Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 02 de Marzo de 2010

Años 199° y 151°

Causa Nº:

1C-508-09

Imputado:

J.J.E.S.

Victimas:

J.E.U.D. y M.C.J.Y.

Delito:

Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato

Juez:

Abg. J.S.P.

Fiscal:

Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza P.

Defensora Pública:

Abg. T.E.J.R.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi de la T.S.P., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente J.J.E.S., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/06/1994, de 15 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005, residenciado en el Barrio S.M. casa s/n Guanare estado Portuguesa, hijo R.S. y Crespo Escalona; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E.; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, con relación al articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente J.J.E.S., narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre de 2009, siendo las 12:30 horas del medio día, el ciudadano J.E.U.D., se encontraba laborando como taxista en las afueras de la Clínica Portuguesa, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, placa MAU01V, cuando dos ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio 19 de Abril, a la altura del Liceo del este, al llegar al lugar los sujetos le indicaron que se estacionara donde se encontraban dos jóvenes y en el momento en que el ciudadano J.E.U., se detuvo, los jóvenes que se encontraban en la parte de afuera esperando a los que abordaron el vehículo, sacaron un arma de fuego y procedieron a bajarlo y a introducirlo en la matera, donde era permanentemente apuntado con el arma a través de un hueco donde estaban las cornetas de sonido, posteriormente lo trasladaron hasta el Río Portuguesa donde lo bajaron en un matorral, lo acostaron boca abajo y lo ataron llevándolo hasta la orilla del Río lo golpearon en el estómago y lo lanzaron al Río, y los sujetos se montaron de nuevo al vehículo y se fueron del lugar, la víctima como pudo llegó a la orilla, se desató y salió a la orilla de la carretera donde pidió ayuda, y un ciudadano de un colectivo lo trasladó hasta el Puesto de Control de Policía que se encontraba en la entrada de Suruguapo, donde puso la denuncia. Posteriormente, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, tres de los sujetos del hecho, se dirigieron en el vehículo robado hasta el negocio Tienda M.B., ubicada en la calle 13, con carreras 5 y 6 de Guanare, donde se encontraba la dueña del mismo ciudadana M.C.J.Y., y su empleada la ciudadana V.G.C.F., y el adolescente y dos de sus acompañantes se introdujeron al mismo, procedieron a meter a la empleada a uno de los vestidores mientras que a la dueña la sometieron con el arma de fuego, llevándose mercancía (ropa de caballeros) como pantalones, suéter y franelas de diferentes marcas, luego acostaron a la ciudadana M.J. en el piso donde uno de ellos le propinó golpes en varias partes del cuerpo, tratando de desvestirla pero la agraviada no se dejó, finalmente los autores del hecho se retiraron del lugar en el vehículo robado al ciudadano J.E.U., y la víctima salió a pedir ayuda y formuló la denuncia. Siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTE. J.P.F.M. Y AGTE. D.A.B.G., adscritos a la Comandancia de Policía, se encontraban de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Unión, cuando fueron informados de los hechos antes descritos y observaron un vehículo color rojo, modelo fiesta, el cual coincidían con las características aportadas, por lo que les dieron la voz de alto bajándose del mismo dos personas, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma blanca tipo navaja multi uso de color cromado de once piezas marca STANLESS, un teléfono celular marca S.E. con su respectiva batería, quedando este identificado como: J.J.E.S., de 15 años de edad y a otra persona se le incautó un suéter tipo chemis de color negro, morado y marrón y un aro de color cromado perteneciente al referido vehículo, quedando éste identificado como J.N.A.C., de 20 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con el vehículo recuperado para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

ESTE Tribunal una vez revisado el escrito de Acusación presentado por la vindicta publica consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. Denuncia común del ciudadano URQUIOLA ESCALONA J.E. venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-85, titular de la cedula de identidad V-17.881.420, natural de Guanare, con residencia el en Barrio Bello Monte Sector tres calle detrás de la sub.-estación eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas) en consecuencia expone: “En el día de hoy como a las 12:30 me encuentro por la Clínica Portuguesa, laborando como taxista, en un vehículo Ford, fiesta año 98, color Rojo Placas MAU01V, dos ciudadanos me hacen señal que me pare y los monto al taxi, uno de ellos me dice que les haga una carrera para el barrio 19 de abril por donde está el Liceo del Este, al llegar al lugar me dice asta donde estaban dos jóvenes, después dale a la izquierda en donde está una casa de Zinc, los dos muchachos los dos jóvenes que estaba esperando a los que me abordaron el vehículo portaban arma de fuego, me abajaron, me metieron en la Maletera, en la parte de la maletera donde estaban las cornetas de sonido por donde esta el parabrisa trasero hay dos hueco ellos metían la mano y me apuntaban con el arma, luego me llevaron por la vía del Río Portuguesa, me abajaron en un matorral, me pusieron boca abajo me amarraron, me llevaron hasta lo orilla del río, me dieron un golpe en el estomago y uno de ellos me empujo y caí al agua, como pude me sumergí vi la orilla que estaba cerca y como pude llegar a ella, luego me afloje los amarres y salí corriendo hasta la carretera, a pedir auxilio donde me auxiliaron un colectivo de Ospino y solicité que prestaron un teléfono para llamar al servicio de emergencia y me dejo en la entrada de Suruguapo se encuentra un punto de control de la Policía, llegué al punto de control donde me prestaron apoyo hasta la Comisaría Los próceres, a fin de formular la denuncia donde los funcionarios pasaron la Información por radio de las características del vehículo a los demás funcionarios. Es todo”.

  2. Acta Policial suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.735, Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 de la actas), deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 02:10 horas de la tarde encontrando en el ejercicio de mis funciones destacado en la Brigada Motorizada perteneciente a Los Próceres, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Unión en compañía del AGENTE (PEP) BARAZARTE G.D.A., … a bordo de la unidad Moto M-15 cuando en ese momento avistamos a un vehiculo Ford Fiesta de color rojo con las siguientes placas MAU01V y coincidían con las misma características del vehículo robado en horas antes, dejándolo al ciudadano abandonado en zona aledaña al Río Portuguesa, minutos después se tuvo conocimiento que los tripulantes del referido vehiculo cometieron un robo a mano armada en el un local comercial de nombre Tienda M.B., ubicado en la calle 13 entre carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, que los mismos agredieron físicamente a la ciudadana dueña del local, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y les solicitamos a los súbditos que se abajaran 8sic) del vehículo, seguidamente le solicitamos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura o adheridos a sus cuerpos, haciendo caso omiso, por lo que procedimos de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal penal, encontrándole al adolescente un (01) arma blanca tipo (navaja) multi uso de color cromado de once pinzas (11) marca STABKESS, un (01) teléfono celular marca S.E. de color negro y dorado, serial TM1303883MN, con su respectiva batería sin seriales visible, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P. en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito J.J.E.S., venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005, con residencia en el Barrio S.M., callejón 6 casa s/n, pintada de color rosado, hijo R.S. (viv) y Crespo Escalona; (viv) mientras que el Agente BARAZARTE G.D.A., procedió de acuerdo a los mismos artículos y revisar al ciudadano J.N.A.C. … de 20 años de edad…a quien se incautó en su poder un suéter tipo chemis de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color morado, en la parte del frente estampada en la una franja blanca que dice MERCER CLUB y en la parte posterior signado el numero Dos(2) bordado de color morado, como también se le encontró en su poder en la mano derecha un aro de metal color cromado contentiva de tres (03) perteneciente al referido vehiculo, acto seguido procedimos de imponer de sus derechos al adolescente como está contemplado en el artículo 654 de la LPNA y al ciudadano como está contemplado en el artículo 125 del C.O.P. ambos artículos en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraban incurso en unos de los delitos contra las personas (tales como robo de vehiculo, delito contra la propiedad y lesiones personales) en agravio de los ciudadanos URQUILA ESCALONA J.E., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1985, titular de la cedula de identidad V-17.881.429, residenciado en el Barrio Bello Monte sector 3 detrás de la sub-estación eléctrica casa sin número Guanare y la ciudadana M.C.J.Y., venezolana de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/65 titular de la cédula de identidad NV-9.406.596, de profesión comerciante, natural de Ospino, estado portuguesa, con residencia en el Barrio Curazao, carrera 03 entre cales 11 y 12 casa Nº 11-18 de esta ciudad, en vista de las lesiones la ciudadana fue trasladada hasta la clínica Dr. L.R. de esta ciudad donde los galenos de guardia expidieron constancia médica y que cuyo contenido por si solo se explica, una vez tomada la denuncia la ciudadana solicito que se traslada hasta su residencia ya que se sentía mal de salud por los golpes recibidos, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del C.O.P.P., en comunicarnos vía telefónica, con la ciudadana Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Quinta del Ministerio Público, y la ciudadana Abg. S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento del caso y a su vez se le informo que el caso será remitido al C.I.C.P.C., para continuar las investigaciones al caso es, así como también se envía el vehiculo y las evidencias incautadas todo conforme así como también se enviaran las evidencias incautadas. Es todo.

  3. Acta de Entrevista de la ciudadana V.G.C.F., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 05-01-91, titular de la cedula de identidad Nº V- de profesión u oficio vendedora de la tienda M.B., con residencia, Curazao, final de la calle 12, casa s/n, color azul, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas) y en consecuencia expone: ”Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en la Tienda M.B., ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, en compañía de la dueña de la misma M.J., cuando entraron tres ciudadanos desconocidos, uno era de estatura alta, piel blanca, otro de estatura baja, piel morena, contextura normal, y el tercero era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo, uno de ellos pide un pantalón talla 30, la señora Margarita se dirige hasta donde están los pantalones, el joven la siguió y luego la apunto con un arma de fuego, entonces el de franela roja me metió para uno de los probadores y me dijo que no saliera de allí, desde allí escuche que la señora le dijo que se llevara el dinero pero que no nos hicieran nada, después escuche como un forcejeo, además escuche que golpeaban a la señora Margarita, entra los golpes ella gritaba, yo intente salir del probador pero ellos no me dejaron, yo estaba acostada en el piso, y desde allí vi que en la parte de afuera se encontraba un vehículo de color vino tinto, rato después no escuche mas nada por lo que decidí salir de donde estaba, entonces vi que la señora Margarita se encontraba sangrando por la cabeza y además se encontraba toda golpeada, ella salio para pedir ayuda, yo salí detrás de ella y me di cuenta que el vehículo antes mencionado ya no estaba, luego la señora margarita se dirigió hasta el hospital para ser vista por los médicos, mas tarde yo me dirigió hasta la Comisaría. Es todo”.

  4. Denuncia de la ciudadana M.C.J.Y., venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-65, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.596, de profesión u oficio Comerciante, con residencia, en el Barrio Curazao, carrera 02, entre calle 11 y 12, casa Nº 11-48, de color verde, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 10 de las actas) y en consecuencia expone: “Siendo la 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi negocio Tienda M.B., ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, en compañía de una empleada de nombre V.C., cuando entraron tres ciudadanos, uno era de estatura baja, piel morena, contextura normal, vistiendo camisa de cuadro y jean, otro delgado de estatura alta, piel blanco, vistiendo franela azul con gris y j.a., y el tercero era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo y jean, seguidamente el joven alto me pidió un pantalón talla 30, yo me dirigí hasta donde se encontraban los pantalones, yo le entregue el pantalón, el se sacó un arma de fuego y me dijo que ese era un atraco, yo me le quede viendo a la cara, el me pregunto que le miraba, uno de los otros agarro a la empleada y la metieron para el probador de ropa, comenzaron a agarrar docenas de franelas de caballeros (marca Polo, Estbaneli, La Coste, Aero Postal, Puma) y pantalones de caballeros (marca Levis original y Americanos, JK, America) entre otros, lo colocaron cerca de la entrada del negocio, luego comenzaron a cargar para un carro Fiesta de color vinotinto, después de cargar la mercancía para el vehículo el joven alto, delgado, piel blanca, de franela azul, volvió a entrar al negocio, me lanzo al piso (boca a bajo) y de inmediato comenzó a golpearme, me daba punta pies en diferentes partes del cuerpo, causándome una herida por la cabeza y haciéndome sangrar, yo le decía que no me golpeara, que ya se había llevado la mercancía y que no me golpearan, entonces me decía que si me la daba de guapa maldita, y mas me golpeaba, trato de desvestirme pero yo no me dejaba, y este me siguió golpeando hasta que se fueron, luego yo salí a pedir auxilio, mas tarde me dirigí hasta la Clínica Razzeti a fin de que me revisaran los golpes y la herida. Es todo”.

  5. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario L.V., adscrito a esta sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa, (folio 17 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ”Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente J.P.F.M., trayendo oficio Nº 2298, de fecha 27-11-09, emanado de la División de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde informan sobre la Comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como victimas los ciudadano: URQUIOLA ESCALONA JASUS EDUARDO y M.C.J.Y., y remiten en calidad de traslado a este Despacho para ser identificados plenamente previo conocimiento de las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente J.J.E.S., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1994, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio S.M., callejón 6 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005,… Asimismo se anexa a la presente acta, las actuaciones de la Policía Local….Es todo.

  6. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario L.E., adscrito a esta sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa, (folio 22 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ”Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-256.359, que se instruye por ante este despacho, por la presunta Comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Contra la Propiedad y Contra las Personas, me traslade en la Unidad P-A26AD3K, en compañía del funcionario agente J.R. y los ciudadanos Urquiola Escalona J.E., M.C.J.Y., plenamente identificado en las actas anteriores, por figurar como victimas en la presente causa, hacia las orillas del rio portuguesa, a 400 metros de la Carretera nacional via Acarigua estado portuguesa, una vez ptresentes en el mencionado lugar, el ciudadano: Urquiola Escalona J.E., nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, fijandose la respectiva inspección tecnica, siendo las 11:50 horas de la noche, del día 27-11-2009….Es todo.

  7. Acta de Inspección Ocular Nº 1805, suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN LUGAR BOSCOSO Y SOLITARIO UBICADO A ORILLAS DE RIO PORTUGUESA, A CUATROCIENTOS METROS EN SENTIDO NOR-ESTE DE LA ORILLA DE LA CARRETERA NACIONAL VIA HACIA ACARIGUA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 23 de las actas).

  8. Acta de Inspección Nº 1804 suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “MARGARITA BOUTIQUE”, UBICADO EN LA CALLE 13 ENTRE CARRERAS 5 y 6, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 24 de las actas).

  9. Acta de Inspección Nº 1806 de suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 24 de las actas). Seguidamente se avista un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, ALFANÚMERICAS MAU-01V, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL…

  10. Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-466 de fecha de fecha 27-11-09, suscrita por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 28 de las actas) Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un teléfono celular, marca S.E., modelo W350a, serial número TM13038SMN, fabricado en Brasil…02.- Un arma blanca de las comúnmente denominadas Navaja, marca STAILESS,…..CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza mencionada en el numeral uno (1) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 02.- La navaja mencionada en el numeral dos (02), es utilizado empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 03.- La referida pieza, es devuelta a la comisión de la Policía local al mando del Agente F.J., CIV. 15.400.735. Es todo.

  11. Experticia de Reconocimiento Real Nº 9700-057-1012 de fecha 27-11-09, realizada por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 29 de las actas) Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un Suéter, elaborado en fibras naturales sintéticas, marca POLO, sin talla aparente, de colores marrón negro, anaranjado, blanco y morado, en la parte posterior presenta el número 2, en la parte frontal del lado izquierdo presenta un bordado alusivo a un caballo y una persona sobre este, valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES…Bs. F 110,00.,…..CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES. TOTAL Bs. F…..110,00….Es todo.

  12. Declaración de la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, soltero, del hogar, residenciada en el Barrio S.M., calle Libertador, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.576 en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: “El día viernes 27/11/09, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, en el Barrio 19 de Abril dos cuadras antes de llegar a Liceo del Este, cuando observe a un muchacho que venía por la calle caminando normal y llegaron dos policías en una moto, se bajaron de la moto, revisaron al muchacho y comenzaron a golpearlo lo montaron en la moto y se lo llevaron, es todo”.

  13. Declaración del ciudadano J.H.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador social, residenciado en Barrio Las Tablitas, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.719 en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: “Eso fue el día viernes 27/11/09, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, en el Barrio 19 de Abril cerca del Liceo del Este, cuando observe a dos policías que llegaron en una moto, se bajaron de la moto y agarraron a un muchacho que venía caminando por la calle y comenzaron a darle coscorrones al muchacho, luego lo montaron en la moto y se lo llevaron detenido, eso fue lo que yo vi, es todo”.

  14. Experticia de Reconocimiento de Regulación Real: de fecha 28-11-09, suscrita por el funcionario: LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio de las actas) Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionada con las causas Nro. I-256.359.- EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS MAU-01V, USO PARTICULAR, AÑO 1998.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento realizado, retraslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: 1.- Presenta l serial de carrocería signado con los dígitos BJAAWP22433, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta motor 4 cilindros.- CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con una valor aproximado de treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud, alguna, estando registrada ante el INTTT.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representación Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

    TESTIMONIALES

  15. Testimonio de los detectives funcionarios AGENTES J.D.R. Y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Nº 1805 de fecha 27-11-09 y 1804 de fecha 28-11-09, en el lugar del hecho y depongan al tribunal lo que arrojó la misma. Asimismo realizaron la Inspección 1806 de fecha 27-11-2009, al vehiculo robado por el adolescente imputado en compañía de otros adultos al ciudadano J.E.U.E. y recuperado en poder del adolescente imputado y depongan al tribunal las características internas y externas del mismo.

  16. Testimonio del funcionario AGENTE J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-466 de fecha 27-11-2009, al arma blanca tipo navaja y al teléfono celular marca S.E. conseguidos en poder del adolescente al momento de su aprehensión y deponga al Tribunal sus conclusiones. Asimismo realizó Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-1012 de fecha 27-11-2009 a un sweter marca polo colores marrón, negro, anaranjado blanco y morado, el cual fue robado por el adolescente de la Tienda “M.B.” y conseguido en poder del mayor de edad al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

  17. Testimonio del funcionario LIC. YOVANNY JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al vehiculo robado al ciudadano J.E.U.E., deponga al Tribunal las características del mismo.

  18. Testimonio de los funcionarios AGTE. J.P.F.M. y D.A.B.G., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto actuaron en la aprehensión del adolescente J.J.E.S. y señalen al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

  19. Testimonio de la ciudadana V.G.C.H., venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha05-01-91, titular de la cedula de identidad Nº V- de profesión u oficio vendedora de la tienda M.B., con residencia, Curazao, final de la calle 12, casa s/n, color azul, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

  20. Testimonio del ciudadano J.E.U.E. venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-85, titular de la cedula de identidad V-17.881.420, natural de Guanare, con residencia el en Barrio Bello Monte Sector tres calle detrás de la sub.-estación eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

  21. Testimonio del M.C.J.Y., venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-65, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.596, de profesión u oficio Comerciante, con residencia, en el Barrio Curazao, carrera 02, entre calle 11 y 12, casa Nº 11-48, de color verde, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 27-11-2009 siendo las 12:30 horas del medio día, y presentó formalmente acusación contra el adolescente J.J.E.S., conforme al escrito de acusación de la presente causa, calificándole los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E.; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, con relación al articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de Igual manera ratifico el escrito de acusación presentado, de los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009, en virtud de lo antes expuesto solicito , la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E.; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, con relación al articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que se realice el enjuiciamiento y se le imponga la sanción de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a parágrafo segundo de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no han variado la circunstancias en que fue decretada la detención preventiva. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante el día de hoy.

El Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó al Imputado en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra al Adolescente imputado J.J.E.S.. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No querer declarar y no admitir los hechos”. Es Todo

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, y en uso de tal derecho manifestó: “Analizada como han sido las actuaciones esta Defensa se acoge al Principio de Presunción de Inocencia de mi defendido, así mismo me acojo a la comunidad de la prueba y solicito el enjuiciamiento de mi defendido, así mismo solicito que se me expidan copias simples del acta, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito de Arma Blanca, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado J.J.E.S., del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E.; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, con relación al articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 literal consistente en permanecer en la casa de Formación Integral Varones de Guanare.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Primero: Admitir la acusación contra del Adolescente Imputado J.J.E.S., identificado UT SUPRA, comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E.; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, con relación al articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, por considerarlas, utiles, pertinentes, necesarias y legales, para el esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y reservado. Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el el ENJUICIAMIENTO del adolescente J.J.E.S., ya identificado, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E.; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.S. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, con relación al articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., líbrese lo correspondiente.

Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente. Se ordena a la secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Control NO 1,

Abg. J.S.P.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR