Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

Nº 01

Causa Nº 131-08

Juez Ponente: Abg. E.R.H.

Partes:

Recurrente: Abg. Icardi Somaza Peñuela. Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público.

Defensor: Abg. Anerexy Camejo González. Defensora Pública

Imputados: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

Víctima: G.A.P.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2008 por la Abogada Icardi Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano G.A.P.M., de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2008 y se designó PONENTE a la Abogada H.O.. Posteriormente, se procedió en fecha 09 de diciembre de 2008 a declarar ADMISIBLE el recurso de apelación conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fijándose la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes, a las 10:30 horas de la mañana. En fecha 20 de Enero de 2009, en atención al reposo post natal concedido a la profesional del derecho Abg. H.O. fue redistribuida la causa correspondiéndole la ponencia de la misma a la Abg. E.R.H., Juez Suplente Especial de Apelación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERO

La decisión impugnada es del siguiente tenor:

…Omissis…

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, se hace necesario, revisar, como lo ha señalado la Sala Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en Sentencia numero 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, como lo es, ¿Cuál (sic) es la finalidad de la fase intermedia del proceso penal?, que no es más que la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir al Juez ejercer el control formal y material de la acusación. El control formal, trata de verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo (sic) cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, lo cual en el presente caso está claramente señalados, no obstante el control material, impone un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación, vale decir si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, o lo que es lo mismo que exista probabilidad de que en la fase de juicio pueda dictarse una sentencia condenatoria, lo cual en el presente caso, puede evidenciarse que tal probabilidad no es posible, toda vez que de las actas no se desprenden elementos de convicción que puedan hacer presumir a esta Juzgadora que los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), pudieran ser participe del hecho que el Ministerio Publico (sic) ha calificado de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal. Específicamente del acta levantada por los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los adolescentes imputados, anteriormente identificados, corriente al folio 02 de las presente actas procesales, de la cual no se desprende la incautación de arma alguna, con la que supuestamente fue sometida la victima para despojarlo del vehiculo; no precisa quien de las personas detenidas y supuestamente a bordo del vehículo objeto del presente delito, conducía el mismo, lo cual es preciso y necesario para poder individualizar el grado de responsabilidad del sujeto activo del delito; no existe sustento alguno de tal versión con los elementos de convicción presentados, ya que los funcionarios policiales aprehensores solo se limitaron a reflejar en el acta que detuvieron a cuatro ciudadanos a quienes procedieron a identificar e incautar varios elementos, los cuales fueron sometidos a experticias de ley y ofrecidas como elementos probatorios, pero estas nadan aportan a la culpabilidad o responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sin señalar quien conducía el vehiculo, si portaban o no documentos del mismo, no hubo testigos presénciales del hecho ni de la aprehensión de los mismo, concatenado a esto el testimonio de la propia victima, ciudadano Peñuela M.G.A., quien manifestó reiteradamente en varias audiencias, que los detenidos e imputados adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), no fueron, por cuanto no los reconoce, no pudo ver con claridad, solo recuerda que eran jóvenes y delgado, señalamientos estos que no dan certeza, así como los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio público, mal podrían conllevar a una eventual sentencia condenatoria en el presente caso, en consecuencia, considera esta Instancia judicial, que atendiendo al norte de la Justicia, lo procedente en este caso es la declaratoria de Sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que el hecho no puede imputársele, y ante la falta de certeza no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), trayendo también como consecuencia, el cese de la medidas cautelares decretadas en contra de los mismos adolescentes en fecha 30 de septiembre de 2008, contenidas en el articulo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En otro orden de ideas, se desprende de las actas procesales que los funcionarios C/2DO. Avancin Ángel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.762 y AGTE. R.E., quienes iniciaron el presente procedimiento en el acta levantada al efecto y que corre inserta al presente expediente al folio 2, solo se limitaron a señalar la detención de cuatro ciudadano a quienes identificaron resultando dos de ellos adolescentes e incautar varios elementos, no abundaron en señalar quien conducía el vehículo por ejemplo, no se proveyeron de testigos entre otras normas que deben tener pendiente para levantar actas que ilustren jurídicamente al juez, es consecuencia es prudente oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que se aperture un procedimiento administrativo, que permita establecer el motivo de lo insuficiente de las actas policiales levantadas para que se tomen los correctivos necesarios, con las consecuencia que el mismo procedimiento dicte e informe a este Tribunal sus resultas. Así mismo se ordena certificar las referidas actas policiales que corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente y certificar la presente decisión para que forme parte de la averiguación ordenada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara inadmisible la Acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ya que no existen elementos de convicción, ni pruebas pertinentes que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

2) Se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo a favor de los ciudadanos (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), antes identificados, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara la libertad Plena para los ciudadanos (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

  1. -Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la defensora público y las Certificadas solicitadas por la Fiscal.

  2. - Se acuerda Cesar la Medida que le fueron impuestas a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en fecha 30/09/2008.

  3. - Oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que se aperture un procedimiento administrativo, que permita establecer el motivo de lo insuficiente de las actas policiales levantadas por los funcionares policiales Funcionario C/2DO. Avancin Ángel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.762 y AGTE. R.E., quienes iniciaron el presente procedimiento y se tomen los correctivos necesarios, con las consecuencia que el mismo procedimiento dicte e informe a este Tribunal sus resultas. Así mismo se ordena certificar las referidas actas policiales que corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente y certificar la presente decisión para que forme parte de la averiguación ordenada en el presente particular. Así se decide.

SEGUNDO

La recurrente, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, expone:

… En la decisión que se impugna mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo, la Juez incurrió en el supuesto establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión causa un agravio al Estado y a la víctima, por cuanto hace imposible su continuación, a pesar de que en la investigación preliminar se recabaron suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, habida cuenta de la calificación de flagrancia en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, que dictó el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de imputados…

(…)

En el texto citado, se expresa de manera manifiesta que la probabilidad de una sentencia condenatoria es “imposible”, porque de las actas no se desprenden elementos de convicción que puedan establecer la participación de los adolescentes acusados en el delito calificado por el Ministerio Público en la acusación, a pesar de haberse determinado que los adolescentes fueron aprehendidos en la vía donde fue despojado la víctima de su vehículo y en posesión de éste, cómo puede establecerse que no hay relación entre este hecho y el delito que se le atribuye a los imputados…

(…)

En el auto impugnado la jueza, al analizar el acta policial de aprehensión de los adolescentes, considera que por cuanto no se incautó arma alguna, con la que se sometió la víctima para despojarlo de su vehículo, sin pasar a explicar lo que esa consideración influía en el fallo o calificación determinaba, omitiendo con esto una aspecto fundamental que causa imprecisión y vaguedad en la fundamentación, en contravención a la obligación del juez de fundar sus decisiones.

Además, debe valorarse en cuanto a los hechos que rodean al delito, no es acaso intimidante cuatro personas, en un sitio alejado de la ciudad, en la noche para que por medio de cualquier objeto, se amenace y se despoje de un objeto a alguna persona, es por que consideran las recurrentes, que esos hechos deben ventilarse en el debate para su total esclarecimiento, pero que ameritan el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

En este orden, se destaca lo afirmado por la juzgadora, el hecho de que los funcionarios no establecieran quien era el conductor, para poder individualizar la participación en el delito de autos, lo que conduce a una interrogante. ¿Esa circunstancia desvirtúa el hecho de que fueron aprehendidos en posesión del carro los adolescentes

Acaso no existen delitos ejecutados por varias personas y que para su consumación es necesario la participación de esas personas, esta omisión de los funcionarios policiales, quienes no vulneraron derechos fundamentales lo cual legitima la aprehensión que el mismo Tribunal decretó la flagrancia, y por ende no elimina el hecho de que fueron aprehendidos la misma noche, con el vehículo en la vía que dijo la víctima que era por donde se habían ido los sujetos que le habían despojado del vehículo de su propiedad, el cual es interceptado por reunir las características aportadas por el denunciante…

(…)

En cuanto a los argumentos para desechar los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal, expone que los funcionarios se limitaron a reflejar la aprehensión de los adolescentes y la incautación de varios elementos, sometidos a experticias de ley, pero que nada aportan a la culpabilidad de los adolescentes, porque no señala quien era el conductor, si portaban documentos del vehículo y por la ausencia de testigos presenciales de la aprehensión. Estas consideraciones a criterio de quienes recurrimos, deducen de manera fehaciente la aprehensión de los adolescentes, con elementos relacionados con el delito investigado…

(…)

Del texto del Acta policial, se desprende que por lo menos hacen presumir fundadamente la participación en el delito señalado, aunado a ello, a poco tiempo de haberse perpetrado el mismo, lo de ausencia de testigos, resulta difícil la presencia de personas en una carretera perimetral de poco tránsito vehicular nocturno, pero que para nada invalida el hecho irrefutable que los adolescente preidentificados fueron detenidos en posesión de un vehículo que había sido denunciado como robado, esa noche.

Conviene agregar que el hecho de que tuvieran o no los documentos del vehículo, no descarta tomar en consideración la declaración de la víctima sobre haber sido objeto del delito denunciado, ante los elementos de convicción que consta en autos…

(…)

En este argumento funda su decisión en el testimonio de la víctima, quien no los reconoce, porque no pudo ver con claridad, solo recuerda que eran jóvenes y delgados, ella deduce con base a ello, “que no fueron” , las características aportadas no tiene por que dar certeza, eso debe valorarse en el juicio oral, en esta fase intermedia, basta que exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, que se base en una presunción seria y fundada, porque estos elementos de convicción deberán convertirse en prueba judicial, legítima, pertinente e idónea para producir certeza que funde una sentencia….

(…)

De conformidad con estos argumentos, para la jueza en la decisión recurrida, manifiesta que los medios probatorios promovidos por la Fiscalía no puedan conducir a una sentencia condenatoria, sin analizar por cuales razones son impertinentes o es infundada la acusación, por lo que decreta el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho no puede imputársele a los acusados y alega la “falta de certeza” para fundar se ordene una apertura a juicio.

Razones éstas por lo que consideramos las recurrentes, que aunque el Juez de Control debe realizar un control formal para determinar si la acusación cumplo o no con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar si había fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes en este caso concreto; pero que en este caso, ella se extralimitó en sus funciones, cuando habla de certeza y desecha actuaciones o elementos de convicción que sólo puede determinarse en el debate oral y reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legítima a una sentencia, que determine la culpabilidad y la calificación correspondiente, o la absolución, según sea el caso.

En consecuencia, este fallo impugnaco, causa un agravio a esta representación fiscal y a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, esta sea declarada inadmisible y se decrete el sobreseimiento definitivo, que pone fin al proceso, basado en razones que no corresponden a su competente autoridad, violando de manera expresa la garantía del juez natural, porque se incurrió en valoraciones propias del Juez de Juicio, con la particularidad de la omisión de los principios de contradicción para oponerse a la solicitud de la defensa.

Es preciso acotar, que sólo en la fase del debate, se ejerce el principio de inmediación en la materialización probatoria, que permite analizar el fondo de manera más cabal, para fundar una sentencia, ya que en la fase intermedia sólo se analizan la licitud y pertinencia de los medios probatorios promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una acusación.

Es importante señalar que en el presente caso fueron 4 los detenidos, que por razones de la especialidad de la materia, los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), están sujetos a la jurisdicción especial del Sistema Penal de Adolescentes, regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que los ciudadano Y.A.L.O., de 23 años de edad, y C.A.G.H., de 19 años de edad, por los tribunal de Derecho Penal Ordinario, pero que de manera paralela, en el caso de los adolescentes se declaró el sobreseimiento definitivo, mientras, que en la causa de los adultos arriba mencionados, en la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la Acusación y se mantuvo la Medida Privativa Judicial, celebra por el Tribunal de Control N° 1, causa N° 1C-3809-08, en fecha 29-10-2008, lo que evidencia una contraposición de criterios que atenta contra la univocidad del proceso, en el sentido que si todos fueron aprehendidos en el mismo lugar, a la misma hora y en posesión de un vehículo robado, para un tribunal haya enjuiciamiento o no, como puede desecharse esos elementos que relacionan a los aprehendidos con la comisión de un hecho delictivo, pues el tribunal ordinario decidió que era el tribunal de juicio a quien le correspondía recepcionar, interpretar, valorar todo el acervo probatorio, para decidir fundadamente sobre la culpabilidad o no de los acusados, mientras que el tribunal que dictó la decisión que se impugna, consideró que debía valorar las actuaciones y decretar poner fin al proceso, por “que el hecho no puede imputársele y ante la falta de certeza no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes, criterio judicial que no sustenta una razón válida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable.

Al respecto, esta Representación del Ministerio Público difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea de la juzgadora en este caso concreto, es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito y que los imputados están relacionados con el hecho investigado, sin entrar a analizar el fondo de todos y cada uno de los medios u órganos de prueba, propio de la fase del juicio oral, que mediante el contradictorio se determine la certeza de los medios probatorios.

SEGUNDA DENUNCIA

En la decisión que se recurre, el Tribunal, luego de oir la solicitud de la defensa, pasó a decidir, sin otorgarle a la representación fiscal el derecho a oponerse y argumentar las razones por las que consideraba que no era procedente el sobreseimiento solicitado, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar…(..) circunstancia que causa desigualdad de oportunidades en las partes, pues, en la solicitud se causa un agravio, que requería que se ventilara la opinión del Ministerio Público, para refutar o no dicha solicitud, en su carácter de titular de la acción penal y de quien dirige la investigación, situación que vulnera el principio de igualdad de las partes y el derecho de oponerse a las peticiones o solicitudes de la parte contraria.

Así mismo el Tribunal a quo violentó en la Audiencia Preliminar de fecha 27/10/08/, el Principio de Contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El proceso tendrá carácter contradictorio”.

Respecto de este particular, se le cercenó al Ministerio Público el derecho a contradecir y hacer los respectivos alegatos con relación a lo solicitado por la defensa de los imputados, como lo era el Sobreseimiento Definitivo de la causa, toda vez, qu e el Tribunal, inmediatamente de ésta hacer los alegatos pasó a decidir, sin tomar en consideración la opinión fiscal que de mero derecho le corresponde, violentado el Principio de Contradicción que rige no solo para la fase del juicio oral, sino desde el inicio del proceso, decretando lo peticionado por la defensa, viéndose en consecuencia esta Representación Fiscal, sorprendida ante tal decisión, lo cual se desprende del acta levantada al efecto…

.

TERCERO

Por su parte la Abogada Anarexi Camejo González, actuando en su condición de Defensora Pública de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

CUARTO

En relación al Capítulo Cuarto, la defensa señala:

  1. En cuanto a la falta de motivación alegado por la Fiscalía al señalar:

    En el auto impugnado la jueza, al analizar el acta policial de aprehensión de los adolescentes, considera que por cuanto no se incautó arma alguna, con la que se sometió a la victima para despojarlo de su vehículo, sin pasar a explicar lo que esa consideración influía en el fallo o que calificación determinaba, omitiendo con esto un aspecto fundamental que causa impresión y vaguedad en la fundamentación, en contravención a la obligación del juez de fundar sus decisiones

    .

    Rechazamos tal alegación de inmotivación ya que contrariamente a lo establecido por la vindicta pública, la juez de Control Nº 1 explicó clara, concatenada y en forma total las consideraciones que tuvo a los efectos de decretar el sobreseimiento in comento, para sostener su posición, al señalar:

    No existe sustento alguno de tal versión con los elementos de convicción presentados, ya que los funcionarios policiales aprehensores solo se limitaron ha (sic) reflejar en el acta que detuvieron a cuatro ciudadanos quienes procedieron a identificar e incautar varios elementos, los cuales fueron sometidos a experticia de ley y ofrecidas como elementos probatorios, pero estos nadan (sic) aportan a la culpabilidad o responsabilidad de los adolescente (sic) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

    De lo antes expuesto, se desprende que la decisión recurrida cumple con los extremos de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, ya que es diferente una falta de motivación como la que alega la vindicta pública a no estar de acuerdo con la motivación, por ello, solicitamos sea declarado sin lugar la referida denuncia de inmotivación.

  2. La Fiscalía continúa señalando en el referido recurso que:

    “De conformidad con estos argumentos, para la jueza en la decisión recurrida, manifiesta que los medios probatorios promovidos por la fiscal no pueden conducir a una sentencia condenatoria, sin analizar por cuales razones son impertinentes o es infundada la acusación, por lo que decreta el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho no puede imputársele a los acusados y alega la falta de certeza para fundar se ordene una apertura a juicio.

    Razones estas por la que consideramos los recurrentes, que aunque el juez de control debe realizar un control formal, para determinar si la acusación cumple o no con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar sí había fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes en este caso concreto, pero que en este caso, ella se extralimito en sus funciones cuando habla de certeza y desecha actuaciones o elementos de convicción que solo puede determinarse en el debate oral reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legítima a una sentencia que determine la culpabilidad y la calificación correspondiente, o la absolución según sea el caso…omissis…

    Es preciso acotar, que solo en la fase del debate, se ejerce el principio de inmediación en la materialización probatoria, que permite analizar el fondo de manera más cabal, para fundar una sentencia, ya que en la fase intermedia solo se analizan la licitud y pertinencia de los medios promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar la acusación.

    Sobre este punto, señalamos que el thema decidendum versa sobre la atribución de la Juez de Control, al señalar la vindicta pública que el órgano jurisdiccional “se extralimitó en sus funciones” y además que “la fase intermedia sólo se analiza la licitud y pertinencia de los medios promovidos por la parte acusadora…”

    Para contestar y rebatir tales afirmaciones realizadas por la fiscalía, debemos señalar el argumento de autoridad con carácter vinculante emanado del más alto Tribunal de la República que señala:

    Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sent. 1676 de fecha 03 de agosto de 2007. Sala Constitucional. Con carácter vinculante.)

    De allí que no le asiste la razón a la Fiscalía en el sentido de afirmar que la Juez de Control Nº 1 no podía decretar el sobreseimiento sino limitarse a determinar la pertinencia o no de las pruebas además de afirmar que actuó fuera de su competencia, al contrario, la juez cumplió su función de filtro de la acusación al desestimar una acusación que no tenía pronóstico de condena, aceptar tal posición iría en contra de la sentencia CON CARÁCTER VINCULANTE que se señaló ut supra, y devendría en un error judicial, por lo antes expuesto solicitamos se declare sin lugar la denuncia presentada por la Fiscal.

  3. En relación al aparte identificado como SEGUNDA DENUNCIA, que vendría a ser la tercera, sí se desglosan las alegaciones, esta defensa señala lo siguiente:

    El desarrollo de la Audiencia Preliminar está normado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en el cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

    El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    De una interpretación literal del mismo, no se desprende ninguna obligación por parte del juzgador de darle a la Fiscalía la oportunidad de pronunciarse sobre la s peticiones de las partes sí las mismas son propias pretensiones de thema decidendum, así, la pretensión de la fiscalía es que la acusación sea admitida, y por parte de la defensa, que la misma sea desestimada, por ello, no se limitó en ningún momento el derecho de defensa de la fiscalía porque de antemano se sabe que ese va a hacer la pretensión de la defensa, aceptar lo contrario, devendría en un limitado uso del derecho y obligación de acordar replica y contrarreplicas que haría interminable la audiencia preliminar, por ello, solicitamos igualmente sea desestimada la presente denuncia y así lo pedimos.

    ULTIMO CAPÍTULO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que en atención a jurisprudencia vinculante y en atención a la armonía decisoria, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 27 de octubre de 2007 en expediente 1C457-08 a favor de los ciudadanos (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y en consecuencia confirmada la misma.

    1. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    A continuación procede la Corte a resolver el recurso interpuesto con vista de los argumentos de las partes, y a la luz de los preceptos legales aplicables, para cuyo propósito previamente formula las siguientes consideraciones:

    La impugnación, en síntesis, atribuye a la recurrida dos vicios, a saber:

    a- El haber invadido el ámbito de competencia del Juez de Juicio, al formular juicios de valor sobre la culpabilidad de los adolescentes Imputados, que hacen referencia clara y directa al fondo del asunto sometido a su conocimiento, al realizar el análisis y comparación de las pruebas para establecer la autoría y/o participación de los mismos en el hecho que les fue atribuido por la recurrente, y por ende, el haber formulado juicio de inculpabilidad al decretar el sobreseimiento de la causa;

    b- El haberse pronunciado sobre el mérito o eficacia probatoria de las pruebas, cuando la competencia del Juez de Control se circunscribe a determinar su licitud, pertinencia y necesidad.

    En cuanto al acto de la Audiencia Preliminar, la recurrente le atribuye a la Juez a quo el haberle colocado en situación de indefensión y violado su derecho a la igualdad de las partes, al impedirle ejercer el contradictorio de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Técnica, lo que constituye un motivo de nulidad absoluta de la Audiencia, por haber violado el derecho fundamental a la Defensa, al impedirle el ejercicio del contradictorio.

    La Defensa Técnica, por su parte, en resumen, niega que la recurrida esté afectada por los vicios que le atribuye la recurrente, y asevera que cada una de las determinaciones tomadas por la Juez a quo están enmarcadas dentro del ámbito de su competencia, por lo que el recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

    En relación con la primera denuncia, observa esta Alzada, que la competencia del Juez de Control está establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece entre otras disposiciones que CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONTROL HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, DECRETAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE FUEREN PERTINENTES, REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

En desarrollo de esta norma rectora, los artículos 327 y siguientes ejusdem, establecen las particularidades del ámbito de la competencia del Juez de Control, cuando le atribuye la potestad de convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, de presidir esta Audiencia así como de proferir las decisiones de todos los temas objeto de la misma, como también de dictar el auto de apertura a juicio.

Entre las facultades y/o deberes del Juez de Control respecto a la Audiencia preliminar, el aparte tercero del artículo 329 ibidem, establece que este Jurisdiscente EN NINGÚN CASO PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por su parte, el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el mismo principio, según el cual EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL TOMARÁ LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO SE DEBATAN CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL.

Luego, si el Juez de Control no puede permitir que sean objeto del debate cuestiones reservadas al Juicio Oral, mal puede entonces, dictar resoluciones que versen sobre asuntos que son de la competencia del Juez de Juicio.

Ahora bien, en el ámbito de su competencia, y como rector de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control una vez escuchadas las partes, debe proferir una decisión en la que se resuelvan los temas enumerados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (entendiéndose entonces que el Juez debe ejercer el control de los defectos de forma de la acusación).

  2. Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de las medidas cautelares.

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Mejorando la técnica legislativa, el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

    1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante, y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

    2. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

    3. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

    4. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566.

    5. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

    6. Sentenciará conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Como puede apreciarse, en su función de control de la acusación el Juez de Control debe tomar determinaciones que constituyen juicios de valor acerca de la viabilidad de este acto conclusivo; juicios de valor que guardan relación con la relevancia penal de los hechos objeto de la acusación, así como de la existencia de elementos que comprometen la autoría y/o participación de la persona objeto de la misma. Sin embargo, existe el marco legal de referencia de que tales juicios de valor no pueden invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio, debiendo el Juez de Control incluso, impedir que las partes debatan asuntos propios de esa fase subsiguiente.

    Como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal que constituye el derecho procesal penal común (supletorio de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es esencialmente, un Código principista, vale decir, que no regula minuciosamente cada una de las situaciones que se pueden presentar en la realidad sino que por el contrario, establece o mejor, reconoce una serie de principios enmarcados dentro de la garantía del debido proceso, principios que son la referencia necesaria e insoslayable para la resolución de los asuntos que deben resolver los jueces penales, ello explica que no esté establecido expramente hasta dónde puede llegar el Juez de Control para ejercer su función contralora de la acusación, y a partir de donde podría incurrir en la invasión del ámbito de competencia del Juez de Juicio.

    De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su cuerpo jurisprudencial haya ilustrado respecto a dónde ubicar este lindero. Así, en decisión N° 1500 de 03 de Agosto de 2006 con ponencia de P.R.R.H., fijó los siguientes criterios en torno a la competencia del Juez de Control en la Audiencia Preliminar:

    “… 2. Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    ...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (...)

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

    (...)

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación

    . (subrayado de la Sala)

    El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

    “(...)

    Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

    Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

    (...)

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)

    . (subrayados de la Sala)

  10. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

    3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”-

    (Los sombreados son de esta Alzada).

    Como se desprende de la Jurisprudencia transcrita, que a su vez recoge criterios vertidos en otras decisiones, si bien es cierto, el Juez de Control profiere resoluciones de fondo, dichas resoluciones están referidas específicamente al fondo de lo que constituye el control de la acusación, vale decir, en la determinación de si el hecho objeto de la acusación es punible, para lo cual debe hacer el ejercicio de “subsunción” del mismo en el tipo penal, lo que constituye un juicio de valor esencial, pues mal puede ser sometido a un juicio un asunto cuya relevancia penal no está claramente determinada y establecida. En segundo lugar, debe analizar el juez si hay en los fundamentos de la acusación razones para considerar que la persona objeto de la misma fue autor o partícipe en esos hechos. De ningún modo esta segunda determinación puede incluir el juicio de CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD, pues éste sólo puede ser proferido por el Juez de Juicio, una vez que haya presenciado la práctica de las pruebas y la contradicción de las mismas. Basta entonces en la Fase Intermedia, el establecimiento de la presunta intervención de esta persona como sujeto activo en los actos constitutivos del tipo penal, sin que le esté dado al Juez de Control analizar y valorar el mérito de esta participación, ya que dicho mérito sólo se puede deducir del contenido de las pruebas cuya práctica, cuyo debate o contradictorio no ocurre en su presencia. En tercer lugar, debe el Juez de Control depurar las pruebas, vale decir, efectuar el escrutinio de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. En ningún momento el Juez de Control puede cualificar la eficacia probatoria de estas pruebas, pues en realidad no llega a conocerlas, ya que no se practican en su presencia.

    Establecido este marco teórico legal y jurisprudencial, corresponde a continuación hacer referencia al caso que se resuelve. A tal efecto, observa el Tribunal que la decisión recurrida asevera lo siguiente:

    … que exista probabilidad de que en la fase de juicio pueda dictarse una sentencia condenatoria, lo cual en el presente caso, puede evidenciarse que tal probabilidad no es posible, toda vez que de las actas no se desprenden elementos de convicción que puedan hacer presumir a esta Juzgadora que los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), pudieran ser partícipe del hecho que el Ministerio Publico (sic) ha calificado de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal. Específicamente del acta levantada por los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los adolescentes imputados, anteriormente identificados, corriente al folio 02 de las presente actas procesales, de la cual no se desprende la incautación de arma alguna, con la que supuestamente fue sometida la victima para despojarlo del vehiculo; no precisa quien de las personas detenidas y supuestamente a bordo del vehículo objeto del presente delito, conducía el mismo, lo cual es preciso y necesario para poder individualizar el grado de responsabilidad del sujeto activo del delito; no existe sustento alguno de tal versión con los elementos de convicción presentados, ya que los funcionarios policiales aprehensores solo se limitaron a reflejar en el acta que detuvieron a cuatro ciudadanos a quienes procedieron a identificar e incautar varios elementos, los cuales fueron sometidos a experticias de ley y ofrecidas como elementos probatorios, pero estas nadan aportan a la culpabilidad o responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sin señalar quien conducía el vehiculo, si portaban o no documentos del mismo, no hubo testigos presénciales del hecho ni de la aprehensión de los mismo, concatenado a esto el testimonio de la propia victima, ciudadano Peñuela M.G.A., quien manifestó reiteradamente en varias audiencias, que los detenidos e imputados adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), no fueron, por cuanto no los reconoce, no pudo ver con claridad, solo recuerda que eran jóvenes y delgado, señalamientos estos que no dan certeza, así como los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio público, mal podrían conllevar a una eventual sentencia condenatoria en el presente caso, en consecuencia, considera esta Instancia judicial, que atendiendo al norte de la Justicia, lo procedente en este caso es la declaratoria de Sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que el hecho no puede imputársele, y ante la falta de certeza no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), trayendo también como consecuencia, el cese de la medidas cautelares decretadas en contra de los mismos adolescentes en fecha 30 de septiembre de 2008, contenidas en el articulo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se desprende de las actas procesales que los funcionarios C/2DO. Avancin Ángel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.762 y AGTE. R.E., quienes iniciaron el presente procedimiento en el acta levantada al efecto y que corre inserta al presente expediente al folio 2, solo se limitaron a señalar la detención de cuatro ciudadano a quienes identificaron resultando dos de ellos adolescentes e incautar varios elementos, no abundaron en señalar quien conducía el vehículo por ejemplo, no se proveyeron de testigos entre otras normas que deben tener pendiente para levantar actas que ilustren jurídicamente al juez, es consecuencia es prudente oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que se aperture un procedimiento administrativo, que permita establecer el motivo de lo insuficiente de las actas policiales levantadas para que se tomen los correctivos necesarios, con las consecuencia que el mismo procedimiento dicte e informe a este Tribunal sus resultas. Así mismo se ordena certificar las referidas actas policiales que corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente y certificar la presente decisión para que forme parte de la averiguación ordenada. Así se decide…

    .

    Estima esta Alzada que cuando la A Quo afirma que: “… Específicamente del acta levantada por los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los adolescentes imputados, anteriormente identificados, corriente al folio 02 de las presente actas procesales, de la cual no se desprende la incautación de arma alguna, con la que supuestamente fue sometida la victima para despojarlo del vehículo; no precisa quien de las personas detenidas y supuestamente a bordo del vehículo objeto del presente delito, conducía el mismo, lo cual es preciso y necesario para poder individualizar el grado de responsabilidad del sujeto activo del delito; no existe sustento alguno de tal versión con los elementos de convicción presentados, ya que los funcionarios policiales aprehensores solo se limitaron a reflejar en el acta que detuvieron a cuatro ciudadanos a quienes procedieron a identificar e incautar varios elementos, los cuales fueron sometidos a experticias de ley y ofrecidas como elementos probatorios, pero estas nadan aportan a la culpabilidad o responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sin señalar quien conducía el vehiculo, si portaban o no documentos del mismo…” (subrayado y sombreado de esta Alzada), está profiriendo un juicio de valor propio del Juez de Juicio, ya que ES EL JUEZ DE JUICIO QUIEN DETERMINA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA ACUSADA. En efecto, si la recurrida estaba intentando establecer o descartar LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, sin duda estaba invadiendo la esfera de competencia del Juez de Juicio, ya que el juicio de culpabilidad, como es sabido en la Teoría General del Derecho Penal, entraña establecer la imputabilidad, antijurídicidad y demás elementos que le son inherentes y que concurren en un momento determinado a delinear dicho juicio, valoración de fondo que solo puede ser el resultado del análisis de las pruebas CUYA PRÁCTICA Y CONTRADICTORIO HA PRESENCIADO EL JUEZ, para luego efectuar SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN; mientras que el Juez de Control debe limitarse a establece LA VINCULACIÓN DEL ACUSADO AL HECHO COMO PRESUNTO SUJETO ACTIVO EN LA PERPETRACIÓN DEL MISMO, como acertadamente lo reclama la recurrente.

    Por el contrario, la A Quo omitió tomar en consideración para determinar lo que sí era propio de su competencia, vale decir, ESTABLECER O DESCARTAR LA PRESUNTA AUTORÍA Y/O PARTICIPACIÓN, la presencia de los Imputados Adolescentes dentro del vehículo, a pocos momentos después de haber sido despojado a su propietario, en la misma vía por la que la víctima dijo que habían escapado. Vale decir, la A Quo esperaba del Acta Policial mucho más de lo que exige el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir mucho más de lo que le correspondía; mientras que no apreció lo obvio para limitarse a decidir lo que sí le correspondía.

    Entonces, si la A Quo, hubiera logrado establecer el Juicio de Culpabilidad -como expresamente manifestó en la recurrida ser su objetivo-, la consecuencia necesaria hubiera sido la aplicación de la pena correspondiente; mientras que de haberse limitado a lo que era propio del ámbito de su competencia -establecer o descartar la presunta autoría y/o participación-, la consecuencia necesaria hubiera sido la orden de apertura a juicio oral y reservado, o bien el sobreseimiento, de acuerdo a su autónomo criterio.

    Con base en estas razones es por lo que esta Alzada considera que tiene la razón el Ministerio Público recurrente en este caso cuando atribuye a la recurrida haber invadido la esfera de la competencia del Juez de Juicio por haber proferido juicios de valor acerca de la culpabilidad o inculpabilidad que están reservados a aquél, viciando así la decisión impugnada, siendo la consecuencia necesaria de tal vicio LA DECLARATORIA DE SU NULIDAD, y la consiguiente remisión de la causa a otro Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal a fin de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar y dicte los pronunciamientos correspondientes de acuerdo a su autónomo criterio, PERO DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la segunda y tercera denuncias formuladas por la recurrente, estima esta Alzada que habiendo arribado en la resolución de la primera de ellas, a la conclusión de que la decisión impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, resulta entonces inoficioso entrar a conocer dichas denuncias.

    1. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ICARDI SOMAZA y M.A.F., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Sección Penal Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA dicha decisión y ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Instancia que profirió la decisión para su inventario y envío las actuaciones principales a otro Despacho Judicial en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, a fin de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, profiriéndose las decisiones a que haya lugar dentro del ámbito de su competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena expedir un ejemplar de esta decisión, al cual le será omitida la identificación de los adolescentes imputados, a los efectos de ser publicado en la página web de ésta Corte de Apelaciones, ello de conformidad al mandato expreso contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de A. deD.M.N.. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. E.R.H.A.. J.A.R.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-131-08

ERH/Myc/Nicolas

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