Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 18 de Marzo de 2010

Años 199° y 151°

Solicitud Nº:

1CS- 944-10

Imputado:

YOSVERI J.H.M.

Victima:

M.G.C.P.

Delito:

AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS

Juez:

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

Defensores Privados

ABG. M.E. DIAZ Y A.A.B.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual solicita que el adolescente YOSVERI J.H.M., venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 25-09-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.219, hijo de N.M. y F.J.H., domiciliado en el Barrio Las Bateas, Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa , sea oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como AMENAZAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.G.C.P., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien asistió a la audiencia, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 16 de marzo de 2010, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se encontraba la ciudadana M.G.C.P. en su casa de habitación ubicada en el Barrio B.d.C., cuando se introdujo a la vivienda un sujeto de 14 años aproximadamente que vestía franelilla negra y short de color azul, donde procedió a agarrara a la víctima, tocándole sus partes intimas, posterior a ello procedió a enseñarle sus partes y a decirle que tuviera relaciones sexuales con el, ante esa situación la ciudadana M.G. llamo a su hija, por lo que el adolescente huye, inmediatamente la víctima denuncia ante la Comisaría J.V.d.U. lo ocurrido.

Posteriormente siendo las cinco y diez (5:10) horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios C/2DO (PEP) Y.A. y DTGO (PEP) A.H., adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría J.V.d.U., se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de la Comisaría del Municipio Unda informando que en el Barrio Las Bateas específicamente en el Callejón Nº 2 en una casa de color verde se encontraba un adolescente involucrado en un delito contra las buenas costumbres en perjuicio de la ciudadana M.G.C.P., una vez en el sitio tocaron, solicitándole al adolescente que saliera, negándose a salir, por lo que procedieron a ubicar al papá del adolescente quien procedió a entregarlo a la comisión quedando identificado YOSVERI J.H.M. siendo trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

Una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud de la vindicta pública considera este Tribunal, que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. DENUNCIA, formulada por la ciudadana M.G.C.P., en fecha 16-03-2010, ante la Comisaría J.V.d.U., donde expuso: “El caso es que el día de hoy martes 16/03/2010 me encontraba en mi casa ubicada en la dirección señalada pegándole un cierre a un pantalón ya que soy costurera, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde llegó un muchacho como de unos 13 o 14 años de edad que vestía franelilla negra y short de color azul a tocarme la puerta de la casa, en vista que no le abrí dio la vuelta y saltó por el solar para entrar quitando una tapa de zinc que tengo como cerca y entró y le abrió la puerta a otro joven que vestía chemis azul y pantalón rojo para que pasara y se sentara, entonces este joven de franelilla negra y short azul me agarró por los brazos abrazándome fuerte, por lo que empecé a forcejear y en ese momento me apretó mis nalgas y empezó a dar vueltas en un mesón que tengo sacándose su pene poniéndolo arriba del mesón diciendo te voy a violar quiero que seas mujer mía porque nunca he tenido mujer y quiero que me des un beso y el otro joven le decía que me dejara quieta que se fueran, entonces no le hizo caso, por lo que agarre un palo para defenderme y se iba meter para el cuarto me decía tienda la cama y nos acostamos, en eso me asuste toda y le dije se fuera porque iba llamar la policía y agarré el teléfono para llamar y como no supe marcar llame fue a mi hija que esta trabajando y este joven comenzó a decirme a me vas a denunciar se asusto y se fue. En vista de la situación me trasladé a la Comisaría formular la respectiva denuncia, es todo” (folio

  2. ACTA ENTREVISTA, del ciudadano S.O.D.D., formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría J.V.d.U., en fecha 16-03-2010, donde expuso: “El caso es que el día de hoy martes 16/03/2010 estaba en casa de mi tía en el Barrio las Bateas con mi p.Y., quien me invitó aproximadamente a eso de las 03:20 para la casa de una señora que no conozco ubicada en el Barrio S.B.d. es5e Municipio para ir a buscar una cinta de la Misión Rivas prestada, cuando llegamos a la casa estaba cerrada y mi primo toco la puerta y la señora no abrió dijo no nos iba abrir, entonces mi primo se fue por detrás de la casa y entró por el patio donde quito una tapa de zinc que es utilizada como cerca para entrar, al rato abrió la puerta de la casa y me mandó a entrar y que me sentara en el mueble, entonces mi primo saco su pene y empezó a dar vueltas en un mesón poniendo el pene arriba del mesón diciéndole a la señora que la iba violar, que quería que fuera su mujer porque nunca había tenido mujer y que le diera un beso y tendiera la cama para que se acostaran, entonces yo le dije que la dejara quieta que nos fuéramos y él no me hizo caso y yo me fui y no se mas nada” (folio 04).

  3. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario ve C/DO (PEP), Y.A. adscrito a la Comisaría J.V.d.U., quien expuso: Siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-29, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) ARCILIO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.261.810, adscrito a este cuerpo y destacado en la brigada de patrullaje vehicular de la policía de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, se recibió llamada vía radio de la comisaría Unda por parte de la DTGDO(PEP) MILLA ELIASMAR la cual nos informo que en el Barrio las Bateas específicamente en el callejón NC 02 en una casa de color verde la cual es del señor F.J.H., se encontraba un adolescente el cual vestía franelilla negra y short de color azul, y este se encontraba involucrado en un delito de intento de violación en contra de la ciudadana M.G.C.P., al llegar a la dirección indicada se procedió a llamar a la puerta asomándose por la ventana un adolescente, el cual reunía las características antes descritas, por lo que se le solicito saliera y arreglara el problema, negándose a salir por lo que se ubico el papa del adolescente de nombre F.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-6.641.858, el cual abrió la puerta de la vivienda y saco al adolescente poniéndolo a la orden de la comisión policial siendo impuesto de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicito su documentación quien manifestó no poseer su identificación personal y dijo ser y llamarse YOSVERY J.H.M., indocumentado, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, CIV-23.292.219, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1995, estado civil soltero, profesión ayudante de almacén residenciado en el Barrio las Bateas de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de F.J.H. (U) y N.M. (V) ambos residenciados en el Barrio las Bateas, de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa… “ (folio 07).

  4. - ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha 16 de Marzo de 2010, realizada al Adolescente YOSVERI J.H.M., venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 25-09-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.219, hijo de N.M. y F.J.H., domiciliado en el Barrio Las Bateas, Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa…” (Folio 08).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano DTGDO (PEP), ARCILIO HERNANDEZ adscrito a la Comisaría J.V.d.U., quien expuso: Siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad patrullera signada con la sigla P-29, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) Y.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.059.954, adscrito a este cuerpo y destacado en la brigada de patrullaje vehicular de la policía de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, se recibió llamada vía radio de la comisaría Unda por parte de la DTGDO(PEP) MILLA ELIASMAR la cual nos informo que en el Barrio las Bateas específicamente en el callejón N° 02 en una casa de color verde la cual es del señor F.J.H., se encontraba un adolescente el cual vestía franelilla negra y short de color azul, y este se encontraba involucrado en un delito de intento de violación en contra de la ciudadana M.G.C.P., al llegar a la dirección indicada se procedió a llamar a la puerta asomándose por la ventana un adolescente, el cual reunía las características antes descritas, por lo que se le solicito saliera y arreglara el problema, negándose a salir por lo que se ubico el papa del adolescente de nombre F.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-6.641.858, el cual abrió la puerta de la vivienda y saco al adolescente poniéndolo a la orden de la comisión policial siendo impuesto de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicito su documentación quien manifestó no poseer su identificación personal y dijo ser y llamarse YOSVERY J.H.M., indocumentado, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, CIV-23.292.219, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1995, estado civil soltero, profesión ayudante de almacén residenciado en el Barrio las Bateas de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de F.J.H. (U) y N.M. (V) ambos residenciados en el Barrio las Bateas, de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa… “ (folio 07).

    6- C.M. de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por la doctora N.M.G., quien deja constancia de lo siguiente: El suscrito certifica que Yosvery Hernández de 14 años de edad fue traído por agentes policiales de la localidad, al cual se le realizo examen físico, no evidenciándose ningún tipo de patología y diagnostica paciente sano no se evidencia ningún tipo de lesiones en piel.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Marzo de 2010 suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en este despacho, en mis labores de servicio, se presento la comisión de la policía local, al mando del cabo segundo Y.A., trayendo oficio Nº 166 de esta misma fecha emanado de la Comisaría J.V.d.U.d.E.P., donde informan de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como victima la ciudadana M.G.C.P. y remiten en calidad de Traslado a este despacho para ser identificado plenamente, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, un adolescente de nombre Yosvery J.H.M., Venezolano, natural de esta ciudad de 14 años de edad, nacido el 25-09-95, quien manifestó ser portador de la cedula CIV-23.292.219, de profesión estudiante, hijo de F.H. y N.M., quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber intentado abusar sexualmente de la ciudadana de nombre: M.G.C.P., seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), ubicado en este despacho, a fin de verificar si el ciudadano investigado le corresponden sus datos y si presenta algún tipo de registro solicitud, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario detective Jeans L.M., a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera, manifestó que los datos del adolescente, le corresponden…

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente, YOSVERY J.H.M., precalificando los hechos ocurridos como AMENAZAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.G.C.P., previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la M.G.C.P., reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” , “c” y “f” de la mencionada Ley, por existir: 1.) un hecho punible cuya acción no está prescrita y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Seguidamente se impuso al adolescente imputado YOSVERY J.H.M. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, si deseaba declarar y expuso que no deseaba declarar.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. M.E.S., quien manifestó: “Ciudadano Juez una vez oído el Ministerio Publico, esta defensa rechaza la precalificación jurídica realizada por la misma e igualmente solicito no se califique la aprehensión en Flagrancia de mi representado dado la circunstancia de la denuncia fue formulada el día 15 del presente mes y año tal y como se desprende de las actuaciones al momento de formular la denuncia la ciudadana M.G.C., quien entre otras cosas señalo no conocer a su agresor, aunado a las circunstancias que al folio 08 de las actuaciones se deja constancia de la incongruencia que existe en cuanto a la hora de la denuncia formulada y la hora en que fue impuesto mi representado por lo que se desprende que no hay delito alguno y en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta es todo.”

Inmediatamente la victima concedido el derecho de palabra, manifestó: “El niño me llamo a la casa para que abriera la puerta y como no quise me amenazo y yo le decía que estaba trabajando, el dio la vuelta a la casa por el patio, entro, me agarraba, yo forceje con el, un compañero que andaba con el no hizo nada pero si vio lo que me hacia, el entro a la casa, abre la nevera, le pregunte que buscaba, me dijo que lo que buscaba era culo, se saco su pene dándole a la mesa diciendo que yo tenia que ser mujer de el, luego me decía que tenia que ser de el, yo le decía que no quería, yo le preguntaba que el porque tenia esa actitud con migo y me contesto que le provocaba, yo agarre un palo, forcejeamos, luego de eso le decía que se fuera, el quería meterse a mi cuarto, le dije que si entraba al cuarto lo iba a denunciar, después agarre el teléfono y estaba llamando a la policía y no me agarraban y fue cuando hable con mi hija y me dijo que hablara con sus padres y en vista que no pude hablar con sus papas es que me fui a la comandancia, lo conozco de vista, pero no se como se llama el, yo me pregunto, por que un niño quiere hacer eso con migo, si mi casa es una casa de respeto, yo no se donde vive el, fue mi hija quien me dijo donde vivía el muchacho, fui hasta allá, no estaban sus representantes y es cuando fui a la policía, luego los policías llegaron a su casa y el no quiso salir, el otro muchacho que andaba con el me dijo que me quiso ayudar pero no pudo. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.C.P., para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Actos lascivos, en relación con el delito de Amenazas contemplado en la Ley vigente en materia de Violencia de Genero, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente imputado, luego que la victima les indicase haber sido objeto de violencia verbal (Amenazas) y actos lascivos por parte de un adolescente y les señala el lugar donde este puede ser encontrado, razón por lo que estos se dirigen al lugar señalado por la victima y logran la identificación consiguiente aprehensión del adolescente YOSVERI J.H.M.. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva penal en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión de los delitos de Actos lascivos y Amenazas, por cuanto el adolescente YOSVERI J.H.M., pretendía mediante amenazas constreñir a la victima a la victima a mantener contacto físico contra su voluntad y en el desarrollo de los hechos le exhibió su pene, tal como se desprende de las actas procesales.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c, y f de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, la presentación cada 30 dias por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa, Actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir de la forma en que sigue:

Primero

Calificar la aprehensión del adolescente imputado YOSVERI J.H.M., como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y por cuanto aun faltan diligencias por practicar se ordena que se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem.

Segundo

Acoger la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la M.G.C.P..

Tercero

Declarar con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente YOSVERI J.H.M., medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en permaneces bajo el ciudadano y vigilancia de su Representante Legal ciudadano F.J.H., titular de la CIV-6.641.958 2).-Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Prohibición de comunicarse con la victima.

Cuarto

Se acuerda las copias solicitas por la Representación Fiscal del acta y el defensor. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Guanare, a los diecisiete días del mes de m.d.D.M. diez

EL JUEZ DE CONTROL NO 1

ABG. J.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

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