Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 06 de Julio de 2005.

Años 195° y 146°

N°1

CAUSA: 2M-34-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIA: ELKER TORRES

ESCABINOS TITULARES: A.M.H.

F.G.F.

ACUSADOS: TRIVIÑO A.J.

G.H.J.

S.M.J.R.

R.M.M.

DEFENSORES PRIVADOS: ANANGELINA G.A.

L.A.M.

VICTIMAS: VARGAS NAVAS M.R.

VARGAS NAVAS D.A.

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ICARDI SOMAZA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E

INNOBLES OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,

COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE

CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,

ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO

DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS

FUTILES E INNOBLES

Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de mayo de 2005, en la presente causa seguida contra los ciudadanos: TRIVIÑO A.J., S.G.H.J., M.J.R., R.M.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y ocultamiento de arma de fuego, (para el primero de los nombrados), cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles ( para el segundo de los nombrados), encubrimiento en la comisión del delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, para las dos últimas respectivamente, imputación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 26 de mayo de 2.005, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, y estando fuera del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Durante el juicio oral y público, el Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera, al explanar los fundamentos acusando a los ciudadanos: TRIVIÑO A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.261.379, residenciado en el Barrio S.M., ultima calle. S.G.H.J., venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.210.428, residencia en el Barrio S.M., calle principal, casa s/n de esta ciudad, M.J.R., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 53 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.060.173 R.M.M., Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.238.676, residenciada en S.M., ultima calle casa s/n de esta ciudad por el siguiente hecho:

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercera Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: Los hechos por lo que se procede, expresó siendo aproximadamente 1:30 de la tarde mediante llamada telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se informó que en la Autopista General J.A.P., específicamente en los terrenos de la Finca “La Testera” de esta ciudad, se encontraban los cuerpo sin vida de dos personas; funcionarios adscrito al mencionado Cuerpo se trasladan al sitio, con la finalidad de verificar la información suministrada, localizando allí en la maleza de uno de los potreros, la osamenta de dos personas adultas aún en proceso de descomposición, observándose en el primer cadáver… que presenta atadas sus extremidades superiores e inferiores con mecates y a nivel de cuello con materiales sintético, denominado cable; se pudo apreciar la perdida parcial a nivel de la región occipital, parietal y frontal, presuntamente producidas por el disparo de una arma de fuego. Igualmente logró observarse a un lado, otro cadáver… quién presentaba atadas sus extremidades superiores e inferiores y a nivel del cuello con mecates, se pudo localizar a un metro de distancia la región de la cabeza dos restos óseos de la región craneal y una maxilar inferior. Para el momento del hallazgo los cadáveres no portaban documentación alguna para su identificación. Indicó el Ministerio Público que dictado como fue el auto de a apertura de la investigación con el N° G-391.186, del resultado de las investigaciones realizadas entre las cuales se encuentra Acta de entrevista rendida por el ciudadano S.C.C. Antonio… quién señaló que el día domingo, no recuerda la fecha el ciudadano T.A.J., H.J.S.G. y un adolescente de nombre Miguel someten, amarran y golpean brutalmente a los hermanos M.R.V.N. y D.A.V.N., teniendo conocimiento de esto, porque se encontraba su persona en la vivienda, la ciudadana J.R.M. y Miladys R.M., en compañía de esta aproximadamente como a las tres de la tarde, en el Barrio S.M. y aproximadamente como a las siete de noche los sacaron para al autopista donde les dan muerte… ratificada la versión rendida por el testigo, solicitó al Juzgado de Control N° 3 autorización para visita domiciliaria en la dirección donde habitan las ciudadanas J.R.M. Y MILADYS R.M., en la misma se localizó en el interior de la vivienda cinco trozos de mecates de diferentes longitudes…así mismo en el patio de dicha vivienda se localizó una arma de fuego, tipo revolver calibre 38 Mm, serial cacha 5D38532… provisto de seis balas en su masa, sin percutir, evidencias de interés criminalistico que al practícasele las experticias correspondientes guardan relación con el presente hecho.

Solicitó sentencia condenatoria en virtud de que de las pruebas incorporadas en el juicio se había demostrado que los acusados TRIVIÑO A.J., S.G.H.J., M.J.R., R.M.M., eran responsables penalmente de los delitos imputados, por lo tanto solicitó una sentencia condenatoria y que se les aplicara medida privativa de libertad desde la sala de juicio, en la replica finalmente ratificó su solicitud de una sentencia. Condenatoria.

Por su parte la defensora de las acusadas Anangelina Gil, en sus alegatos iniciales manifestó que le correspondía al Ministerio Público probar la responsabilidad de sus defendidas, en sus conclusiones manifestó que efectivamente durante el desarrollo del debate efectivamente se demostró que ocurrió la muerte de dos personas; que había quedado demostrado el hecho, pero en virtud que durante el debate probatorio ningún testigo había declarado que las ciudadanas eran responsables del delito de encubrimiento, solicitaba se aplicara justicia y en consecuencia que se dictara una sentencia absolutoria para sus defendidas.

El defensor privado de TRIVIÑO A.J., S.G.H.J.A.. A.M. en sus alegatos iniciales manifestó que el Ministerio público al exponer su acusación decía que “…se encontraron dos cadáveres” y que después de realizadas las investigaciones se concluyó que de la declaración del ciudadano S.C. se determina la participación de TRIVIÑO A.J., S.G.H.J. en el delito de homicidio de: M.R.V.N. y D.A.V.N., pero que es preciso determinar de una manera clara, precisa, y contundente que con los medios de prueba incorporados al juicio se demuestre la autoría y cooperación de TRIVIÑO A.J., S.G.H.J., y finalmente sostuvo que para la defensa los medios de prueba no son elementos probatorios y eso se demostraría en el desarrollo del debate, en sus conclusiones manifestó que en virtud del principio de inocencia que le asiste a toda persona nadie puede ser llamado culpable hasta que no se demuestre lo contrario, y que en el hecho debatido se demostró el cuerpo del delito más no llegó a demostrarse la responsabilidad penal de los acusados; en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria para sus defendidos.

Cada uno de los acusados impuestos del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó cada uno por separado “No querer declarar”.

La víctima J.F.V. manifestó al final del debate: “Lo que yo recuerdo es que yo le pregunté a la señora Juana y ella me dijo que habían llegado unos encapuchados y los mataron pera ella tuvo que haberlos conocido.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales:

En primer lugar se recibió la declaración del funcionario HORYSMAR VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quién después de ser juramentado, identificado declaró en relación sobre varias actuaciones en primer lugar: Experticia Hematológica y de Barrido N° 9700-057-726, de fecha 12 de mayo de 2003, practicada por la experto; quien manifestó: “practiqué dicha experticia a unos objetos y prendas de vestir usadas por las victimas para el momento de su hallazgo, consistentes en: un trozo de mecate, elaborado en material sintético de color marrón de cuatrocientos (430) centímetros. De longitud y cinco (5) milímetros de diámetro; un segmento de cable elaborado en material sintético de color verde, de ciento veinticuatro (124) centímetros de longitud y uno como cinco (1,5) milímetros de ancho; un pantalón, tipo jean, talla mediana, confeccionado de fibras naturales de color marrón; una franela talla mediana, confeccionada en fibras naturales, de color negro; una chancletas, correspondiente al pie izquierdo, elaborada en material sintético de color marrón, tamaño mediano; un trozo de mecate elaborado en material sintético de color marrón, de trescientos ochenta (380) centímetros de longitud y cinco (5) milímetros de ancho; un pantalón tipo jean talla mediana, confeccionado en fibras naturales, color beige, una chemise talla XL, confeccionada en fibras naturales. Se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática; no se determinó el grupo sanguíneo; en cuanto a la experticia de barrido se realizó a fin de encontrar entre otras cosas apéndices pilosos, material heterogéneo (tierra) dando resultados positivos. Se analizó el mecate, unas botas, una franela tipo chemise en todas estas prendas se determinó la existencia de suelo natural o sea tierra, el cual dio resultado positivo pero con diferentes características.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que en los objetos sometidos a experticia se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática; no se determinó el grupo sanguíneo.

Que se hallaron apéndices pilosos, y material heterogéneo (tierra).

Así mismo declaró a acerca de la Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-730, de fecha 19 de mayo de 2003, efectuado a unos proyectiles colectados por el método de cernimiento en el sitio del suceso; se trataba de dos (2) proyectiles metálicos de color gris, parcialmente deformado, uno de ellos de forma cilindro ojival, en su estados originales, formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego calibres treinta y ocho (38) SpL y/o trescientos cincuenta (350) milímetros, el primero de ellos de dieciocho coma cinco (18,5) milímetros de longitud y nueve coma cinco (9,5) milímetros de ancho y el segundo de trece (13) milímetros de longitud y doce coma cinco (12,5) milímetros de ancho en sus partes prominentes exhiben en diversas áreas de sus superficies tenues costras de sustancias de color pardo rojizo y adherencias de lo que normalmente esta constituido el suelo natural (tierra). Los proyectiles examinados se encontraban en buen estado, y uno de ellos parcialmente deformado, ambos presentaban características heterogéneas de suelo de color marrón oscuro, y aspecto arenoso-terroso. Concluyendo que las costras de color pardo rojizo presente en los proyectiles eran de naturaleza hemática; que las muestras de suelo halladas eran de aspecto arenoso terroso; y que dichos proyectiles eran pertenecientes a armas de fuego calibre 38 y 357.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que las costras de color pardo rojizo presente en los proyectiles eran de naturaleza hemática; que las muestras de suelo halladas eran de aspecto arenoso terroso; y que dichos proyectiles eran pertenecientes a armas de fuego calibre 38 y 357.

Experticia Física y de Comparación N° 9700-057-727, de fecha 19 de mayo de 2003, efectuado a los objetos y piezas encontrados en la vivienda ubicada en el Barrio S.M. propiedad de la ciudadana J.R.M., y los colectados en los cadáveres D.V.N. y M.V.N. descritos en la experticia No. 9700-057-716 D.V.N. y M.V.N. a fin de determinar si tenía adherencias de suelo natural o tierra dando como resultado negativos a la presencia de tierra. Dicha experticia efectuada a las piezas suministradas, consistentes en: cuatro (4) trozos de mecate, elaborados en material sintético, de color marrón, con las siguientes medidas: ciento veintidós (122) centímetros, ciento ochenta y nueve (189) centímetros, doscientos veintiuno (221) centímetros y cuatrocientos setenta y uno (471) centímetros de longitud respectivamente y con un diámetro comprendido entre cinco (5) milímetros y seis (6) milímetros, se determinó que los mismos poseen en diversas áreas de sus superficies nudos tipos simples y dobles; un trozo de cuerda, elaborada en material sintético de color azul (dos tonos) de quinientos veintinueve (529) centímetros de longitud y cuatro (4) milímetros; un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de aspecto transparente, de sesenta y nueve (69) centímetros de longitud por cuarenta y siete (47) centímetros de ancho en sus partes prominentes; un trozo de mecate, elaborado en material sintético de color marrón colectado al cadáver. El resultado que arrojaron los análisis es que los trozos de mecate analizados un cien por ciento (100 %) de certeza de ser de común orígen.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que los trozos de mecate encontrados en la vivienda ubicada en el Barrio S.M. propiedad de la ciudadana J.R.M., y los colectados en los cadáveres D.V.N. y M.V.N. descritos en la experticia No. 9700-057-716 D.V.N. y M.V.N.e.d. común orígen.

Se recibió la Testimonial del ciudadano R.R.V.N., quien después de ser juramentado e identificado, manifestó ser venezolano, con la cédula de identidad N° 14.88123, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 16 al final casa s/n Guanare, declaró: “Yo fui a la casa de la señora Juana, mis hermanos estaban desaparecidos y ellos vivían ahí y fuimos a preguntarle a ella si sabía algo de ellos, ella me dijo que tenia más de un mes que no los veía, y eso es mentira porque mis hermanos tenían 15 días desaparecidos; ella se puso un poco nerviosa; cuando la PTJ le preguntó y les dijo que tenía más de un mes que no los veía, dijo que ellos agarraron los bolsos y se habían ido. Unos de mis hermanos vivía con Miladys Ruíz, la gente dice que fueron ellos los que cometieron el hecho, por que consiguieron las armas y todo con lo que los mataron; por eso digo que fueron ellos, yo me entere de que los mataron quince días después por el periódico. Ellos siempre iban a mi casa, yo me fui a buscarlos porque estaban desaparecidos, y le avise al gobierno, yo fui a la Finca donde cortaban caña, hable con el dueño de la finca y me dijo que tenían una semana que estaban trabajando ahí y se habían venido, ellos se quedaban en la finca y ahí les hacían la comida, tenían ahí en esa finca como tres semanas trabajando.

La anterior declaración si bien es emanada de un ciudadano hábil y capaz, sin embargo su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la Testimonial de V.J.M., quien después de ser juramentado e identificado, dijo ser habitante de la casa y ser hijo de la señora J.R.M. y hermano de Miladys, al ser impuesto de la exención de declarar prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó no querer declarar razón por la cual fue retirado de la sala, considerándose como un testigo no apreciable para este tribunal.

Se recibió Testimonial del ciudadano C.A.G.S. quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “El 05 de mayo de 2.003, como a las 2:00 de la tarde, me encontraba en mi casa a las 2:00 de la tarde, en eso llegó el señor Coromoto me dijo que necesitaba hablar algo importante con nosotros y me echó el cuento sobre los muchachos, venía contarme sobre la muerte de los muchachos y dijo que “ellos” no lo dejaban dormir tranquilo y nos contó todo lo que hicieron con ellos yo llame a mi esposa J.F.V. para que también lo escuchara, dijo que es estaba amenazado, que Juana y “La niña o sea Miladys Ruiz pagaron para que los mataran”, pero no sabía a quien; Coromoto vivía allí porque era concubino de Juana; el dijo que cuando el llegó los vió ahí, ya Domingo estaba muerto, y Mario estaba amarrado y pedía auxilio, pero el no pudo hacer nada porque lo encañonaron, él dijo que los mataron en la propia casa de Juana en el Barrio S.M., Parte Baja, al frente del cementerio, más debajo de una cauchera, a orillas de la carretera y que ellos lo sacaron por atrás de la casa de Juana con sabanas por detrás del monte que da a la autopista; Coromoto dijo que a Mario lo mataron en la autopista. El señor Coromoto no me dijo quienes los mataron, el me dijo que no los conocía porque estaban encapuchados”.

La anterior declaración si bien es emanada de un ciudadano hábil y capaz, sin embargo su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho, no pudiendo su dicho ser confirmado en razón a la no comparecencia al juicio del testigo Coromoto Cortez; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió Testimonial del ciudadano J.B.B., ofrecido por la defensa de los acusados, quien después de ser juramentado e identificado, declaró, “Yo soy amigo de mi tocaya Juana, y lo único que digo es que un día que, no recuerdo la fecha vi que llegó una camioneta negra y gente con pasamontañas, eran encapuchados, entonces yo me metí pa´ dentro, ellos se pararon al lado de la cerca, se bajaron y pasaron pa´ dentro del callejón”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero su declaración se basó se tornó vaga e imprecisa en razón de que no aporta ninguna probanza en cuanto a la comisión del ilícito imputado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola responsabilidad penal alguna, aunado al hecho de que el testigo manifestó tener relaciones de amistad con la acusada J.R.M., en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió Testimonial del ciudadano J.A.E., quien después de ser juramentado e identificado, declaró, “ Yo iba a vender un aluminio a la casa de la señora Juana lo que se es que vi una camioneta parada salí y me metí a la casa de al lado, no se la fecha ni la hora de eso. Era después de mediodía era una Samurai negra, con gente con la cara tapada; no pude ver mas”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero su declaración se basó se tornó vaga e imprecisa en razón de que no aporta ninguna probanza en cuanto a la comisión del ilícito imputado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola responsabilidad penal alguna, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la declaración del Médico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién después de ser juramentado, identificado declaró: “Practique reconocimiento Medico legal de fecha 02-05-2003 a dos osamentas , a los fines de determinar las lesiones sufridas en los cadáveres.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.F.M.V., resultó muerto a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego.

Que ese disparo produjo una lesión en hemitórax izquierdo, región posterior. Con orificio de entrada redondeado, pequeño entre octavo y noveno arco costal, trayectoria hacia adelante, lesión pulmonar. Lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar.

Que la causa de la muerte de J.F.M.V., Siendo la causa de muerte Shock hipovolémico. Lesión de pulmón y arteria pulmonar izquierda por herida producida por arma de fuego

Se recibió declaración de R.B.V., médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramento declaro: “Con el Protocolo de Autopsia Registro de Muerte N° 086-2003 de D.A.V.N., en el que se tiene como Causa de muerte: asfixia mecánica, estrangulamiento, heridas por armas de fuego. Toráxico abdominal.

Con el Protocolo de Autopsia Registro de Muerte N° 087-2003 al cadáver de M.R.V.N.; siendo la causa de Muerte: paro cardiaco respiratorio. Lesión de masa encefálica. Dos (2) heridas por armas de fuego en la región occipital.

Ambos cadáveres tenían pérdida de muchos tejidos, en la cara, abdomen, por animales depredadores, y los mismos se encontraban atados al cuello, tobillo.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que la causa de la muerte de D.A.V.N. fue: asfixia mecánica

Que el ciudadano M.V.N., resultó muerto a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en la región occipital.

Que los disparos produjeron: paro cardiaco respiratorio. Lesión de masa encefálica.

Que la causa de la muerte de M.V.N. fue: paro cardiaco respiratorio. Lesión de masa encefálica.

Se recibió testimonial del ciudadano R.J.P., quien después de ser juramento declaro: “Yo solo tengo conocimiento iba bajando a papa salomón cuando me detienen tres funcionarios para hacer un allanamiento en una casa de bahareque que queda frente al Cementerio Nuevo, al llegar al sitio e.J., una muchacha, y estaba “Galletita” (refiriéndose al acusado: TRIVIÑO A.J. , en el sitio yo me senté y los funcionarios policiales se fueron por allá y agarraron dos trozos de mecate. Nos fuimos ala PTJ, cuando estábamos allá dijeron “el hombre cantó”, entonces fuimos otra vez para esa casa, dijeron sabemos donde está el revólver, entonces nos regresamos por el arma, que estaba detrás de la casa en una esquina, era calibre 38, lo vi por que me la enseñaron los PTJ, luego que consiguieron el arma nos interrogaron; al rato llego la Fiscal y como a 5 de la tarde nos dijeron que nos podíamos ir.”

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil y capaz y que aporta al tribunal la probanza de los siguientes hechos:

Que el ciudadano TRIVIÑO A.J., ocultó el arma de fuego calibre 38, tipo revólver.

Se recibió declaración del experto C.M., quien después de ser juramento declaró: “Fuimos E.F., M.R.A.R. y yo; a un levantamiento de cadáveres de dos osamentas se deja constancia de las posibles evidencia, los cadáveres presentaban con pérdida de piel, le quedaban solo algunas partes de la piel, estaban algunos atados con mecate (sintético) y presentaban perdida de la parte de la piel por donde estaban atados manos y pies se recolectaron apéndices pilosos, prenda de vestir, bolso.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Las condiciones físicas en que fueron hallados los cadáveres de D.A.V.N. y M.V.N..

Que dichos cadáveres se encontraba atados.

Que fueron colectadas evidencias de interés criminalisticos como apéndices pilosos, trozos de mecate, prendas de vestir.

Así mismo rindió su declaración en relación a las experticias de Reconocimiento y Comparación Balísticas N° 9700-057-UB-738, de fecha 12 de Junio de 2003, efectuado a las piezas suministradas, consistentes en: dos (2) proyectiles en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, de forma cilindro ojival raso de plomo; el primero de ellos presenta una longitud de dieciocho coma cinco (18,5) milímetros y un ancho de ocho (8) milímetros y el segundo una longitud de doce coma ocho (12,8) milímetros y un ancho de nueve (9) milímetros, los mismos presentan deformación y perdida de material debiendo al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, arrojando como conclusión que los proyectiles suministrados como incriminados, fueron disparados por el arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho (38) SPL, marca Smith & Wesson, serial N° 5D38532

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

La existencia de dos proyectiles colectados.

Que los proyectiles colectados fueron disparados por el arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho (38) SPL, marca Smith & Wesson, serial N° 5D38532.

Experticia de Reconocimiento y Legalidad N° 9700-057-UB 873 de fecha 12 de Junio de 2003, donde deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo revólver, marca S.W., calibre 38 Special, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

La existencia del arma de fuego.

Las características del arma la cual resultó ser tipo revólver, marca S.W., calibre 38 Special,

Al juicio no compareció el testigo S.C.C. de quien había asumido la carga el Fiscal del Ministerio Público de hacer comparecer al juicio

En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles ocultamiento de arma de fuego, cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, encubrimiento en la comisión del delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previstos y ssancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, artículo 255 y 278 del Código Penal respectivamente:

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas la Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( motivo fútil e innoble) previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal .

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años ; por otro lado, el artículo 408 ejusdem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece : “ .. ) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de …. Por motivo fútil o innoble.., “

Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de HOMICIDIO, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la calificante solicitada.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la calificante de “Motivo fútil e innoble”; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados TRIVIÑO A.J. y S.G.H.J., en autos , toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionados en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente :

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

  1. Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima M.V.N. “recibió dos disparos que le quitaron la vida producido por un arma de fuego”, y la víctima D.V.N. recibió un disparo por arma de fuego que le ocasionó la muerte.

  2. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico anatomopatólogo, R.L.B.V.: quien señala: “falleció el ciudadano M.R.V.N. , a consecuencia de paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica producida de por arma de fuego en hemitorax izquierda”; y el ciudadano D.A.V.N., falleció a consecuencia de estrangulamiento y heridas por arma de fuego en región toráxico abdominal.

    No se demostró la calificante señalada por el Ministerio Público, en virtud de que mal puede este tribunal considerar como demostrado el delito de Homicidio Calificado cuando no pudo determinarse durante el desarrollo del debate ninguna de las circunstancias calificantes previstas en el artículo 408 del Código Penal ni el motivo fútil e innoble el que se refiere a un motivo sin importancia o insignificante, o contrario a elementales sentimientos de humanidad, relacionado con el hecho antijurídico producido. A tal respecto establece jurisprudencia de manera reiterada que “... cuando el Juez estime probado el delito de Homicidio calificado debe señalar de cual de las circunstancias calificantes se trata, igualmente debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran la calificante” (cursivas propias) extracto de Sentencia 564 de 10-12-02 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo. En el caso de marras no pudo determinarse el motivo imputado por el Ministerio Público como fútil e innoble, quien en sus conclusiones expresó que el hecho ocurrió “sin motivo alguno” (textual).

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no existiendo elementos alguno de acredite el motivo fútil ni innoble que ocasionó la acción del agente, apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ello se estima que quedó solamente demostrados el CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado TRIVIÑO A.J. en el delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA:

    En el presente caso la Fiscalía imputaba a TRIVIÑO A.J., la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría: previsto y sancionado en el artículo del 408 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

    Con relación al Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles el Ministerio Público debía probar:

    Que el acusado TRIVIÑO A.J. realizó una conducta intencional a fin de herir a M.V.N. produciéndole la muerte.

    Que el acusado TRIVIÑO A.J. realizó una conducta intencional a fin de herir a D.V.N. produciéndole la muerte.

    Que el acusado causó la muerte de M.V.N. y de D.V.N., con un arma de fuego.

    Que dicho homicidio fue cometido con la ocurrencia de la causal establecida en el citado artículo 408 del Código Penal ordinal 1° o sea por un motivo innoble o insignificante.

    La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

    Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano TRIVIÑO A.J. en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado S.G.H.J. en el delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO:

    En el presente caso la Fiscalía imputaba a S.G.H.J., la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Comprador Inmediato previsto y sancionado en el artículo del 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. En consecuencia debía demostrar los siguientes elementos:

    Con relación al Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador inmediato el Ministerio Público debía probar:

    Que el acusado S.G.H.J. sin ser causante del hecho concurrió en el mismo lugar que el autor del hecho tomando parte en acciones eficaces a fin de la inmediata ejecución de causar la muerte de M.V.N. produciéndole la muerte.

    Que el acusado S.G.H.J. sin ser causante del hecho concurrió en el mismo lugar que el autor del hecho tomando parte en acciones eficaces a fin de la inmediata ejecución de causar la muerte de D.V.N. produciéndole la muerte.

    Que S.G.H.J. realizó un oficio útil en la ejecución del hecho sin el cual no se hubiera producido el resultado o sea la muerte de M.V.N. y de D.V.N...

    Que dicho homicidio fue cometido con la ocurrencia de la causal establecida en el citado artículo 408 del Código Penal ordinal 1° o sea por un motivo innoble o insignificante.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO DE ENCUBRIMIENTO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas la Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado Artículo 255 del Código Penal .

    El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal establece “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las antedichas penas”.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    1. Delito anterior : “… sin concierto anterior al delito ….” “y después de cometido este….”

    2. Inexistencia de participación (condición negativa) o sea “sin concierto anterior al delito…”, ya que participación y encubrimiento son incompatibles, ambas figuras son excluyentes entre si.

    Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Encubrimiento, para luego determinar la responsabilidad penal de S.M.J.R. y R.M.M..

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada S.M.J.R. en el delito imputado de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se demostraron los siguientes elementos:

  3. “Que después de cometido un delito, sin concierto anterior al mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad…” en el presente caso tenemos que el hecho anterior es la muerte de los ciudadanos M.V.N. a consecuencia de paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica producida de por arma de fuego en hemitorax izquierda”; y D.V.N. “falleció por el ciudadano M.R.V.N. , y el ciudadano D.A.V.N., falleció a consecuencia de estrangulamiento y heridas por arma de fuego en región toráxico abdominal; así como que en la casa de habitación de la ciudadana J.R.M. fueron hallados tres trozos de mecate según lo manifestare R.J.P. “Yo solo tengo conocimiento iba bajando a papa salomón cuando me detienen tres funcionarios para hacer un allanamiento en una casa de bahareque que queda frente al Cementerio Nuevo, al llegar al sitio e.J., una muchacha, y estaba “Galletita” … , “en el sitio yo me senté y los funcionarios policiales se fueron por allá y agarraron dos trozos de mecate.:” objetos sometido a experticia según lo manifestado en sala por el experto Horysmar Valera quien manifestó “Que los trozos de mecate encontrados en la vivienda ubicada en el Barrio S.M. propiedad de la ciudadana J.R.M., y los colectados en los cadáveres D.V.N. y M.V.N. descritos en la experticia No. 9700-057-716 D.V.N. y M.V.N.e.d. común orígen”, y de lo manifestado por el hermano de las víctimas R.R.V.N. quien señaló “Yo fui a la casa de la señora Juana, mis hermanos estaban desaparecidos y ellos vivían ahí y fuimos a preguntarle a ella si sabía algo de ellos, ella me dijo que tenia más de un mes que no los veía, y eso es mentira porque mis hermanos tenían 15 días desaparecidos; ella se puso un poco nerviosa”

  4. Que no haya participación anterior del sujeto en el hecho previo: en el presente caso tenemos que no se demostró con ninguna de las declaraciones rendidas en sala que las ciudadanas S.M.J.R. y R.M.M. hayan participado en modo alguno en el hecho en que se produjo la muerte de M.V.N. y D.V.N..

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Encubrimiento de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada R.M.M. en el delito imputado de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

  5. Que la ciudadana R.M.M. después de cometido un delito, sin concierto anterior al mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, haya ayudado sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad. b) Que la ciudadana R.M.M. no haya participación anterior del sujeto en el hecho previo, ya que después de cometido un delito, sin concierto anterior al mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad: en el presente caso tenemos que no se demostró con ninguna de las declaraciones rendidas en sala que la ciudadana S.M.J.R. hayan participado en modo alguno en el hecho en que se produjo la muerte de M.V.N. y D.V.N..

    La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

    Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de la ciudadana R.M.M. en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ella debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Todas estas circunstancias eran necesaria de demostrar que el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los lícitos penales imputado en la acusación, por ello declaraciones rendidas en sala no gozaron de la contesticidad necesaria para acreditar la responsabilidad o culpabilidad de acusado, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno sino la ocurrencia de un hecho punible pero no existencia de responsabilidad penal de la acusada. Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, d.f.d. la circunstancia de la muerte de M.V.N. y de D.V.N., pero no se comprobó la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra la mencionada acusada R.M.M. en consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria- de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado TRIVIÑO A.J. en el delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

    La existencia de un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración del experto C.M. quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Legalidad N° 9700-057-UB 873 de fecha 12 de Junio de 2003, donde manifestó “se trataba de un arma de fuego tipo revólver, marca S.W., calibre 38 Special, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida”.

    Que el acusado TRIVIÑO A.J. ocultó el arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de R.J.P. quien manifestó :“Yo solo tengo conocimiento iba bajando a papa salomón cuando me detienen tres funcionarios para hacer un allanamiento en una casa de bahareque que queda frente al Cementerio Nuevo, al llegar al sitio e.J., una muchacha, y estaba “Galletita” (refiriéndose al acusado: TRIVIÑO A.J. , en el sitio yo me senté y los funcionarios policiales se fueron por allá y agarraron dos trozos de mecate. Nos fuimos ala PTJ, cuando estábamos allá dijeron “el hombre cantó”, entonces fuimos otra vez para esa casa, dijeron sabemos donde está el revólver, entonces nos regresamos por el arma, que estaba detrás de la casa en una esquina, era calibre 38

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Absuelto a los ciudadanos TRIVIÑO A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.261.379, residenciado en el Barrio S.M., ultima calle. S.G.H.J., venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.210.428, residencia en el Barrio S.M., calle principal, casa s/n de esta ciudad, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y para el segundo del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORIDNAL 1°, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE M.R.V.N. Y D.A.V.. Al primero de los nombrados lo declara culpable por mayoría por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado por el articulo 278 del Código Penal, con el voto salvado de la Juez Presidente y se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, mas la accesorias de ley; y declara CULPABLE por mayoría a la ciudadana M.J.R., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 55 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.060.173, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, con el voto salvado de la Juez Presidente y se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la accesorias de ley; ABSUELVE por mayoría a la ciudadana R.M.M., Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.238.676, residenciada en S.M., ultima calle casa s/n de esta ciudad de Guanare, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, con el voto salvado de la Escabino titular 2, se mantiene el estado de libertad de los acusados hasta tanto quede firme la presente sentencia. Se ordena el comiso del arma incautada. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintiséis de mayo de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de mayo tenía varias Sentencias por publicar.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    H.G.A.M.G.F.F.

    La secretaria,

    Abg. Elker c. Torres Caldera

    Seguidamente se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am.

    Conste: Secretaria

    Voto salvado

    La Juez Presidente salva el voto en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego por considerar que no se demostró fehacientemente con ninguna de las declaraciones rendidas en sala; la participación del ciudadano Triviño J.A. en el delito mencionado ya que a juicio de quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora el hecho de que el testigo R.J.P. en el debate haya manifestado: “Yo solo tengo conocimiento iba bajando a papa salomón cuando me detienen tres funcionarios para hacer un allanamiento en una casa de bahareque que queda frente al Cementerio Nuevo, al llegar al sitio e.J., una muchacha, y estaba “Galletita” (refiriéndose al acusado: TRIVIÑO A.J. , en el sitio yo me senté y los funcionarios policiales se fueron por allá y agarraron dos trozos de mecate. Nos fuimos ala PTJ, cuando estábamos allá dijeron “el hombre cantó”, entonces fuimos otra vez para esa casa, dijeron sabemos donde está el revólver, entonces nos regresamos por el arma, que estaba detrás de la casa en una esquina, era calibre 38, lo vi por que me la enseñaron los PTJ” no es suficiente para que se de por demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

    En relación a la responsabilidad penal de la acusada J.R.M. en el delito de encubrimiento considera quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora, que el hecho de que se haya producido el hallazgo de unos trozos de mecate en su casa de habitación que según la experto Horysmar Valera después de hechos los análisis determino que al ser comparados con los trozos de mecate con los cuales se encontraba atados los cadáveres de M.R.V.N. Y D.A.V., eran de fuente de común origen, ose a que formaban parte de la misma pieza, no la hace participe en el delito de encubrimiento en el delito de homicidio calificado imputado por el Ministerio Publico, aunado a que el solo hecho de que las victimas tenían una relación laboral con ella, no demuestra que ella ocultara información acerca de sus paraderos, razón por la cual quien aquí suscribe salva su voto.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    H.G.A.M.G.F.F.

    La secretaria,

    Abg. Elker c. Torres Caldera

    Voto Salvado

    La Escabino Titular N° 2 asistida por la Juez Presidente del Tribunal Mixto en la presente causa salva su voto en relación al delito de Encubrimiento previsto en el articulo 255 del Código Penal por disentir de la mayoría sentenciadora ya que considero que se demostró fehacientemente la responsabilidad penal de M.R.M. en la comisión del delito de Encubrimiento ya que a su juicio por encontrarse presente dicha ciudadana en el momento en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizaron un allanamiento en su casa de habitación considero que la sentencia dictada en contra de la referida ciudadana debió haber sido de naturaleza condenatoria

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    H.G.A.M.G.F.F.

    La secretaria,

    Abg. Elker c. Torres Caldera

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