por lo que el funcionario entra al referido establecimiento comercial y el ciudadano J.G. señala a un joven que vestía para el momento una franela de color negro tipo jeans, a quien se le informo el motivo de la presencia policial y se le solicito que mostrara lo que ocultaba algún objeto entre su ropa en presencia de los ciudadanos R.P. y J.A., no encontrándole ningún tipo de objeto quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

La representación del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 21-02-2006, suscrita por el funcionario R.D.Z., adscrito a la Comandancia General de Policía (Folio 2 de las Actas).

  2. - Acta policial de fecha 21-02-2006, suscrita por el funcionario H.J.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 4 de las Actas).

  3. - Declaración del ciudadano: R.A.D.Z., (Folio 7 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en las adyacencias de Corpbanca, cuando me abordo el ciudadano J.D. quien es el encargado del CYBER THOBEY, que se encuentra al frente a la unidad bancaria antes mencionada, indicándome que en el interior del local se encontraba un ciudadano que en reiteradas ocasiones le ha solicitado dinero bajo amenazas de muerte, en compañía de otro adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA, procedí a ingresar al local y me señalaron a un menor que portaba una camisa amarilla y una gorra azul, procedí a practicarle el cacheo correspondiente para verificar su portaba algún arma de fuego, le impuse de sus derechos y lo traslade hasta la Comandancia de Policía con la finalidad de procesar la denuncia y traslado hasta esta delegación.

  4. - Declaración del ciudadano: J.G.G.P., (Folio 8 de las actas), quien manifestó: “Bueno el día de hoy se presentaron los ciudadanos J.G.R.C. y IDENTIDAD OMITIDA, al negocio de nombre CYBER THOBEY, en el que estoy encargado ubicado en la Avenida Unda, frente al banco Corpbanca, de esta ciudad, pidiéndome dinero, alegándome que va a robar el negocio y que me van a matar, si no les doy el dinero”. Es todo.

  5. - Declaración del ciudadano: R.E.P.V., (Folio 9 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en el Ciber Thobey ubicado en la Avenida Unda, frente a la entidad Bancaria Corpbanca, de esta ciudad, cuando se presento una comisión de la policía de esta ciudad, y procedieron a practicarle detención a un adolescente, debido a que este constantemente se dedica a molestar a todo los usuarios de dicho local comercial e incluso a los dueños del local amenazándolo de muerte si no les dan dinero”. Es todo.

  6. - Declaración del ciudadano: J.E.A.G., (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “El sitio donde laboro se encuentra dentro del local Ciber Thobey, allí he observado en ciertas ocasiones de parte de unos jóvenes delincuentes quienes se han dedicado a amenazar frecuentemente al administrador al dueño del mencionado local y a todo aquel que se encuentra allí, ellos amenazan para pedir cierta cantidad de dinero a diario o de lo contrario toman represalias en su contra, también he visto al señor Gabriel entregarle dinero a los jóvenes. Es todo.

    Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las adolescentes acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  7. - Testimonio del funcionario R.A.D.Z., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en el Barrio Sucre, calle 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.668.850, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la aprehensión del adolescente imputado y deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la misma.

  8. - Testimonio del ciudadano: R.E.P.V., venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle Negro Primero, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.597, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es testimonio presencial de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

  9. - Testimonio del ciudadano: J.E.G.P., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector Los Próceres, Casa Nº 8, adyacente a la Panadería Cairo, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.402.856, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

  10. - Testimonio del ciudadano: J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 7 entre calles 10 y 11, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nª V- 15.828.833, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima de la presente causa y explique al Tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Considero la Representación Fiscal, quien narro brevemente los hechos y presentó formalmente acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al escrito de acusación de la presente causa calificando los hechos como Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.G.G.P., solicitó la admisión junto a los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de acusación; las cuales especificó en este acto, en el mismo orden del escrito; igualmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente imputado, de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y la imposición de la sanción de imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de un (1) año. Es todo.

Seguidamente la Defensa, en uso de tal derecho manifestó: “Presentados los medios probatorios por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, asimismo en razón de este, mi defendido me ha manifestado no querer acogerse a ninguna de las formular de solución anticipada, siendo esta de carácter personalísima solicito que se le pregunte a mi defendido si quiere acogerse a ella; respecto a la medida cautelar de presentación que actualmente tiene mi defendido solicito respetuosamente que el mismo sea extendido por lo menos cada quince días, en razón que el tribunal ya ha podido darse cuenta que el joven esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo.

Impuesto del precepto constitucional, el adolescente J.G.R.C., si deseaba declara, y el adolescente manifestó en alta y clara voz “no querer declarar”.

Esta instancia Judicial, verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

TERCERO

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que no querían admitir los hechos.

CUARTO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano: J.G.G.P.. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. J.S.P.G..

La Secretaria,

Abg. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

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