Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoOir Declaración Y Detención En Su Propio Domicilio

Tribunal de Primera Instancia en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

________________________________________

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa

________________________________________

Guanare, 23 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD N° 1Cs-852-09.

JUEZA DE CONTROL N° 1 ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.E.J.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

FISCAL QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN e IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR (ARRESTO DOMICILIARIO)

La Abogada Icardi de la T.S.P., actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, con competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito en fecha 22-07-2009 , mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 con relación al 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, así como los esgrimidos por la Defensora Especializado Abg. T.E.J.R., y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 21 de julio de 2009, cuando el ciudadano: J.A.T.A., la cual circulaba en su bicicleta marca maxis, color negro, tipo montañera por los terrenos que comunica la Avenida S.B. y La Comunidad., específicamente donde esta el puente de cemento que esta sobre la canal de la comunidad, cuando (02) dos Adolescentes interceptaron a la víctima y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de un koala de color negro, una gorra de color negro, la cantidad (500) Bolívares, los documentos de la bicicleta que se encontraban dentro del koala y una bicicleta marca maxis, color negro tipo montañera, huyendo del sitio. Acto seguido la víctima se traslado hasta el modulo Barrio Adentro que se encuentra cerca del sitio de los hechos y le informo al funcionario AGTE. (PEP). V.N.M.M., adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la brigada hospitalaria (Ambulatorio) lo sucedido. Inmediatamente este funcionario conjuntamente con la víctima dieron recorrido por el sector, cuando, a la altura de la avenida 23 de enero, específicamente frente al colegio Lourdes, la víctima visualizo a dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta y llevaban empujada otra, dirigiéndose hacia las adyacencias del Club Hispano Venezolano, procediendo el funcionario policial a darle la voz de alto, logrando interceptarlos a una cuadra del mencionado club, una vez que estos se desmontaron de la bicicleta uno de los sujetos huye, no pudiendo ir a su persecución por encontrarse en custodia del otro sujeto, quien al momento de realizarse la revisión personal le encontró puesta una gorra de color negro…, a nivel de la cintura llevaba colocada un koala de color negro con gris…, así mismo dos (02) bicicletas una marca maxis, tipo montañera color negro, tamaño 26 y otra marca mura, tipo montañera, color rojo con azul, tamaño 26, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien aprehende y traslada conjuntamente con los objetos incautados a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Estableciendo que se trata del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T.A., precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación.

Acto seguido la representante del Ministerio Publico narro como ocurrieron los hechos y solicitó: PRIMERO: Se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible, por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Seguidamente la Jueza, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo se les impuso de las actuaciones que cursan en su contra e imponiéndole de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se le preguntó si deseaba declarar y expuso: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada T.E.J., y expuso que la Fiscalía del Ministerio Publico, a realizado varias peticiones, la cual a presentado incongruencia con el artículo 557 y el artículo 559, o califica la flagrancia o califica la detención de su representado para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y así debe demostrarlo la representación fiscal, si el tribunal declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las condiciones preventivas donde el adolescente puede presentar ya que apenas estamos en la fase de investigación es por ello que solicitó se declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público y se declare con lugar lo peticionado por esa defensa, de igual forma solicito que se decrete la libertad de su defendido con relación a lo contenido en el artículo 582 literal “a” de la referida ley, por último requirió se le expida copia simple del acta.

Seguidamente la juez pregunta al adolescente imputado ¿usted estudia? Seguidamente responde ¿no, yo trabajo en una bloquera? La juez le pregunta al representante legal, ¿Desea Usted declarar algo?, respondiendo el mismo: “Si”, y manifestó: “Quiero que le den una oportunidad a mi hijo porque él nunca ha estado preso y yo lo voy a tener en mi casa”, es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, señalo que ratificaba lo peticionado y solicito que se oiga la victima.

Por su parte, la víctima en su derecho de palabra declaró que cuando venia de los próceres de la casa de la casa de mi novia, en su bicicleta y a la altura del puente escucho a dos sujetos que venían detrás de él, lo someten bajo amenaza con arma de fuego, con amenaza de muerte y otras groserías, y le quitan la bicicleta y el koala con la cantidad de 500 mil bolívares fuertes, luego salen corriendo, y él pide ayuda a un funcionario, quien le dice que hagan un recorrido por la zona para ver si los veían, posteriormente los vieron; y los reconoció en eso uno de los sujetos se escapa, de igual forma señaló que en el koala no había nada, ni los papeles, presumiendo que se lo llevo el otro que se escapó

La Jueza pregunta al representante legal del adolescente Imputado ¿Si se compromete a someterse a su representado bajo su vigilancia? Quien respondió: “Si yo me comprometo a tenerlo en mi casa.”. De Seguidas la Fiscal del Ministerio Publico solicitó sea escuchada de nuevo a la víctima. El Tribunal concede la palabra inmediatamente a la víctima, quien expresó: “Yo temo por mi vida y a que me pase algo, es todo”. Consecutivamente la juez aclara que si le pasa algo con relación a estos hechos se ordenará la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral (v) Guanare

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 21-07-2009, suscrita por el AGTE (PEP) MESA M.V.N., donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 2 de las actas): “Siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de custodia en las instalaciones del Ambulatorio de Barrio la Adentro de la Comunidad Nueva, cuando se presentó un ciudadano quien se identifico como TORREALBA ARRIETTE J.A., de 21 años fecha de nacimiento 05-02-88, titular de la cedula de identidad Nº V-20.544.059, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-74 de esta ciudad, el mismo manifestó haber sido víctima de robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes a bordo de una bicicleta y portando presuntamente un arma de fuego lo despajaron de sus pertenencias tales como una bicicleta tipo montañera, una gorra y un koala en el cual llevaba la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), en efectivo, inmediatamente encendí mi moto particular y monte al ciudadano presuntamente víctima de robo a fin de hacer un recorrido por la zona y tratar de dar con el paradero de los sujetos que presuntamente lo habían robado, realizamos un recorrido por distintas partes tales como Urbanización La comunidad, Barrio Coromoto y Avenida 23 de Enero, cuando nos desplazábamos frente al Colegio Lourdes, la víctima visualizó a dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta y llevaban empujada otra bicicleta y se dirigían hacia las adyacencias del Club Hispano Venezolano, inmediatamente me informo que esos eran los sujetos que lo habían despojados de sus pertenencia, por tal motivos procedí a seguirlos logrando interceptarlos a una cuadra del mencionado club, allí le di la voz del alto, los mismo se detuvieron y les solicite que se desmotaran de la bicicleta…, luego que se desmontaron de la bicicleta uno de los sujetos emprendió una veloz huida en dirección hacia el Barrio Bello Monte subiendo por el cerro que bordea dicho sector, motivado a que me encontraba en custodia del otro sujeto no pude proceder a la percusión del sujeto que logro evadirse del lugar, encontrándole puesta en su cabeza una (01) gorra de color negro, marca Wilson, con letra W bordada en hilo de color blanco sobre el fondo de hilo de color rojo en su frente, en la parte trasera letras alusivas de color rojo que se l.W., en la cachucha la letra W bordada en hilo de color blanco sobre un fondo de hilo de color negro, llevaba colocado a la altura de la cintura un (01) koala de color negro con gris con letra alusivas de color rojo que se lee puma y una figura de animal con líneas de color rojo, tres (03) gomas de color rojo cada una con un trazo de goma de color negro, mientra que en suelo se encontraban las dos (02) bicicletas en las que se desplazaban los sujetos, las poseen las siguientes: la bicicleta presuntamente del agravio marca Maxxi, tipo montañera, color negro, tamaño 26, serial J50404745, marca miura, tipo montañera, color rojo con azul tamaño 26, serial IG2E2059, que se presume que el otro sujeto llevaba de su poder el dinero en efectivo y la presunta arma de fuego con la que sometieron presunta victima.

  2. Acta de denuncia de fecha 21-07-2009, rendida por el ciudadano: J.A.T.A., (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “El día de hoy martes 21-07-2009, aproximadamente a las 09:20 aproximadamente, horas de la noche, yo me desplaza por los terrenos que comunica con la avenida S.B. y la comunidad específicamente donde esta el puente de cemento, que esta sobre el canal de la comunidad, cuando dos adolescente me interceptaron, me pusieron un objeto en el cuello, y bajo amenaza de muerte me despajaron de mi pertenecía, entre ellas, un koala de color negro, una gorra de color negro, la cantidad de 500 bolívares, y los documentos de la bicicleta que se encontraban dentro de koala, una bicicleta marca maxi color negro, tipo montañera, luego yo me traslade hasta el ambulatorio Barrio Adentro que esta cerca de allí y le informe a funcionario que esta destacado en el ambulatorio y me dijo que diéramos un recorrido para ver si lo encontrábamos, al llegar a la altura de avenida 23 de Enero, a una cuadra después de la Clínica del Este, hacia el Motel Portuguesa, cuando vimos a los adolescente que iban buscando hacia el Club Hispano, y llevaban las dos bicicletas la mía y la de ellos cuando el funcionario le dio la voz de alto uno de ellos salio corriendo, logrando capturar uno solo luego llamó para que le enviaran una unidad. Es todo”.

  3. Acta de Investigación de fecha 22-07-2009, realizada por el funcionario: L.V., (Folio 12 de las Actas), donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando del agente M.V.N., trayendo oficio numero 879-09 de fecha 22-07-09 emanado de la Comisaría Policial los Próceres de esta ciudad, donde informe sobre la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde Figura como victima Torrealba Arriette J.A. y remiten en calidad de traslado a este despacho para ser identificado plenamente al (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)”. Es todo.

  4. Acta de investigación Policial de fecha 22-07-09, realizado por los Funcionario Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística de la sub.- delegación de este ciudad, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada me traslade en compañía del agente D.A. en la unidad de este despacho, hacia una vía publica ubicada en el Barrio Medero 01, callejón J.A.P., Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, así como también realizar primera pesquisa en la relación a la presente causa, una vez en el lugar se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo esta las 10:30 horas de la mañana, acto seguido realizamos un recorrido por el sector en busca evidencias de interés criminalístico, donde nos percatamos que es una vía de libre y abundante acceso peatonal.

  5. Inspección Nº 1094, de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALBORNOZ A. D.J. y Detective E.G., (Folio 16 de las Actas), realizada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CALLEJÓN J.A.P. DEL BARRIO MEDERO I, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.-

  6. Experticia de reconocimiento Técnico, de fecha 22-07-2009, suscrita por agente ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística delegación Guanare,. (Folio 17 de las Actas),

    01) gorra o cachucha de uso individual y talla mediana marca Wilson, confeccionado en fibras naturales de color negro, con un bordo de color negro en su parte anterior donde se lee “w”, provista de un visera en forma de media luna, y mecanismo de ajuste conformado por un apéndice de fibras naturales (tela) con una hebilla metálica de aspecto cobrizado.

    02) Una pieza comúnmente denominada Koala elaborado en fibras natural y material sintético de color negro y gris presenta dos comportamientos protegidos por cremallera, posee como medida de sujeción dos segmentos de material sintético con su respectivo ganchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puedo establecer lo siguiente.

  7. - La Gorra mencionado en el numeral 01 tiene su utilidad especifica que es la proteger la región cefálica y perder ser utilizado por persona inescrupulosa para cubrirse parte del rostro, cualquier otro utilidad que se le de queda a criterio del usuario.

  8. - El Koala citado primeramente es usado para depositar u ocultar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia.

  9. - Todas las piezas utilizas fueron devueltas a la comisión.

  10. Experticia de Vehículos Nº 9700-254-333, de fecha 22-07-09, suscrita por funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, donde deja la siguiente conclusión: “La Unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de identificación, original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los doscientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presente solicitud alguna”.

  11. Experticia de Vehículos Nº 9700-254-334, de fecha 22-07-09, suscrita por funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, donde deja la siguiente conclusión: La Unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación, Original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los dos mil bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presente solicitud alguna”.

SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del J.A.T.A., para decidir observa esta juzgadora:

La Defensa, señaló que una vez oído lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y visto que nos encontramos en la etapa de investigación en el presente procedimiento, tal y como lo manifiesta la Fiscal encontrándose solamente hasta el presente elemento de convicción mas no elementos de prueba, señaló que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se puede aplicar de manera aislada ya que es un principio único que forma un todo, invocó los principios consagrados en la Ley Especial, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos deben ser juzgados en libertad, igualmente invocó el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, los cuales se encuentran contemplados en las leyes nombradas anteriormente, la Fiscal Quinto en su exposición solicitó la detención preventiva de libertad establecida en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y esta debe ser decretada solamente por vía excepcional, por lo que invocó lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley y mas específicamente la contenida en el literal “a” y su consecuencia jurídica que es detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga, considerando que se debe imponer al adolescente esta medida al adolescente por ser la mas idónea o la que el tribunal lo considere pertinente y no la peticionada por el Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  2. Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

Ahora bien, el delito que se le imputa al adolescente es por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo; tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora tomando en consideración la conducta predelictual del adolescente imputado, considera prudente que en este caso, se puede dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, aplicar una medida cautelar menos gravosa, dado que se encuentran dadas las condiciones para su aplicación, ello en virtud de que no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, vale decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a ello que el representante legal del adolescente estuvo presente en la audiencia, quien se hace responsable del cuidado y vigilancia del adolescente imputado en el domicilio ubicado (omitido por razones de ley), propiedad de éste último, razón por la cual este Tribunal le impone la medida cautelar de detención en su propio domicilio, prevista en el literal “a” del artículo antes mencionado; no obstante, es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decidir lo conducente en cuanto a la detención preventiva del adolescente, habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías Procesales y Constitucionales, por ello declaro con lugar la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto a oír declaración del adolescente.

No obstante, el Ministerio Publico solicita se califique la aprehensión como flagrante, debido a que la detención del adolescente se efectuó minutos después de la comisión del hecho, es decir, se produce a una cuadra del Club Hispano, cuando la víctima los reconoció y el funcionario procedió a darle la voz del alto, y se detuvieron y cuando se desmontaron de la bicicleta uno de los sujetos huyo del lugar encontrándole puesta en la cabeza del adolescente imputado una (01) gorra de color negro, marca Wilson, a la altura de la cintura un (01) koala de color negro con gris con letra alusivas de color rojo que se lee puma, y dos (02) bicicletas en las que se desplazaban los sujetos, siendo la bicicleta marca Maxxi, tipo montañera, color negro, tamaño 26, serial J50404745 presuntamente del agraviado, y otra bicicleta marca miura, tipo montañera, color rojo con azul tamaño 26, serial IG2E205, siendo decomisados dichos objetos por el agentes de policial, circunstancias éstas que esta prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Declarar con lugar la solicitud de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

SEGUNDO

Acoger la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.T.A..

TERCERO

Calificar la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (ya identificado) en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continua por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (ya identificado) la medida cautelar de detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como quedo establecido anteriormente, hasta la realización de la audiencia preliminar, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.T.A., quedando el referido adolescente detenido en el siguiente domicilio: (omitida por razones de ley), ciudadano Juan de la C.B.F., por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio publico en cuanto a la detención preventiva

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.B.

yca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR