Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 12 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Solicitud Nº:

1CS-900-09

Imputados:

E.J.P.F., E.J.R.C. Y J.G.E.L.

Victimas:

ESTADO VENEZOLANO

Delito:

ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO

Juez:

ABG. PAEZ JUAN SALVADOR

Fiscal:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO

Defensor Público:

ABG. T.E.J.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., en el cual solicita que los adolescentes E.J.P.F., venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-11-1992, soltero, profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.516.077, hijo de la ciudadana R.F. y M.P., residenciado Boleita Norte, Calle Vargas, Casa Nº 25 Caracas Distrito Capitakl y puede ser ubicado en la Urbanización La Coromotana, calle K, casa N° 3, Guanare estado Portuguesa, el sancionado J.G.E.L., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-08-1994, profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad V-26.136.641, hijo de la ciudadana M.L. y el ciudadano R.A., residenciado en la Urbanización La Granja, segunda entrada, casa N° G-35, Guanare estado Portuguesa, y E.J.R.C., venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 08-03-1994, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.327.374, hijo de la ciudadana M.C. y H.A., residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, última calle pasando Aguas de Portuguesa, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, sean oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “b” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Alteración del Orden Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C. quien asistió a la audiencia, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 11 de noviembre del 2009, siendo la una y treinta (1:30) horas de la mañana tarde el funcionario SUB-INSP. A.G., se encontraba en el ejercicio de sus funciones como jefe de grupo de la brigada de apoyo urbano, en la móvil 01, ubicado en la vía Gato negro, dispersando una manifestación estudiantil que se estaba suscitando en la unidad Educativa Técnica Industrial Robinsiana “Guanare”, cuando observó a un adolescente lanzando piedras con un instrumento elaborado de elástica, de las denominadas horqueta de madera con trozos de goma de color amarillo y un trozo de cuero de color marrón, a quien le da la voz de alto y procede a decomisarle el instrumento antes descrito y a aprehenderlo quedando identificado como J.G.E.L., de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

En el transcurso de los disturbios la Directora del Plantel ciudadana R.M.A., observó dentro de las instalaciones de la escuela a dos adolescentes que no son estudiantes de dicho Plantel, lanzando piedras hacia la comisión policial que se encontraban en las afueras de la escuela, inmediatamente con la ayuda de un profesor logró aprehenderlos y a trasladarlos hasta la Comisaría Los Próceres donde procedieron a identificarlos como: E.J.P.F., de 17 años de edad y E.J.R.C. de 15 años de edad.

Este Tribunal considera, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, que tales hechos se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, suscrita por la funcionaria INSP. (PEP) CANELON ENDRE de fecha 12/06/09, adscrita a la Comisaría Los próceres y destacado como jefe del departamento de investigaciones, quien expuso: “Siendo las 2:30 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de los servicio en la comisaría Los Próceres, cuando se apersono una ciudadana quien se identificó como M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.249.927, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia frente a la unellez, directora del Plantel Educativo Escuela Técnica Industrial con dos adolescentes que los había capturado infiltrados entre los alumnos que se encontraban alterando el Orden Público en dicha institución y lanzando objetos contundentes (piedras) y que los mismos no estudian en ese centro educacional, seguidamente procedí de acuerdo al artículo 126 del COPP, a identificar los adolescentes como E.J.P.F., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1992, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-21.516.077, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, con residencia en la Urb. La Coromotana, calle K, casa Nº 3 de esta ciudad, hijo de M.P. (viv) y R.F. (viv) y E.J.R.C., venezolano de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1994, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.374, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión obrero, con residencia en el Barrio Nuevas Brisas, ultima calle, casa s/n cerca de aguas de portuguesa, de esta ciudad, hijo de H.R. (viv) y M.C. (viv). Seguidamente procedí a imponerles de sus derechos constitucionales …(folio 02)

  2. Acta de Imposición de Derechos del adolescente, E.J.P.F.d. fecha 11/11/2009 (Folio 03) venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1992, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-21.516.077, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, con residencia en la Urb. La Coromotana, calle K, casa Nº 3 de esta ciudad, hijo de M.P. (viv) y R.F. (viv).

  3. Acta de Imposición de Derechos del adolescente, E.J.R.C., venezolano de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1994, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.374, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión obrero, con residencia en el Barrio Nuevas Brisas, ultima calle, casa s/n cerca de aguas de portuguesa, de esta ciudad, hijo de H.R. (viv) y M.C. (viv) (FOLIO 04).

  4. ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2009, folio 05 suscrita por el funcionario SUB- INSP. (PEP) GRATEROL ALEXIS de fecha 11/11/09, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado como jefe de grupo de la Brigada de Apoyo Urbano, quien estando debidamente juramento deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 01:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de grupo de la Brigada Apoyo urbano, en la Móvil 01, cuando me encontraba dispersando la manifestación en la unidad educativa Técnica Industrial ubicada en la vía a Gato negro, donde avistó a un adolescente lanzando piedra con un instrumento elaborado de elástica, donde de inmediato le doy la voz de alto y le decomiso dicho instrumento el cual es construido de una horqueta de madera, dos trozos de goma de color amarillo, y un trozo de cuero color marrón, a quien le solicite su documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como J.G.E.L. venezolano, de 15 años de edad fecha de nacimiento en fecha 19-08-1994, quien dijo ser titular de la titular de la cedula de identidad V-26.136.641, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión estudiante, con residencia en la Urb. La Granja, segunda entrada, casa N° 35, Guanare estado Portuguesa, hijo L.E. (viv) y M.L. (viv)… (folio 5)

  5. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del adolescente, J.G.E.L., venezolano de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1994, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-26.136.641, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión estudiante, con residencia en la Urb. La Granja segunda entrada casa 35 de esta ciudad hijo de L.E. (viv) y M.L. (viv), (folio 06).

  6. ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana M.A. en fecha 11/11/09, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, donde expuso: “Esta mañana los alumnos de la Escuela Técnica Industrial presentaron una situación de disturbios, donde presento una confrontación con los policías, donde se dio instrucciones a los docentes que siguieran con las clases, pero unos alumnos hicieron caso omiso, donde visualice dos jóvenes y los invite hasta la dirección del plantel y le pregunte que hacia ellos allí, que no estaban haciendo nada, peor ya lo había visto encapuchados y lanzando piedra desde adentro para afuera, se le solicito su documentación y número telefónico para llamar a sus representantes y se negaron, le comunique al CPNA y a su vez indicaron que debería traerlo hasta esta comisaría para el proceso legal, donde la fiscalía del ministerio publico tomaría el caso, es todo.” (folio 07).

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde el funcionario que custodia la evidencia se identificó como Graterol Alexis, adscrito a la Comisaría Los Próceres, el cual se trato de la siguiente evidencias físicas remitida “objeto o instrumento construido de una horqueta de madera, dos trozos de goma de color amarillo y un trozo de cuero color marrón” folio 09

  8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Agente L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 11-11-09, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario sub-Inspector (PEP) GRATEROL ALEXIS, trayendo oficio Nº 2240-09 de fecha 11-11-09, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contra el orden público, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y remiten en calidad de detenidos a los adolescente: J.G.E.L., … E.J. RIVAS CONTRERAS… Y E.J.P. FERMIN… (FOLIO 14).

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en fecha 11-11-09 al material que consiste en una pieza conocida en el argot popular de la región del país como fonda, la cual se encuentra formada por una pieza de madera en forma de “Y” con una medida de 15,5 centímetro de longitud, a dicha pieza se encuentran unidos mediante cordones, dos de longitud, asimismo a dichas gomas se halla unido mediante cordones, un segmento de cuero de color marrón con una medida de 3,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente por 9,5 centímetros de longitud dicha pieza se halla en regular estado de uso. CONCLUSION: 1.- La pieza antes descrita es de fabricación rudimentaria, por personas inescrupulosas para perturbar el orden público, dicha pieza puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la violencia empleada y la región anatómica comprometida. … (folio 17)

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. M.A.F.C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputado E.J.P.F., E.J.R.C. Y J.G.E.L., precalificando los hechos ocurridos como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sean oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la mencionada Ley, por existir: 1.) un hecho punible cuya acción no está prescrita y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Seguidamente se les indicó a los adolescentes imputados E.J.P.F., E.J.R.C. Y J.G.E.L., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, interrogándole separadamente si deseaban declarar y expuso cada uno que no deseaban declarar

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. T.E.J., quien manifestó: “Al haberse agotado el punto fundamental que condujo a la realización de este acto y, considerando que las imputaciones fiscales no son coincidentes, por la narración de dos hechos distintos que debieron ser ventilados en formas separadas, pero que al estar apenas comenzando la investigación, tocara en el curso de ella al ministerio publico, determinar con posterioridad la inocencia de mis defendidos. Solicitando a su vez, que en caso de imposición de medidas cautelares, esta sean, de presentación mensual debido a que los adolescente estudian, buscándose con ello que estas no entorpezcan su escolaridad.”. Es todo.-

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de como Alteración del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que el adolescente, sea oído, así como a las partes presentes en la sala de audiencias. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es el la Alteración del Orden Publico, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios de que los citados adolescentes participaron en su comisión, por cuanto fueron aprehendidos mientras participaban en una manifestación estudiantil violenta, en las inmediaciones de la Escuela Técnica Robinsoniana Guanare, y presuntamente se dedicaban a arrojar piedras contra los funcionarios policiales que intentaban dispersar dicha congregación y restablecer el orden publico.

    Igualmente considera este juzgador que de lo acreditado en autos se desprende en primer que lugar la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadran en el artículo 216 del Código Penal, ya que al manifestar de forma violenta y arrojar objetos contundentes contra los funcionarios policiales, alteran el orden publico, sin embargo el proceso penal se esta iniciando y por la magnitud del hecho resulta excesiva la aplicación de una medida privativa de libertad, razón por la cual estima procedente este Juzgador, a los fines de garantizar la presencia de los adolescentes en el proceso la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico.

    Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, la presentación cada (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de acudir a la Escuela Técnica Robinsoniana Guanare, conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y el adolescente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Vista las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente. Y por cuanto aun faltan diligencia de investigación que realizar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO

Se imponen a los adolescentes imputados las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1).-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes,2).-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente, 3).-La prohibición de acercarse hasta la Sede de la Unidad Educativa Técnica Industrial Robinsoniana “Guanare”.

Se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por la Representante fiscal como por la defensa. y se ordena la libertad de los adolescentes imputados E.J.P.F. Y J.G.E.L., anteriormente identificados, desde la sala de audiencias.

Guanare, a los doce días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1

ABG. J.S.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. P.G. .

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