Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE

Guanare,23 de Marzo de 2010.

Años 199° y 150°

________________________________________

CAUSA: 1C-509-09

IMPUTADOS: NAUDY Y.P.L.

VICTIMA: HOSPITAL M.O.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE

COAUTORIA

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG: ICARDI SOMAZA PEÑUELA Y

ABG. M.A.F.

DEFENSORA: ABG. T.J..

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Vista la acusación presentada por las Fiscales Quinto, Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogadas Icardi Somaza Peñuela y M.A.F., respectivamente, en contra del adolescente NAUDY Y.P.L., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. M.O., realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11/02/2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O

DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha en fecha 20 de julio de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente cuando los funcionarios AGTE. (PEP) J.F.P.L., AGTE. (PEP) J.P.S., AGTE. (PEP) RODOLFO MOLINA OROZCO, AGTE. (PEP) J.L.G.G., se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del estacionamiento del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, específicamente en la zona del crematorio, cuando avistaron un vehiculo automotor, marca Mazda, de color Gris con tres ciudadanos dentro del mismo, procediendo a acercarse e identificarse como funcionarios policiales adscritos a la brigada hospitalaria, realizando a los ciudadanos una revisión de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente efectuaron una revisión al vehiculo hallando en la parte del asiento trasero del vehiculo dos (02) cajas color marrón con letras alusiva donde se lee disponible siringe, jeringa estériles descartable, contentiva en su interior de doce (12) cajas de una contentiva de 100 unidades de jeringa estirilis descartable con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, un casco elaborado en material sintético de color amarillo con una letra alusiva donde se l.V.E., quedando identificados como: L.H.P., de 23 años, I.d.J.B.P. de 35 años de edad y NAUDY Y.P.L., de 17 años de edad, finalmente proceden a trasladar al adolescente y lo recuperado hasta la comandancia de Policía, para su proceso legal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ,.

A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 20-07-2009, suscrita por el AGTE (PEP) P.L.J.F., donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 2 de las Actas): “Siendo las 07:35 horas de la noche del día de hoy me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de recorrido por las adyacencias del estacionamiento del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad específicamente en la zona del crematorio, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) P.S.J., Agente (PEP) Molina Orozco Rodolfo, AGTE (PEP) G.G.J.L. y Agente (PEP). Avistamos un vehiculo automotor con tres ciudadanos dentro del mismo, procedimos a abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria, solicitándole que aparcara dicho vehiculo y salieran del mismo no poniendo ningún tipo de inconvenientes, de inmediato le solicitamos toda la documentación del conductor quedando identificado de la siguiente manera.: P.P.L.H., venezolano, soltero, de 23 años de edad, quien porta la documentación del referido vehiculo marca Mazda, color gris, placa Nº PAK01W, serial de carrocería 9FCBF42B010003209, AÑO 2001 a quien se le realizo una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico seguidamente se procedió a un segundo que estaba de acompañante P.L.N.Y., quien es venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-04-1.992, soltero, estudiante, hijo de D.L. y Naudy Pérez, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Vereda I, casa Nº 7, Guanare, Estado Portuguesa a quien se le realizo una inspección de personas no encontrando ningún objeto d interés criminalístico y un tercero que se identifico de la siguiente manera BARILLAS PLAZA I.D.J., Venezolano, soltero, de 35 años de edad, a quien también se le realizo inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le realizo una inspección al vehiculo, encontrándole en la parte del asiento de atrás de dicho vehiculo dos (2) cajas de color marrón con una letra aludida donde se l.D.S., Jeringa Esterilis Descartable contentiva en su interior de doce (12) caja cada una y contentiva de cien (100) Unidades d jeringa Esterilis Descartable con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades, un casco elaborado de material sintético de color amarillo con una letra alusivo donde se l.V.E., en vista de tal hallazgo procedimos en presencia de los testigos presenciales del hecho D.O. y el ciudadano R.A., de inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede de la División de Investigaciones.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, realizada por el ciudadano: O.E.D.J., (Folio 06 de las Actas), quien manifestó: “Siendo el día de hoy lunes 20-07-2009 aproximadamente a las 07:35 horas de la noche cuando me encontraba cerrando el portón de la red de Ambulancias, visualice a cuatro funcionarios policiales que se acercaban al área de crematorio del Hospital Dr. M.O., del Municipio Guanare, donde se encontraba un vehiculo, clase automóvil, de color gris, en vista de lo mencionado, me traslade para ver que sucedía, posteriormente estando en el sitio observe que dentro del mencionado vehiculo se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: P.P.L.H., BARILLAS PLAZA I.D.J. y el adolescente P.L.N.Y., además en el asiento trasero de dicho automóvil se encontraba dos cajas de color marrón con letras alusivas donde se l.D.S., jeringa estériles descartables, contentivas en su interior de doce (12) cada una y contentiva de cien 100 unidades de jeringa estériles descartables con un total de dos mil cuatrocientos (2400) unidades. ”Es todo.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, realizada por el ciudadano: R.J.M.O. (Folio 80 del expediente), quien manifestó: “Ratifico contenido del acta policial elaborada por el Agente (PEP) P.L.J.F., hecha en la División de Investigación de la Dirección General de Policía, el día de hoy 20/07/2009. Es Todo”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 20-07-2009, realizada por el ciudadano: ARRIECHE H.R.F., (Folio 10 de las Actas), quien manifestó:”Siendo el día de hoy lunes 20-07-2009 aproximadamente las 07:35 horas de la noche cuando me encontraba fuera de la unidad de odontología cuando visualice a los funcionarios policiales que se acercaban al área de crematorio del hospital Dr. M.O.d.M.G., motivado a que en ese sitio se encontraba un vehiculo clase automóvil de color gris en vista de lo antes descrito me acerque para ver que sucedía, posteriormente estando en el sitio observe que dentro del vehiculo antes mencionado se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificado como: P.P.L.H., BARILLAS PLAZA I.D.J. y el adolescente P.L.N.Y., además en el asiento trasero de dicho automóvil se encontraban dos cajas de color marrón con letras alusivas donde se l.D.S., jeringa estériles descartables, contentivas en su interior de doce (12) cada una y contentiva de cien (100) unidades de jeringa estériles descartables con un total de dos mil cuatrocientas (2400) unidades.” Es todo.

  5. - Acta de entrevista de fecha 20/07/2009, al ciudadano J.L.G.G.; quien expuso: “Ratifico contenido del acta policial elaborada por el Agente (PEP) P.L.J.F., hecha en la División de Investigación de la Dirección General de Policía, el día de hoy 20/07/2009..” Es todo.

  6. - Acta de entrevista de fecha 20/07/2009, al ciudadano J.P.S.; quien expuso: “Ratifico contenido del acta policial elaborada por el Agente (PEP) P.L.J.F., hecha en la División de Investigación de la Dirección General de Policía, el día de hoy 20/07/2009..” Es todo.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21/07/2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en sus labores de servicio se presento comisión de la Policial Local, al mando del agente (PEP) P.L.J.F., trayendo oficio numero 2869 de esta misma fecha, mediante fecha, mediante el cual remiten en calida de detenido, previo conocimiento de las Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico a los ciudadanos P.P.L.H., P.L.N.Y.; quienes fueron detenidos por la comisión policial por cuanto le fueron decomisado dentro de un vehiculo marca Mazda color gris, tipo sedan, placas PAK-01W, la cantidad de dos 02 cajas de color marrón, contentivas en su interior de 2400 jeringas estériles de 10 cc, las cuales remiten nen calidad de evidencias a fin de que sea practicadas las respectivas experticias correspondientes. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a la averiguación N° I255.392, que se instruye por ante est despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), posteriormente procedí a trasladarme hasta la Sala de SIIPOL de esta Oficina, a fin de verificar el estado actual de los ciudadanos y del adolescente mencionado como investigado en la presente causa y de verificar el status actual del vehiculo antes descrito, una vez allí fue atendido por el Detective Y.O., a quien expuso el motivo de mi presencia y le aporto los datos de lo investigado y del vehiculo en cuestión y quien luego de una breve espera informo que el ciudadano mencionado en segundo termino, presente un registro policial según causa G-436.543, de fecha 29/05/2003, por el delito de Apropiación Indebida, por alguna y le corresponden sus datos filiatorios y el vehiculo, registra ante INTTT, hecho ocurrido en la instalaciones del hospital Dr. M.O. de esta ciudad, de igual manera informo que los ciudadanos y el adolescente mencionado como investigado fueron trasladaos por la comisión policial, luego de que fuese identificado e individualizado plenamente, al igual que las evidencias y el vehiculo supra mencionado, luego de que fuesen practicadas las experticias correspondientes. Es todo.”

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21/07/2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: continuando con la investigación relacionadas con la causa N° I255.392, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del detective L.T., hacia el estacionamiento interno de esta sede, ubicado en la avenida los Ilustres de esta ciudad, con la finalidad de practicar Inspección Técnica sobre el vehiculo Clase automóvil, Marca Mazda, color gris, tipo Sedan, placas PAK-01W, una vez en dicho lugar procedimos a practicar a la referida Inspección Técnica quedando fijada la misma a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial. Es todo.”

  9. - Acta de Inspección Nº 1089, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., L.R.T.C. y Agente H.N.M.A., (Folio 27 de las Actas), sobre un vehiculo marca: Mazda, Modelo 323 NEI, año 2001, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Uso: Particular, Alfanumérica PAK-01W.

  10. - Regulación Real Nº 696, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., L.R.T.C., (Folio 28 de las Actas), sobre dos (02) cajas de cartón marrón con inscripciones en su parte externa donde se puede leer entre otras palabras DISPOSABLE SYRINGE JERINGAS ESTERILES DESCARTABLES, ambas provistas en su parte interna de doce (12) paquetes cajas de color blanco con las mismas inscripciones antes mencionadas para un total de veinticuatro (24) cajas color blanco cada una de ellas aprovisionadas en su interior de cien (100) unidades nuevas de jeringas o inyectadotas plásticas con su correspondientes agujas envueltas en una bolsa de material sintético de aspecto semi transparente, todas de la marca MCD y de diez (10) centímetros cúbicos o diez (10) mililitros, arrojando un total de dos mil cuatrocientas (2400) jeringas, valoradas cada una en la cantidad de UN MIL Bolívar con Cincuenta céntimos (1,50) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES Bs. 3.600,00.

  11. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 262, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., L.R.T.C. (Folio 29 de las Actas), aun aviso de identificación de los denominados “cascos” utilizados en vehiculo automotor alusivas a la Asociación Civil de Taxis Viera Express, Guanare Portuguesa y en su arte central presenta otra inscripción donde se lee “Taxi” dicho caso signado con el numero 22.

  12. - Experticia de reconocimiento y Regulación Real, Nº 329, de fecha 21-07-2009, suscrita por LCDO. Y.E.O., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancias de la siguiente diligencia: se realiza Experticia de reconocimiento y regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° 1255.392, a un vehiculo marca: Mazda, Modelo 323 NEI, año 2001, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Uso: Particular, Alfanumérica PAK-01W; en conclusión la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna estando registrada ante el INTT.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:

  13. - Testimonio del funcionario DETECTIVE T.S.U. L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por cuanto realizó las Experticias de reconocimiento Técnico a los objetos hurtado por los adolescente y sus acompañantes, y que fueron recuperados en poder de estos, y deponga al tribunal las características de los mismos.

  14. - Testimonios del funcionario LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia d reconocimiento y Regulación Real, al vehiculo utilizado por los autores del hecho para sacar del Hospital M.O. los materiales hurtados, y deponga al tribunal las características del mismo.

  15. - Testimonio del Detective T.S.U. L.R. TORRES CASTILLOS Y AGENTE H.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realiza.A.d.I.T. N° 1089, en el vehículo utilizado por los autores del hecho para sacar del Hospital Dr. M.O. los materiales hurtados, y deponga al tribunal lo que arrojo la misma.

  16. - Testimonio de los funcionarios Agente (PEP), P.L.J.F., AGENTES (PEP) P.S.J., AGENTE (PEP) MOLINA RODOLFO, AGENTE (PEP) G.J.L., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la brigada Hospitalaria, los cuales son pertinente y necesario por cuanto realizaron la aprehensión de los autores del hecho y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  17. - Testimonio del ciudadano Danieles J.O.E., titular de la cedula de identidad N° V-19.855.183, el cual es pertinente y necesario por se testigo en la presente causa y desponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

  18. - Testimonio del ciudadano R.F.A.H., titular de la cedula de identidad N° V-12.012.741, el cual es pertinente y necesario por se testigo en la presente causa y desponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

    T E R C E R O

    DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION

    Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se les imputa al adolescente NAUDY Y.P.L., no es procedente la privación de libertad como sanción.

    Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

  19. - La Obligación de los adolescentes mencionados de mantenerse en una actividad laboral.

  20. - Obligación de los adolescentes de continuar con sus estudios.

    .

    En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Estado venezolano, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso el Estado venezolano.

    Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SIETE (7) MESES.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SIETE (7) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente: NAUDY Y.P.L., identificados ut supra, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, calificada jurídicamente como Hurto Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. M.O. y en consecuencia , en perjuicio del Estado Venezolano, quedando notificados los adolescentes que de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Siete (7) Meses.

    En consecuencia queda el adolescente imputados: NAUDY Y.P.L.; obligados a cumplir con las siguientes obligaciones:

  21. - La Obligación del adolescente mencionado de mantenerse en una actividad laboral.

  22. - Obligación del adolescente de continuar con sus estudios.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintitres días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El JUEZ DE CONTROL NO 1,

    ABG. J.S.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.L..

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