Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 21 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD N° 1CS-847-09.

JUEZA DE CONTROL N° 1: ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.E.J.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 Y IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELARES ARTICULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

La Abogada Icardi de la T.S.P., actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 20-07-2009 , mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el articulo 559 de la misma Ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano R.J.O.L., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio de 2009, a las siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano R.J.o.L., venia conduciendo su vehiculo moto, marca Jaguar, color negro, cuando en la via paso Real, con dirección hacia Guanarito visualizó a dos ciudadanos quienes le hicieron señas en demanda de auxilio por que su moto se le había accidentado, procedió a detenerse y bajarse de la moto cuando uno de los sujetos de manera violenta lo empujo y lo despojo de su moto huyendo del sitio. Acto seguido la victima se traslado a la Comisaría de Guanarito a formular la denuncia.

Siendo aproximadamente las ocho y quince (8:15 p.m.) horas de la noche, encontrándose en ejercicios de sus funciones en labores de patrullaje los funcionarios C/1ERO. (PEP) Mosis G.F. y DTGDO. (PEP) P.J.B., adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría F.d.M.d.G., recibieron llamada telefónica de la Central de Radio de la Comisaría F.d.M. informando que un ciudadano que se identifico como R.J.O.L., había sido despojado de su vehiculo moto, marca Jaguar, color negro, por un ciudadano que vestía una franela color azul, y jeans de color blanco, inmediatamente procedieron a instalar un punto de Control móvil policial a la altura de la entrada de la Capilla Vía Guanare, donde al poco momento avistaron a un ciudadano que se desplazaba hacia la mencionada dirección a bordo de un vehiculo moto con las mismas características indicadas, procediendo a darle la voz de alto y solicitarle la documentación del referido vehiculo quien manifestó, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Estableciendo que se trata del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.O.L., Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se decrete la aprehensión por Flagrancia, dado que están dado los elementos del articulo 248 del Código Penal, continúe por el procedimiento ordinario y solicita sea decretada la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el articulo 559 de la misma Ley. Igualmente solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.

Acto seguido la representante del Ministerio Publico, solicita Primero: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se aplique el procedimiento ordinario y Tercero: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Seguidamente la Jueza, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo se les impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuestos los imputados de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se le preguntó si deseaba declarar y expuso: “ No quiero declara”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada T.E.J.R., y en uso de tal derecho manifestó: “y expuso: “ciudadana juez la Fiscalía ha pedido varios petitorio con relación al segundo petitorio solicito que se declare sin lugar, ya que no se da el caso de la flagrancia ya que no fue detenido en el momento en que se cometió el hecho o se haya capturado por una persecución del mismo, solo puede calificarse como aprovechamiento ilícito que no se da la privación de libertad de mi defendido, en las actas procesales la victima declara que no conoce a mi representado y hasta la fecha la fiscal no ha tenido contacto con la victima, es por ello que solicito que en lugar de colocarle una medida privativa de libertad sea declarada con lugar lo petitorio por la defensa con relación al articulo 582 literal “b” . Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

  1. - Acta de denuncia suscrita por el ciudadano O.L.R.J., residenciado en el Caserío Paso Real, municipio Papelón, carretera nacional cerca del puente, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.982, (folio 03 de las actas), en consecuencia expone lo siguiente: “Hacia como una hora me dirigía hacia mi casa por la vía paso real con dirección hacia Guanarito, cuando en el camino visualizo dos persona quienes me hacen señas de que lo auxilie por que su moto se le había apagado, me detengo y me bajo de la moto a preguntarle que le había pasado, cuando uno de ello me empuja con agresividad y me despojan de la moto, posterior a eso me traslade hasta la comisaría de Guanarito a formular la denuncia, es todo.

  2. - Acta Policial de fecha 19-07-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO. (PEP) M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.263.752, destacado en la Comisaría F.d.M.d. municipio Guanarito, (Folio 05 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores patrullaje a bordo de la Unidad moto: 210 en compañía del DTGDO. (PEP): P.J.B. C.I. 13.531.288, y recibimos una llamada telefónica de la central de radio de la Comisaría F.d.M. informando que un ciudadano que se identifico como R.J.O. C.I. 9.251.982, natural de Píritu, Estado Portuguesa, residencia actual en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón Estado Portuguesa, había sido despojado de una moto con las siguientes características: Marca Jaguar, color Negro. Serial: de Chasis LZL15PA166HF81002, Serial del motor, 162FMJ06081002, por un ciudadano que vestía una franela de color azul, y un jeans de color blanco, por lo que procedimos inmediatamente a efectuar un punto de control móvil policial a la altura de la entrada de la capilla via Guanare, donde al poco momento avistamos a un ciudadano que se desplazaba hacia nuestra dirección a bordo de un vehiculo tipo moto, con las misma característica indicadas, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y solicitarle los documentos del referido vehiculo, manifestando el mismo que no tenia seguidamente procedimos a efectuar la referida inspección de la moto donde logramos percatarnos que los datos suministrados por la central coinciden con esta en vista de la situación procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en vista del hallazgo de interés criminalístico procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría General F.d.M. donde una vez allí, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., a quien se le informo de los hechos ordenando la misma que se dejara constancia por escrito y se remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a fin de continuar con el debido proceso legal es todo.

  3. - Acta de Imposición de Derechos suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (folio 07 de las Actas).

  4. - Acta de Imposición de derecho suscrita por el ciudadano P.J.B. C.I. 13.531.288, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 07 con carrera 14 Guanarito Estado Portuguesa, (Folio 8 de las Actas).

  5. - Registro de Cadena de Custodio, funcionario que coleta y custodia la evidencia, M.G.F., C.I. 12.263.752, rango C/1ERO. (PEP) dependencia donde esta adscrito Comisaría General F.d.M., (Folio 09 de las actas), Evidencia físicas Colectadas

    Un vehiculo moto Marca: Jaguar, color Negro, Serial del Chasis: LZL15PA166HF81002, Serial del motor, 162FMJ06081002.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario Agente O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 15 de las Actas).

  7. - Acta de Inspección Técnica Nº 1077, de fecha 20-07-2009, integrada por los funcionarios Detective R.G. y Agente O.P., adscritos a la Sub-Delegación en: un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida s.B., municipio Guanare estado Portuguesa.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario Detective C.E.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 19 de las Actas).

  9. - Inspección Nº 1076, de fecha 20-07-2009, suscrita por los Detective R.J.G. y C.E.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, delegación Guanare, en: UNA VIA PÚBLICA, CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR PASO REAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, (folio 20 de las actas).

  10. - Oficio Nº 9700-254-324, de fecha 20-07-2009, suscrita por LCDO. Y.E.O., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real(folio 21 de las Actas).

    Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionado con la Causa Nº 255.376.

    Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, Marca Jaguar, color Negro. Serial: de Chasis LZL15PA166HF81002, Serial del motor, 162FMJ06081002.

    Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la Unidad observándose lo siguiente:

  11. - Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos: LZL15PA166HF81002 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se aprecia ORIGINAL.-

  12. - Porta motor serial HJ162FMJ-060681002, el cual va impreso en el bloque, se aprecia original.

    Conclusión: La Unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT.-

SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano R.J.O.L., para decidir observa esta juzgadora:

Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.I.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido en un Punto de Control de la Policía integrada por los funcionarios C/1ERO. (PEP) Mosis G.F. y DTGDO. (PEP) P.J.B., adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría F.d.M.d.G. mediante llamada telefónica de la Central de Radio de la Comisaría F.d.M. informando que un ciudadano que se identifico como R.J.O.L., había sido despojado de su vehiculo moto, marca Jaguar, color negro, por un ciudadano que vestía una franela color azul, y jeans de color blanco y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la defensa referente a la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana M.F.. . Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

  1. Calificar la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Acoger la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de R.J.O.L..

  3. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y

  4. Se declara con lugar el petitorio de la Defensora Publica, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida de cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: someterse a control y vigilancia sobre el representante legal ciudadana M.F..

  5. Se acuerda la l.d.I. desde la misma sala de audiencia .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.N.. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1.

ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,

ABG M.B.B..

Solicitud Nº 1CS-847-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR