Decisión nº 12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Junio de 2005 Años: 195° y 146°

N° 12

Causa N° 2C-1365-05

Juez: Abg. N.P.I.

Secretario: Abg. O.L.

Acusado: M.J.V.M..

Defensor Público: Abg. R.R..

Fiscal 3° Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Víctima: H.B.P.A.

Delito: Homicidio Culposo.

En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano M.J.V.M., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 08/05/1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.895.492, residenciado en el Barrio el Pregón, calle principal, casa de color blanco sin número, del Municipio San Genaro d Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por el hecho ocurrido el día 07 de Marzo de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los hermanos Cabeza H.J.L. e H.B.P.A. se dirigieron hasta el Restaurante Rancho Texas donde laboraba como vigilante su cuñado V.M.M.J. con fines de visita, cuando entraron sin llamar ni avisar, estando las luces del caney apagadas, surgió la repentina reacción de V.M.M., quien se encontraba en una silla sentado, asustado hizo un disparo que alcanzó a P.A.H.B., siendo éste auxiliado de inmediato y al ser trasladado al Centro hospitalario falleció.

Siendo la oportunidad de la defensa, Abogado R.R., manifestó en representación del imputado que éste resolvía admitir el hecho acusado, en conformidad con el artículo 376 del texto penal adjetivo y que se tomaran en consideración por el Tribunal la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que remitía a lo no existencia de antecedentes penales.

Oídas como fueron las partes, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:

PRIMERO

Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que le imputó, del cual se desprende claramente la ocurrencia del ilícito penal señalado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables. Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos totalmente al igual que la acusación por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo, consistentes en el Acta Policial, de fecha 07/03/05 suscrita por el funcionario G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde dejó constancia de las primeras diligencias realizadas en la Morgue del Hospital local. La Inspección Técnica N° 218, de fecha 07/03/05 suscrita por los funcionarios Agentes M.P. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde dejan constancia de la práctica de reconocimiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.A.H.B.. La Inspección Técnica N° 219, de fecha 07/03/05 suscrita por los funcionarios Agentes M.P. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde dejan constancia del establecimiento comercial denominado “Restaurante Rancho Texas”, margen izquierdo de la autopista J.A.P., sentido hacia Barinas, sector Agua de Angel, Municipio San Genaro estado Portuguesa. El Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare en fecha 07/03/05, por el ciudadano J.L.C.H.. El Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare en fecha 07/03/05, por el ciudadano E.d.J.P.R.. El Acta Policial, de fecha 07/03/05 suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) R.V., adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad y destacado en la Comisaría E.Z., donde dejó constancia de que “...hizo acto de presencia el ciudadano quien se identificó como V.M.J. Moreno…, manifestando que era vigilante y prestaba servicio en el Restaurante Rancho Texas, ubicado en la Autopista J.A.P. y que se le había escapado un disparo a su arma hiriendo gravemente a un ciudadano quien es su cuñado y se lo había llevado para el ambulatorio de Boconoito…”. El Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare en fecha 07/03/05, por el ciudadano S.B.G.. El Formulario de Registro de Muerte N° 045-2005 (Protocolo de Autopsia), de fecha 07/03/05, suscrito por el Anatomopatólogoo Forense, Dr. R.L.B.V., adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien Certifica las causas de muerte de quien en vida respondiera al nombre de P.A.H.B., certificando que muere a consecuencia de : Shock Hipovolemico, Lesión de Corazón, Pulmón Izquierdo e Hígado por herida por arma de fuego en Hemitorax izquierdo. La Experticia de Reconocimiento, Hematológica y Física N° 9700-057-034, de fecha 30/03/05, realizada por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al material suministrado. La Experticia de Reconocimiento, Hematológica N° 9700-057-036, de fecha 11/03/05, realizada por los funcionarios L.J.C. y C.O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, efectuado al material suministrado, consistente en evidencias físicas.

Finalmente la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-260, de fecha 14/03/05, practicada por el funcionario experto C.O.M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, efectuada a la pieza suministrada consistente en un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, modelo Maverick, calibre 12, serial de orden N° M012020; dos balas (cápsulas) para arma de fuego tipo escopeta, marca Armusa, calibre 12; y una concha que formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Fiocchi.

SEGUNDO

Estando probado entonces la circunstancia de ocurrencia del hecho, donde evidentemente operó a criterio de esta Juzgadora la imprudencia y negligencia por parte del agente (Víctor M.M.J.), entendida la primera como un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas y que suele originarse por desatención y por el predominio general de las pulsiones instintivas sobre la ponderada reflexión, y la segunda, consistente en una actitud en la que está ausente la diligencia que le era exigible desplegar al agente. Desde este punto de vista, al ciudadano V.M.M.J., le estaba dada la obligación de estar atento, despierto y vigilante, sobre la base de la ocupación que estaba desempeñando, como vigilante del referido establecimiento comercial, de allí surge la connotación culposa del presente delito, cuya acusación se admitiere en forma total.

TERCERO

El imputado presente en sala, impuesto del hecho, fue informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando admitir plenamente el hecho acusado, aceptando su responsabilidad penal, por lo que este juzgado procedió a sentenciar considerando el límite inferior de la pena, conforme a la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, establecida sobre la base de la no constancia de antecedentes penales en la presente causa y tomando en consideración la prohibición expresa de la citada norma que excluye la posibilidad de rebajar la pena por debajo del límite inferior de la misma, razón por cual este Tribunal de Control condenó al imputado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.

PENALIDAD

Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de Homicidio Culposo, establece en su encabezamiento una penalidad entre seis meses y cinco años de prisión conforme al Código Penal anterior y actual, que aplicado en su límite inferior, resulta en seis (6) meses de prisión, con ocasión de la atenuante específica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, referida a la no constancia de antecedentes penales en la presente causa. No obstante por disposición del artículo 376 del Código adjetivo, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, no obstante la misma norma establece la prohibición expresa de rebajar la pena más allá del límite inferior, limitante ésta que determina al Juez rebajar solo hasta el referido límite, quedando entonces una sentencia condenatoria de seis (6) meses de prisión, más la condenatoria en costas al penado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Estado venezolano y las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano M.J.V.M., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 08/05/1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.895.492, residenciado en el Barrio el Pregón, calle principal, casa de color blanco sin número, del Municipio San G.B., estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado cautelar actual (presentación periódica y prohibición de salida del estado Portuguesa, artículo 256 numerales 3 y 4), correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Con respecto al arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, modelo Maverick, calibre 12, serial de orden N° M012020, siendo ésta de ánima lisa, corresponde el registro de la misma a la Primera Autoridad Civil conforme al régimen de empadronamiento y por no considerarse conforme a la ley especial como aquellas que sin la documentación respectiva serían catalogadas como de prohibido porte, se acuerda la entrega de la misma a quien acredite su debida propiedad.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda con oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. N.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2C-1365-05.

NPI/omlp.

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