Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

________________________________________

Guanare, 29 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Causa N° 1CS-904-09

IMPUTADO: J.J.E.S.

JUEZ: ABG. J.S.P.

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. T.E.J.

AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F., donde solicita que el adolescente el adolescente: J.J.E.S., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/06/1994, de 15 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005, residenciado en el Barrio S.M. casa s/n Guanare estado Portuguesa, hijo de R.S. y Crespo Escalona; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal º1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 ejusdem y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en reilación con el artículo 9 de la Ley obre Armas y Explosivos con su Reglamento.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de los privado, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

De los Hechos y los Elementos de Convicción

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 27 de noviembre de 2009, siendo las 12:30 horas del medio día, el ciudadano J.E.U.D., se encontraba laborando como taxista en las afueras de la Clínica Portuguesa, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, placa MAU01V, cuando dos ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio 19 de Abril, a la altura del Liceo del este, al llegar al lugar los sujetos le indicaron que se estacionara donde se encontraban dos jóvenes y en el momento en que el ciudadano J.E.U., se detuvo, los jóvenes que se encontraban en la parte de afuera esperando a los que abordaron el vehículo, sacaron un arma de fuego y procedieron a bajarlo y a introducirlo en la matera, donde era permanentemente apuntado con el arma a través de un hueco donde estaban las cornetas de sonido, posteriormente lo trasladaron hasta el Río Portuguesa donde lo bajaron en un matorral, lo acostaron boca abajo y lo ataron llevándolo hasta la orilla del Río lo golpearon en el estómago y lo lanzaron al Río, y los sujetos se montaron de nuevo al vehículo y se fueron del lugar, la víctima como pudo llegó a la orilla, se desató y salió a la orilla de la carretera donde pidió ayuda, y un ciudadano de un colectivo lo trasladó hasta el Puesto de Control de Policía que se encontraba en la entrada de Suruguapo, donde puso la denuncia.

Posteriormente, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, tres de los sujetos del hecho, se dirigieron en el vehículo robado hasta el negocio Tienda M.B., ubicada en la calle 13, con carreras 5 y 6 de Guanare, donde se encontraba la duela del mismo ciudadana M.C.J.Y., y su empleada la ciudadana VANESS G.C.F., y procedieron a meter a la empleada a uno de los vestidores mientras que a la duela la sometieron con el arma de fuego, llevándose mercancía (ropa de caballeros) como pantalones, suéter y franelas de diferentes marcas, luego acostaron a la ciudadana M.J. en el piso donde uno de ellos le propinó golpes en varias partes del cuerpo, tratando de desvestirla pero la agraviada no se dejó, finalmente los autores del hecho se retiraron del lugar en el vehículo robado al ciudadano J.E.U., y la víctima salió a pedir ayuda y formuló la denuncia.

Siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTE. J.P.F.M. Y AGTE. D.A.B.G., adscritos a la Comandancia de Policía, se encontraban de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Unión, cuando fueron informados de los hechos antes descritos y observaron un vehículo color rojo, modelo fiesta, el cual coincidían con las características aportadas, por lo que les dieron la voz de alto bajándose del mismo dos personas, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma blanca tipo navaja multi uso de color cromado de once piezas marca STANNLESS, un teléfono celular marca S.E. con su respectiva batería, quedando este identificado como: J.J.E.S., de 15 años de edad y a otra persona se le incautó un suéter tipo chemis de color negro, morado y marrón y un aro de color cromado perteneciente al referido vehículo, quedando éste identificado como J.N.A.C., de 20 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría los Próceres,. Conjuntamente con el vehículo recuperado para el proceso legal correspondiente.

Considera este Juzgador que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de Convicción:

  1. - Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano URQUIOLA ESCALONA J.E. formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 27-11-09, donde expuso: “ en el día de hoy como a las 12:30 me encuentro por la Clínica Portuguesa, laborando como taxista, en un vehículo Ford, fiesta año 98, color Rojo Placas MAU01V, dos ciudadanos me hacen señal que me pare y los monto al taxi, uno de ellos me dice que les haga una carrera para el barrio 19 de abril por donde está el Liceo del Este, al llegar al lugar me dice asta donde estaban dos jóvenes, después dale a la izquierda en donde está una casa de Zinc, los dos muchachos los dos jóvenes que estaba esperando a los que me abordaron el vehículo portaban arma de fuego, me abajaron, me metieron en la Maletera, en la parte de la maletera donde estaban las cornetas de sonido por donde esta el parabrisa trasero hay dos hueco ellos metían la mano y me apuntaban con el arma, luego me llevaron por la vía del Río Portuguesa, me abajaron en un matorral, me pusieron boca abajo me amarraron, me llevaron hasta lo orilla del río, me dieron un golpe en el estomago y uno de ellos me empujo y caí al agua, como pude me sumergí vi la orilla que estaba cerca y como pude llegar a ella, luego me afloje los amarres y salí corriendo hasta la carretera, a pedir auxilio donde me auxiliaron un colectivo de Ospino y solicité que prestaron un teléfono para llamar al servicio de emergencia y me dejo en la entrada de Suruguapo se encuentra un punto de control de la Policía, llegué al punto de control donde me prestaron apoyo hasta la Comisaría Los próceres, a fin de formular la denuncia donde los funcionarios pasaron la Información por radio de las características del vehículo a los demás funcionarios. Es todo”

  2. - Acta Policial de Fecha 27/11/2009, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) J.P.F.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo las 02:10 horas de la tarde encontrando en el ejercicio de mis funciones destacado en la Brigada Motorizada perteneciente a Los Próceres, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Unión en compañía del AGENTE (PEP) BARAZARTE G.D.A., … a bordo de la unidad Moto M-15 cuando en ese momento avistamos a un vehiculo Ford Fiesta de color rojo con las siguientes placas MAU01V y coincidían con las misma características del vehículo robado en horas antes, dejándolo al ciudadano abandonado en zona aledaña al Río Portuguesa, minutos después se tuvo conocimiento que los tripulantes del referido vehiculo cometieron un robo a mano armada en el un local comercial de nombre Tienda M.B., ubicado en la calle 13 entre carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, que los mismos agredieron físicamente a la ciudadana dueña del local, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y les solicitamos a los súbditos que se abajaran 8sic) del vehículo, seguidamente le solicitamos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura o adheridos a sus cuerpos, haciendo caso omiso, por lo que procedimos de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal penal, encontrándole al adolescente un (01) arma blanca tipo (navaja) multi uso de color cromado de once pinzas (11) marca STABKESS, un (01) teléfono celular marca S.E. de color negro y dorado, serial TM1303883MN, con su respectiva batería sin seriales visible, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P. en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito J.J.E.S., venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005, con residencia en el Barrio S.M., callejón 6 casa s/n, pintada de color rosado, hijo R.S. (viv) y Crespo Escalona; (viv) mientras que el Agente BARAZART G.D.A., procedió de acuerdo a los mismos artículos y revisar al ciudadano J.N.A.C. … de 20 años de edad…a quien se incautó en su poder un suéter tipo chemis de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color morado, en la parte del frente estampada en la una franja blanca que dice MERCER CLUB y en la parte posterior signado el numero Dos(2) bordado de color morado, como también se le encontró en su poder en la mano derecha un aro de metal color cromado contentiva de tres (03) perteneciente al referido vehiculo, acto seguido procedimos de imponer de sus derechos al adolescente como está contemplado en el artículo 654 de la LPNA y al ciudadano como está contemplado en el artículo 125 del C.O.P. ambos artículos en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraban incurso en unos de los delitos contra las personas (tales como robo de vehiculo, delito contra la propiedad y lesiones personales) en agravio de los ciudadanos URQUILA ESCALONA J.E., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1985, titular de la cedula de identidad V-17.881.429, residenciado en el Barrio Bello Monte sector 3 detrás de la sub-estación eléctrica casa sin número Guanare y la ciudadana M.C.J.Y., venezolana de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/65 titular de la cédula de identidad NV-9.406.596, de profesión comerciante, natural de Ospino, estado portuguesa, con residencia en el Barrio Curazao, carrera 03 entre cales 11 y 12 casa Nº 11-18 de esta ciudad, en vista de las lesiones la ciudadana fue trasladada hasta la clínica Dr. L.R. d esta ciudad donde los galenos de guardia expidieron constancia médica y que cuyo contenido por si solo se explica.,..

  3. - Acta de Imposición de Derechos de Fecha 27/11/2009, realizada al adolescente J.J.E.S., venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005, fecha de nacimiento 20/06/1994, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio S.M., callejón 6 casa s/n, pintada de color rosado, hijo R.S. (Viv.) y Crespo Escalona; (Viv.).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 27-11-09 formulada por la ciudadana V.G.C.F. formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde expuso:”Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en la Tienda M.B., ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, en compañía de la dueña de la misma M.J., cuando entraron tres ciudadanos desconocidos, uno era de estatura alta, piel blanca, otro de estatura baja, piel morena, contextura normal, y el tercero era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo, uno de ellos pide un pantalón talla 30, la señora Margarita se dirige hasta donde están los pantalones, el joven la siguió y luego la apunto con un arma de fuego, entonces el de franela roja me metió para uno de los probadores y me dijo que no saliera de allí, desde allí escuche que la señora le dijo que se llevara el dinero pero que no nos hicieran nada, después escuche como un forcejeo, además escuche que golpeaban a la señora Margarita, entra los golpes ella gritaba, yo intente salir del probador pero ellos no me dejaron, yo estaba acostada en el piso, y desde allí vi que en la parte de afuera se encontraba un vehículo de color vino tinto, rato después no escuche mas nada por lo que decidí salir de donde estaba, entonces vi que la señora Margarita se encontraba sangrando por la cabeza y además se encontraba toda golpeada, ella salio para pedir ayuda, yo salí detrás de ella y me di cuenta que el vehículo antes mencionado ya no estaba, luego la señora margarita se dirigió hasta el hospital para ser vista por los médicos, mas tarde yo me dirigió hasta esta Comisaría. Es todo”. (Folio 9 de las actuaciones).

  5. - Acta de denuncia de la ciudadana M.C.J.Y., formulada en fecha 27/11/09, formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde expuso: “Siendo la 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi negocio Tienda M.B., ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, en compañía de una empleada de nombre V.C., cuando entraron tres ciudadanos, uno era de estatura baja, piel morena, contextura normal, vistiendo camisa de cuadro y jean, otro delgado de estatura alta, piel blanco, vistiendo franela azul con gris y j.a., y el tercero era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo y jean, seguidamente el joven alto me pidió un pantalón talla 30, yo me dirigí hasta donde se encontraban los pantalones, yo le entregue el pantalón, el se sacó un arma de fuego y me dijo que ese era un atraco, yo me le quede viendo a la cara, el me pregunto que le miraba, uno de los otros agarro a la empleada y la metieron para el probador de ropa, comenzaron a agarrar docenas de franelas de caballeros (marca Polo, Estbaneli, La Coste, Aero Postal, Puma) y pantalones de caballeros (marca Levis original y Americanos, JK, América) entre otros, lo colocaron cerca de la entrada del negocio, luego comenzaron a cargar para un carro Fiesta de color vinotinto, después de cargar la mercancía para el vehículo el joven alto, delgado, piel blanca, de franela azul, volvió a entrar al negocio, me lanzo al piso (boca a bajo) y de inmediato comenzó a golpearme, me daba punta pies en diferentes partes del cuerpo, causándome una herida por la cabeza y haciéndome sangrar, yo le decía que no me golpeara, que ya se había llevado la mercancía y que no me golpearan, entonces me decía que si me la daba de guapa maldita, y mas me golpeaba, trato de desvestirme pero yo no me dejaba, y este me siguió golpeando hasta que se fueron, luego yo salí a pedir auxilio, mas tarde me dirigí hasta la Clínica Razetti a fin de que me revisaran los golpes y la herida. Es todo”. (Folio 10 de las actuaciones).

  6. - Registro de Cadena de Custodia, folio 11, de la evidencia física remitida por el funcionario F.M.J.P., adscrito a la Comisaría Los Próceres, consistente en: un arma blanca (navaja) de color cromada, de once piezas, marca STANLESS, un teléfono celular marca S.E., color negro, serial TM1303883MN, con su respectiva batería, sin seriales visibles, un Suéter marca Polo, de color negro con morado, marrón, naranja y en la parte de al frente tiene una franja blanca, con letras moradas que dice: M.C..

  7. - CERTIFICADO DE LESIONES, folio 16, de fecha 27/11/09, suscrito por la Dr. Cáceres R.Y., Médico Cirujano del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, correspondiente al ciudadano: J.U., MOTIVO CONSULTA “Recibí Golpes”, quien deja constancia: Se suscribe el informe para que sea valorado por medicina legal; a petición del paciente. No lesiones graves, no precisa tratamiento medico ni quirúrgico, no secuelas.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia:…”Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente J.P.F.M., trayendo oficio Nº 2298, de fecha 27/11/09…donde remiten en calidad de traslado a ese despacho para ser identificado al adolescente J.J.E.S.… (Folio 17 de las Actas).

  9. - Acta de Inspección Ocular Nº 1805, de fecha 27-11-09, realizada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, practicada en: UN LUGAR BOSCOSO Y SOLITARIO UBICADO A ORILLAS DE RIO PORTUGUESA, A CUATROCIENTOS METROS EN SENTIDO NOR-ESTE DE LA ORILLA DE LA CARRETERA NACIONAL VIA HACIA ACARIGUA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 23).

  10. - Acta de Inspección Nº 1804 de fecha de fecha 28-11-09, realizada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “MARGARITA BOUTIQUE”, UBICADO EN LA CALLE 13 ENTRE CARRERAS 5 y 6, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 24).

  11. - Acta de Inspección Nº 1806 de fecha de fecha 27-11-09, realizada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 25).

  12. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-466, de fecha de fecha 27-11-09, realizada por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un teléfono celular, marca S.E., modelo W350a, serial número tm 13038smn,….02.- Un arma blanca de las comúnmente denominadas Navaja,…..CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza mencionada en el numeral uno (1) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 02.- La navaja mencionada en el numeral dos (02), es utilizado empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 03.- La referida pieza, es devuelta a la comisión de la Policía local al mando del Agente F.J., CIV. 15.400.735. Es todo. (Folio 28).

  13. - REGULACION REAL Nº 9700-057-1012, de fecha de fecha 27-11-09, realizada por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un Suéter, elaborado en fibras naturales sintéticas, marca POLO,….VALORADO en la cantidad de ciento diez bolívares……Bs. F 110, oo. 02.- Un arma blanca de las comúnmente denominadas Navaja,…..CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES. TOTAL Bs. F…..110, oo….Es todo. (Folio 29).

SEGUNDO

De la Audiencia de Presentación

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. M.A.F.C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado J.J.E.S., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2009, precalificando jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, con relación al articulo 80, segundo aparte y articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E. y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 con relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de detención preventiva establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal merece como sanción la privación de libertad y cuya acción no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones.

A continuación, el Juez de Control Nº 1 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual había sido citado y le explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole al adolescente imputado que se le puede oír las veces que el desee y le impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “ No quiero declarar”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública representada por la Abogada T.E.J., y expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, hago formal oposición a la narrativa realizada por la Fiscal del Ministerio Publico efectivamente, los elemento presentados por el Ministerio Publico no existe una relación directa ni una identificación precisa contra el adolescente, mi representado no se encontraba en el auto, el se encontraba caminado donde agarraron a un adulto en un vehiculo con un delito y que el solo estaba caminado por ese lugar, la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal indica que cualquier persona que se le presume un delito puede ser juzgado en libertad es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva al adolescente previstas en el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y el Adolescente y solicito la libertad de mi defendido, y que se me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo”

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal º1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 ejusdem y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en reilación con el artículo 9 de la Ley obre Armas y Explosivos con su Reglamento, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, Homicidio Frustrado y lesiones, la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos donde se tipifica el delito de Robo de Vehiculo y la Ley Sobre Armas y Explosivos la cual establece el Porte Ilícito de Armas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al el vehiculo reportado como robado al ciudadano J.E.U., y en su interior se encontraba el adolescente imputado en compañía de un adulto, aunado al hecho de que la ciudadana M.J.Y., denuncio haber sido objeto de un robo y victima de lesiones por parte de los ocupantes de un vehiculo de iguales características, por otra parte al momento de despojar al ciudadano J.U. del vehiculo, los autores del delito lo amarra para luego arrojarlo a un rió, por lo que del hecho de haberlo lanzado maniatado se desprende la intención de asegurarse de que perdiese la vida por inmersión. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en Grado de Cooperador Inmediato, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma Blanca.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    En este estado oídas las partes, El Juez de Control señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible pluriofensivo perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se califica la aprehensión del adolescente Imputado, J.J.E.S. antes identificado, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. En virtud de que aun faltan diligencias por practicar se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria debiendo presentar la acusación correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Segundo: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, con relación al articulo 80, segundo aparte y articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E. y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma B.d.A.B., previsto en el articulo 277 con relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa referido a la medida cautelar sustitutiva para el adolescente y en consecuencia se impone la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando recluido en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente imputado J.J.E.S., identificado ut supra, quien quedara recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare.

Guanare, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Nueve.

El Juez de Control N° 1,

Abg. J.S.P..

El Secretario,

Abg. V.D..

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