Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SALA ACCIDENTAL

CAUSA N° 1702-02

N° 02.

JUEZ PONENTE: M.L.R..

PARTES

ACUSADO: F.S.J.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el día 14 de octubre de 1950, de 55 años de edad, casado, agricultor, hijo de D.J. y de I. deJ., cédula de identidad N° V- 4.715.413, residenciado en el Barrio el Cabrero calle 01 casa N° 174 La Guaricha de este Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. M.R.M.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

VICTIMAS: J.N.Z.B. y B.Z.B..

ASUNTO

Recurso de apelación contra sentencia, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Abogado, M.R.M.R., Defensor privado del acusado, contra la sentencia publicada en fecha 06 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado, F.S.J.R., a la pena de nueve (9) años y quince (15) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, Uso indebido de armas y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82, artículos 282 y 415 del Código Penal vigente para la data de comisión, en perjuicio de los ciudadanos N.Z.B. y B.W.Z.B. y el orden público.

VISTOS

Recibida la presente causa, en fecha 07-10-002, los jueces, Roger Luzardo y Joel Antonio Rivero, presentaron inhibición de conocer en la misma; habiendo sido declaradas con lugar dichas inhibiciones, en fecha en fecha 20-12-04, se constituyó esta Corte, en Sala Accidental, con los abogados, A.P.P., V.H.M. y J.M.D.. En fecha 27-06- 05, se constituyó nuevamente la sala accidental con los abogados, M.L.R., C.P.G. y J.M.D.. Admitido a trámite el recurso de apelación contra sentencia por auto de fecha 04-10-2005, por los motivos de falta de motivación en el fallo recurrido, omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley, previstos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el primero de noviembre del 2005 concurriendo la Abogada ICARDA SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado F.S.J.R. y su defensor, privado, abogado, M.R.M.R., y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 31 de marzo de 2001, en el Caserío C.D. de este Estado, cuando aproximadamente a la una (1:00) hora de la tarde entre el acusado y las víctimas de autos se suscito un impasse tras el cual los ciudadanos J.N.Z.B. y y B.Z.B. resultaron heridos, por lo que el Ministerio Público acusó al ciudadano F.S.J.R., como autor de los delitos de homicidio intencional en grado de tentativa, lesiones personales menos graves y uso indebido de arma de fuego, siendo condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, dos (2) meses y quince (15) días de presidio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el recurrente, entre otros:

ES ABSOLUTAMENTE NULA LA SENTENCIA RECURRIDA PUESTO QUE NO CONCURRIÓ A SUSCRIBIRLE LA ESCABINA TITULAR F.P. PIÑERO

Cuanto rogamos se examine y decida, ya que es evidente que así se sanciona por la disposición del artículo 174° del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando la del numeral 6 de su artículo 364° considera que sí, por impedimento ulterior a la deliberación y votación, uno de los miembros del Tribunal no puede suscribir la sentencia, ello se hará constar y la misma valdrá sin esa firma, no es menos cierto que expresa y concisamente la disposición del numeral 2 del artículo 150° del Código Orgánico Procesal Penal impone al escabino un insoslayable deber de participar con debida anticipación acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función; en este caso, la ciudadana Juez Profesional Presidenta exime a la incompareciente escobina sin que hubiere tal participación y sólo se basa en una nota de no localización de aquélla por resultas de las diligencias del alguacilazgo, cual es un medio inadecuado, no fidedigno ni expedito, porque es inadmisible al inobservar la formalidad esencial de participación previa y a cargo de quien vaya a ausentarse y/o faltar….

PRIMERA DENUNCIA

…LA SENTENCIA RECURRIDA MUESTRA FALTA DE MOTIVACION PORQUE SILENCIA Y MUCHO MENOS RESUME, ANALIZA NI COMPARA CON LAS RESULTAS DE LOS OTROS MEDIOS, EL ACERVO PROBATORIO QUE PARA LA CAUSA ESTÁ CONSTITUIDO POR LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO F.S.J.R.; Y POR ENDE, AL ASÍ OCULTAR TAN DECISIVA DECLARACION AGRAVÍA EL DERECHO A LA DEFENSA PUES IMPIDE CONOCER CUÁL MÉRITO LE PUDO DAR EL TRIBUNAL A LA CONFESIÓN CALIFICADA CONTENTIVA DE LA EXCEPCIÓN DE HECHO QUE EL REO APORTA INFORMANDO CON TODO DETALLE LAS VERDADERAS CAUSAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR BAJO LAS CUALES SE DESENCADENÓ UN SUCESO QUE INCONFUNDIBLEMENTE COMPORTA EL QUE SOBREVINIERA LA CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSA JUSTIFICANTE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL QUE, EN CASO DE HABERSE CON TODA JUSTICIA APRECIADO, HABRÍA CONDUCIDO AL DICTADO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA O DE DECLARATORIA DE NO CULPABILIDAD

Omissis…

Consta además, del Acta del Debate y de la Sentencia definitiva e íntegramente publicada, que al acusado declarante no se le examinó por la parte acusadora ni por la representación judicial de las víctimas, como tampoco por cualesquiera de los miembros de El Tribunal, evidenciándose, por no haberse realizado ningún esfuerzo para contradecirle, examinarle o indagar a mayor profundidad, una virtual y favorable conformidad con la declaración de quien opera la presunción de inocencia y de veracidad en sus dichos.

Para el análisis, conocimiento y decisión de esta denuncia que, como se explicó, fundamos en la disposición del primer supuesto del numeral 2 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta del precepto fundamental del artículo 22° del mismo Código, pedimos a bien tenga la alzada considerar cuanto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por su decisión N° “O640” proferida el 11 de mayo de 2000 al ser decidida con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S., la causa tramitada en expediente distinguido con el N° “000-0179” que se siguiera contra el ciudadano D.M., F.R.:

Omissis…

De igual modo, cuanto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por su decisión N° “1.129” proferida el 8 de agosto de 2000 al ser decidida, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., la causa tramitada en expediente distinguido con el N° “099-0218” que se siguiera contra el ciudadano R. delV.L.:

Omissis…

Y asimismo, cuanto establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por su decisión N° “0008” proferida el 20 de enero de 2000 al ser decidida con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S., la causa tramitada en expediente distinguido con el N° “098-1395” que se siguiera contra el ciudadano Contreras Q., Ciro:

Omissis…

Entonces, queda claro que la recurrida inobserva terriblemente el deber que como substancial requisito le imponían a la sentenciadora las disposiciones normativas precisamente contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto armónicamente debió, mas así no lo satisfizo, hacer por una parte la determinación precisa y circunstanciada (acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo los cuales, por la convicción que debe expresar quien juzga con exhaustivo y minucioso análisis comparativo de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y debatidos) de los hechos que el Tribunal estimare acreditados, y, por otra, exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se inspira el dispositivo (como efecto directo e inmediato de cuanto pudiera configurar, por circunstanciadas expresión de la ciudadana Juez, los hechos acreditados; esto es que debió dictar una sentencia debida cuan esmeradamente motivada y asida de argumentos fehacientes, para que su decisión no luzca huérfana de razones o hija del capricho y la sinrazón).

Se limitó la decisora a una labor meramente narrativa, de repetición inútil de cuanto sería o habría sido desarrollado en el debate, pero no abordó su deber de análisis, no comparó una con otras cuanto tuvo como pruebas, no especifica de cuál modo es que llega a la convicción cierta y segura que le permitiera proferir un fallo condenatorio. Deja con ello indefenso a nuestro patrocinado y con esa sentencia le agravia ostensiblemente, pues no trasluce y se ignora hasta ahora las razones que condujeron al intelecto de la ciudadana Juez a una conclusión de creer culpable al encausado.

De haber la sentencia agotado fiel y cumplidamente su deber de exhaustividad y análisis, habría de concluir en que las resultas probatorias no pudieran haber servido de fundamento para sustentar con justicia el dictado de un fallo de condena.

SEGUNDA DENUNCIA:

LA SENTENCIA RECURRIDA DEMUESTRA QUE DURANTE LA REALIZACION DEL DEBATE EL TRIBUNAL, SIN LLEGAR A FUNDAR SU DETERMINACIÓN EN ALGÚN PRECEPTO LEGAL QUE LE AUTORIZARA PARA ELLO Y NO OBSTANTE EL DESACUERDO DE LA PARTE ACUSADA Y SU DEFENSA, IMPIDIÓ LA EVALUACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROMOVIDA Y OFRECIDA POR LA DEFENSA, LESIONANDOSE TERRIBLEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y CONCULCÁNDOSE EL DERECHO A LA DEFENSA DE QUIEN GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INVOCA SU NO CULPABILIDAD.

Con lo cual, con fundamento a la disposición del numeral 3 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal que armoniza con la del artículo 191° ejusdem¸ pedimos que así se aprecie, establezca, declare y decida la absoluta nulidad que conlleva tan severa infracción…

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II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió a trámite la denuncia referida a la falta de firma de uno de los jueces (escabino) que falló sin ulterior justificación de tal omisión.

Cierto es que la sentencia debe ser firmada por los jueces que la hayan dictado y por el secretario; la falta de ellas hacen al acto nulo (art. 174). Por su parte, el artículo 364.6 del Texto Procesal Penal, prevé: “…si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

En el caso de autos se observa que ciertamente la sentencia recurrida no se encuentra suscrita por uno de los jueces sentenciadores (escabino) y, que así mismo no se hace mención del porque de dicha omisión. Se aprecia también del acta del debate que una vez concluido éste los jueces pasaron a deliberar tras lo cual se leyó el dispositivo de la sentencia dictada por unanimidad, acta suscrita por el juez presidente, los escabinos jueces y el secretario.

Así las cosas, se tiene entonces que a la deliberación y votación concurrieron todos los jueces llamados a ello, lo que se evidencia del acta del debate suscrita por todos los que constituían el tribunal, de manera tal que se cumplió con dicho requisito, esencial para la validez del acto.

De este modo, siendo que la sentencia se encuentra suscrita por la mayoría sentenciadora y del secretario que conformaron el tribunal que fallo en primera instancia, la misma, si bien comporta un vicio el mismo no califica de absoluto, a contrario, saneable o convalidable. La nulidad, como sanción al acto procesal defectuoso es de carácter extremo, que se rige, entre otros, por el principio de utilidad, y, siendo que en el caso de autos la sentencia recurrida, en señal de aprobación, se encuentra suscrita por dos de los jueces, sin que se hiciere constar el impedimento que conllevó a que uno de los sentenciadores no suscribiera el fallo, el decretar su nulidad es hacer un uso abusivo de dicha institución, es ver la nulidad por la nulidad misma, perder de norte su fin utilitario y de último remedio procesal, desconocer el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (art. 257), interpretándose tal mandato cónsono al presente asunto, que la ausencia de la firma de uno de los tres jueces no constituye formalidad esencial, en primer término, porque la recurrida se encuentra suscrita por la mayoría sentenciadora, en segundo lugar, porque el acta del debate en la cual se hace constar la lectura del dispositivo del fallo, fue suscrita por todos los miembros que constituyeron el tribunal a quo.

Propio citar decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2000 en la que se estableció:

…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, … donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado … y en la cual firmaron, el juez, el secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos…

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Por consiguiente no asiste la razón al recurrente, por ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a esta denuncia se refiere. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente el vicio de falta de motivación en el fallo bajo examen, argumentando al respecto “ …FALTA DE MOTIVACION PORQUE SILENCIA Y MUCHO MENOS RESUME, ANALIZA NI COMPARA CON LAS RESULTAS DE LOS OTROS MEDIOS, EL ACERVO PROBATORIO QUE PARA LA CAUSA ESTÁ CONSTITUIDO POR LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO F.S.J.R.; Y POR ENDE, AL ASÍ OCULTAR TAN DECISIVA DECLARACION AGRAVÍA EL DERECHO A LA DEFENSA PUES IMPIDE CONOCER CUÁL MÉRITO LE PUDO DAR EL TRIBUNAL A LA CONFESIÓN CALIFICADA CONTENTIVA DE LA EXCEPCIÓN DE HECHO QUE EL REO APORTA INFORMANDO CON TODO DETALLE LAS VERDADERAS CAUSAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR BAJO LAS CUALES SE DESENCADENÓ UN SUCESO QUE INCONFUNDIBLEMENTE COMPORTA EL QUE SOBREVINIERA LA CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSA JUSTIFICANTE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL QUE, EN CASO DE HABERSE CON TODA JUSTICIA APRECIADO, HABRÍA CONDUCIDO AL DICTADO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA O DE DECLARATORIA DE NO CULPABILIDAD…”. (subrayado del recurrente).

Dentro del marco de los alegatos de la defensa se tiene que el núcleo de la denuncia de falta de motivación en el fallo recurrido está referido a la falta de análisis y comparación entre sí de los medios de pruebas con la declaración del acusado de autos. De allí que se precise constatar, inicialmente, la afirmación hecha por la defensa, vale decir, si el acusado declaró en el desarrollo del debate. Así, tenemos que la recurrida en capítulo denominado “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO. Continencia Objetiva del Proceso”, indicó:

…Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo aproximadamente las 1:00 p.m., del día 31 de marzo de 2001, se encontraba la ciudadana R.A.B.C., en compañía de sus dos hijos de nombres J.N.Z.B. y B.W.Z.B. y dos obreros suyos de nombre L.H.C. y J.M.M., en la Finca La Julianera, en el Caserío C.D. del estado portuguesa, quienes se encontraban en labores de alinderamiento, cuando se presentó el ciudadano F.J.R. en compañía de dos de sus hijos y dos obreros suyos, uno de los cuales venía manejando un tractor, disponiéndose a tumbar los botalones donde se amarra el alambrado, momento éste en que intervino el ciudadano J.N.Z.B. y le apagó el tractor para impedir la acción, aconteciendo que el ciudadano F.J.R. se aproximaba con sus dos hijos y el otro obrero cortando el alambre que habían instalado los primeros nombrados, interviniendo entonces los ciudadanos J.N.Z. y B.W.Z. para impedir tal acción y fue cuando el ciudadano F.J. le disparó con un arma de fuego tipo escopeta a J.N.Z. en la región abdominal derecha y cuando el ciudadano B.W.Z. trató de intervenir preguntando por qué le había disparado a su hermano le fue proferido un golpe en la región parieto occipital izquierda por parte del ciudadano F.J.R. con la culata del arma de fuego que portaba. La Fiscalía del ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Homicidio Intencional en grado de tentativa, uso indebido de armas y lesiones personales tipo básico, previsto y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, así mismo artículos 282 y 415 ejusdem; solicitó una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del mismo código alegando por último en sus conclusiones y contrarréplicas que durante el debate quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito y la autoría por parte del acusado, así como la configuración de la calificante jurídica referida al homicidio en grado de frustración, que en principio de su acusación había calificado en grado de tentativa en bonus al acusado, admitiendo su error en la calificación y acogiendo el criterio de este Tribunal que consideró que los hechos imputados en la presente causa configuran el tipo de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal vigente, además del uso indebido de armas y las lesiones personales tipo básico.

Por su parte la defensa antes de la exposición de sus alegatos solicitó al Tribunal el registro del juicio oral y público, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que esa defensa no contaba con los medios idóneos para llevar el registro del desarrollo del debate, así mismo la representante del Ministerio Público, obteniendo el tribunal la colaboración del funcionario Á.E.L.C.C., Sub-Inspector de la DISIP, quien luego de ser juramentado para tal función, llevó el registro del desarrollo del debata que a continuación proseguía. Al exponer sus alegatos la defensa manifestó que los hechos no sucedieron en el lugar indicado por la representante fiscal, sino en la Finca Mata Linda, propiedad del ciudadano F.J.R. en el Caserío C.D., que el obrero no andaba tumbando botalones por orden de F.J., sino controlando maleza, que si es cierto que F.J.R. cortó los alambres con un machete en compañía de un trabajador de su finca, que la Fiscal del Ministerio Público omitió el móvil de la reacción violenta que tomó F.R. en contra de J.N.Z. y B.W.Z., que dichos cuidadnos estaban igualmente armados, que su defendido no tuvo ninguna intención premeditada de dañar a nadie y que la no intencionalidad de F.J.R. quedaría demostrada finalmente para el Tribunal. En sus conclusiones solicitó que fuese declarado no culpable el ciudadano F.S.J., que el Tribunal debía desechar la posible nueva calificación jurídica advertida, máximo cuando en el ánimo de su defendido operaba una excepción de hecho, así como operó la confesión calificada de haber sido el sujeto causante del disparo y consideró que la actuación de su defendido estaba amparada por una causa justificante ya que disparó para evitar ser despojado del arma de fuego y que constó por el dicho de los expertos C.M. que fue un disparo de contacto y por el médico forense E.O.C., disparo de proximidad, por tanto actuó en legítima defensa, surgiendo así la necesidad de accionar el arma de fuego. Adujo que existen contradicciones en cuanto a los testigos R.A.B., quien dijo que al momento de formar el acuerdo de alinderar entre F.J. y J.Z., estaba ordeñando una vaca y B.W.Z. dijo que su mamá estaba parada en un alfajor. Finalmente solicitó sea declarado no culpable su defendido….

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Concluye dicho capítulo con las exposiciones de los órganos de prueba recepcionados. Se tiene entonces que señaló, respecto a las afirmaciones de las partes, lo expuesto por la representante Fiscal así como la defensa, tanto en sus alegaciones iniciales como en las finales. De esta manera se observa que, en principio, no señaló lo afirmado por el recurrente, es decir, que el acusado declaró durante el debate. No obstante ello, en el acta del debate, se hace constar que la juez presidente explicó al acusado el hecho que se le atribuye y del contenido de la norma prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tras lo cual manifestó el acusado: “No querer declarar por ahora”. (folio 161, tercera pieza). Asimismo se hace constar, en dicho medio de registro, que una vez concluido el debate probatorio, y tras un aplazamiento extrafecha el acusado rindió declaración. (folio 172). Se constata así el primer aserto de la defensa.

Así las cosas, preciso puntualizar que la defensa del imputado es dual, puede ser cumplida tanto por él como por el defensor, de manera simultánea; en ejercicio de tal derecho, el imputado puede callar total o parcialmente, formular o no alegaciones, intervenir o no en algún acto del proceso, en otras palabras, el ejercicio de la defensa material puede ser activa o pasiva. El derecho a la defensa técnica, de rango constitucional, “constituye básicamente otro medio de ejercitar los poderes que confiere aquélla, que se agrega al que corresponde al propio titular del derecho fundamental”, apunta el tratadista español, A.C.P., en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, razón por la que ante el ejercicio de la autodefensa, los alegatos esgrimidos por el acusado así como los de las demás partes, comprendidos dentro de éstos los de la defensa técnica, constituyen uno de los elementos del núcleo y esencia de la sentencia, por ende, objeto de apreciación y análisis como presupuesto ineludible a la respuesta que se demanda del juzgador.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que el vicio de inmotivación existe cuando no se examina los alegatos y las pruebas; que la falta de examen de determinada categoría de alegatos configura el vicio de incongruencia omisiva, violatorio del derecho a la tutela judicial.

La exigencia de motivación de los fallos judiciales cumple una doble finalidad: garantiza el eventual control jurisdiccional a través del recurso y permite al ciudadano conocer las razones de la resolución. Pues bien, la motivación debe ser, entre otros, completa, es decir, debe comprender todas las cuestiones objeto de la causa, de manera tal que no carezca de especificidad que impida la verificación del razonamiento empleado por el sentenciador, lo cual exige a su vez, entre otros aspectos, análisis critico –valorativo, del acervo probatorio a la luz de las afirmaciones vertidas por las partes.

En el caso de autos se tiene como cierto que el acusado declaró en el desarrollo del debate, conforme al registro que de ese hecho se hiciere en el acta del debate. Tal acontecimiento a su vez se fija en la recurrida cuando al analizar en el punto uno del capítulo titulado “DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS” asienta: “…Así mismo da por probado fehacientemente el tribunal que el hecho sucedió en los linderos de la finca Mata Linda, sector dos del Caserío C.D. y que F.J. venía cortando el alambre que habían instalado J.Z. y su grupo de trabajo, con el propio dicho del acusado ciudadano F.J., cuando manifestó que comenzó a picar los alambres porque no podía permitir la construcción de esa cerca y que cortó aproximadamente el alambre sujeto a tres botalones, aproximadamente sesenta (60) metros, manifestando que todo ocurrió en los linderos de la finca Mata Linda, lo que hace evidente para el tribunal que el acusado provocó o al menos incitó el hecho sucedido, desvirtuándose así la hipótesis dada por el defensor, referida a que su defendido obró en legítima defensa,…”; en el punto cuatro: “…Además el propio dicho del acusado, en cuanto a que él le disparó a J.Z.B. voluntariamente con un arma de fuego tipo escopeta de su propiedad, porque él podía permitir que le echaran esos linderos en los linderos de su finca mata linda, hace pensar lógicamente al Tribunal, en el buen valor probatorio, la credibilidad de lo dicho por la testigo “in valorado”, quedando desvirtuada así la versión dada por el acusado en cuanto a que él le disparare a J.N.Z. durante un forcejeo entre ellos y cuyo disparo fue a quema ropa, para evitar que le fuera a despojar del arma…”.

Observa la Corte que el sentenciador a quo apreció y comparó la declaración del acusado con las declaraciones de alguno de los órganos de prueba recepcionados, no obstante, tal labor satisface la exigencia de ley cuando las razones que fundan el juicio se construyen sobre el principio de razón suficiente, relacionando conceptos, razones y argumentos a las pruebas de modo que permitan una clara comprensión y apreciación del hecho y sus circunstancias.

En este orden de ideas, siendo que lo definitivamente cuestionado por la defensa es la falta de análisis y comparación de la declaración del acusado con los demás medios de pruebas, advierte esta alzada que en el fallo recurrido el juzgador obvió, en primer lugar, fijar en la recurrida la declaración del acusado de manera completa, en segundo lugar, riguroso examen de la declaración del acusado con las declaraciones recibidas, indispensable en casos como el de autos en el que se alega causa de justificación que demanda análisis pormenorizado de detalles que no pueden ni deben ser conjeturados. En consecuencia ante un fallo cuya motivación carece del atributo de ser completa, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, anulándose el fallo recurrido y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez de este Circuito Judicial distinto al que dictó el fallo que ahora se declara nulo. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Por último, denuncia el recurrente el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, indicando para ello que “LA SENTENCIA RECURRIDA DEMUESTRA QUE DURANTE LA REALIZACION DEL DEBATE EL TRIBUNAL, SIN LLEGAR A FUNDAR SU DETERMINACIÓN EN ALGÚN PRECEPTO LEGAL QUE LE AUTORIZARA PARA ELLO Y NO OBSTANTE EL DESACUERDO DE LA PARTE ACUSADA Y SU DEFENSA, IMPIDIÓ LA EVALUACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROMOVIDA Y OFRECIDA POR LA DEFENSA, LESIONANDOSE TERRIBLEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y CONCULCÁNDOSE EL DERECHO A LA DEFENSA DE QUIEN GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INVOCA SU NO CULPABILIDAD. (subrayado del recurrente).

Con relación a la presente denuncia, en la recurrida se hace constar:

…Ante el ofrecimiento de un medio de prueba ofrecido por parte de la defensa y admitido por el Tribunal de Control N° 2 en su oportunidad, referido a la reconstrucción de los hechos, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones: En fecha 19 de agosto de 2002, oportunidad fijada para realizar la reconstrucción de los hechos, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector 2 del Caserío C.D. y 4en el lugar indicado por las partes como sitio del suceso, se pudo constatar la imposibilidad manifiesta de acceso al referido lugar por estar este inundado por efecto fluvial, lugar del cual se tomó reproducción filmográfica y consta en los videos casettes que acompañaron el desarrollo del debate. A pesar de esta situación que escapa de la voluntad de las partes y del tribunal, la defensa insistió en la práctica de la prueba y solicitó al tribunal que pospusiera la oportunidad, siendo ello acordado y se fijó una nueva oportunidad para el día jueves 22 de agosto de 2002 a las 10:00 a.m. En fecha 22 de agosto de 2002, se trasladó y constituyó nuevamente el tribunal en el Caserío C.D., en el sitio del suceso, constatando el Tribunal que no habían variado las circunstancias ni condiciones físicas que impidieron la realización de la reconstrucción de los hechos en la oportunidad anterior, por el contrario se dejó constancia con más claridad por despeje de arbustos, de la inundación que circunda el lugar, siendo la evacuación de la prueba infructuosa, máximo cuando no se corresponden las características físicas y condiciones del lugar con el momento de ocurrir los hechos, lo que no permitiría dar al Tribunal el grado de certeza suficiente a las circunstancias que las partes, en especial la defensa pretenda probar…

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Al respecto importa tener presente que debemos entender por indefensión, para ello baste, a los fines aquí perseguidos, seguir citando al autor Carocca Pérez quien, refiere que “…la indefensión, como >…”. Propio citar también parte de la doctrina del Tribunal Constitucional español, el cual al tratar la indefensión constitucionalmente relevante refiere, entre otros aspectos, que “…esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales…” (tomado de la obra del citado autor). Se tiene entonces que la indefensión se produce por obra del órgano jurisdiccional cuando impide a las partes utilizar las facultades inherentes al derecho de defensa. Sin embargo, dicho proceder del órgano jurisdiccional ha de ser indebido, es decir, contrario al deber y al prudente arbitrio que demanda su función de arbitro imparcial, por lo que ante la denuncia de indefensión se precisa del análisis no sólo de la mera infracción de la norma procesal sino también de las razones del dictamen judicial que se denuncia lesivo y generador de la indefensión que se denuncia.

Hechas las consideraciones que preceden, en el caso bajo estudio se tiene que el sentenciador de instancia acordó la no realización de la prueba de reconstrucción de los hechos, prueba ofrecida y admitida por la defensa, en atención a las condiciones que presentaba el lugar donde debía practicarse para la fecha de su evacuación, por efecto fluvial, como se aprecia en las razones aducidas en la recurrida transcrita ut supra, por lo que al haberse prescindido de su realización, en dos oportunidades, por razones de fuerza mayor, sin lugar a dudas que las mismas no califican de indebido ya que al juez no se le puede pedir lo que por naturaleza le es imposible otorgar. En razón de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sala Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Abogado, M.R.M.R., Defensor del acusado F.S.J.R. contra la sentencia publicada en fecha 06 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Anula la sentencia publicada en fecha 06 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al referido acusado, a la pena de nueve (9) años y quince (15) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, Uso indebido de armas y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82, artículos 282 y 415 del Código Penal, vigente para el momento, en perjuicio de los ciudadanos N.Z.B. y B.W.Z.B. y el orden público; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral ante un juez, distinto al que dicto la recurrida, de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidenta

Sala Accidental

M.L.R.

PONENTE

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.J.M.D.

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 1702-02

MLR/lvg

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