Decisión nº 2014-79 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000153

RECURRENTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 2.890 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Y.L. y V.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.392 y 46.314, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 0085-13, de fecha 28 de Mayo de 2013, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2013, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana Y.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 23.392, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 2.890 Extraordinario.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibió el presente asunto y en fecha 01 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al tercero interesado, ciudadano A.D.M.G., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, previa certificación del secretario de haberse dado cumplimiento a las mismas mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014, se fijó para el 26-05-2014, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio V.P. e Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.314 y 23.392, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente, a través de la profesional del derecho Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.552 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada M.P., actuando como Fiscal Vigésimo Segunda encargada; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del Inspector del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente y el tercero interesado se tratan pruebas documentales las cuales no requieren de lapso para su evacuación, las mismas fueron admitidas en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho, a excepción del mérito favorable promovido por el tercero interesado, el cual por no constituir un medio de prueba, no es susceptible de valoración. A tal efecto, se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se deja expresa constancia dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en fecha 28 de Mayo de 2014 y 30 de Mayo de 2014, tanto el Ministerio Público como la parte recurrente consignaron escrito contentivo de informes, respectivamente.

Respecto, al tercero interesado se observa que éste consignó escrito de informe de forma extemporánea (09/06/2014), por lo que este Tribunal deja expresa constancia que no tomará en cuenta el mismo. Así se declara.

Igualmente, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, por lo que pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, señala que en fecha 25-10-2011 se inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano A.D.M., en su contra, procedimiento que se inició conforme a los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Que en dicha solicitud, el referido ciudadano alegó que fue despedido sin que mediara causa o justificación legal de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la referida ley. Que verificados los actos de trámites respectivos, ella (recurrente) procedió a contestar la solicitud, aduciendo que el ICLAM es un ente descentralizado de la administración pública y que lo que hubo fue una culminación de contrato por honorarios profesionales y no un despido.

Que se consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta por la Funcionaria del Trabajo, como lo fueron el contrato de servicio No. 2010-01-254 del 15-10-2010 por concepto de honorarios profesionales del ciudadano A.M. con culminación el 31-12-2010. Alega que yerra la funcionaria cuando afirma que la comunicación 1388 del 13-12-2010 mediante la cual se le comunica al reclamante la culminación de su respectivo contrato evidencia un despido justificado. Lo mismo sucedió con las facturas 0021, 0022, 0026, 0027 y 0025 con su retención de IVA, emitida por A.M., comprobantes de egreso números 047897, 048215, 048560, 0499459 y 948794, comprobantes de retención del IVA, los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y los movimientos de las partidas presupuestarias que se consignaron con la finalidad de demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo. Desestimó también las partidas presupuestarias del año 2010 y de igual forma desestimó el clasificador presupuestario de recursos y egresos bajo el criterio de que eran “impertinentes”. En cuanto al material probatorio de la accionante esta consignó comprobantes de retención del IVA. La valoración de tales documentales deviene en insólita, pues lejos de demostrar que era una relación contractual por honorarios, según la funcionaria demostró una relación laboral, toda vez que el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agragado (IVA) –Gaceta Oficial No. 38.263 de fecha 01-09-2005, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del pago del IVA. En fin, el análisis de la actividad probatoria fue totalmente desproporcionado. Por otra parte, según su decir, la funcionaria del trabajo violó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la funcionaria está obligada a analizar todo el material probatorio, pues en sede administrativa, como lo expresa la norma, de oficio debe cumplir todas las actuaciones, para el mejor conocimiento del asunto. Obsérvese que las facturas traen la retención del IVA, es decir, el ICLAM no tiene nada que ver con la elaboración de las facturas, por tanto, el impuesto lo coloca allí el accionante y certifican la retención del IVA. Por otra parte las otras documentales producidas y que la Funcionaria desestima bajo el argumento de ser impertinentes, dan cuenta de la existencia de un tracto procedimental que se corresponde con la existencia de un contrato de honorarios profesionales y no de una relación de naturaleza laboral.

Que en cuanto a la motivación para decidir, incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, en efecto, aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral. Alega, que la Funcionaria reconoce que el contrato es por honorarios profesionales, pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la relación de trabajo en el caso del artículo 9 tergiversa su aplicación, pues existe convenio de honorarios expreso. Señala igualmente, que presume la Funcionaria que la retribución tiene naturaleza salarial cuestión que de valorar el material probatorio vertido (partidas presupuestarias) se verificaría sin duda que tales retribuciones son honorarios profesionales y no salario.

Que del contenido del contrato de honorarios profesionales queda total y absolutamente demostrado que no existe relación de trabajo, toda vez que de una básica revisión del antes dicho contrato se observa que el mismo direcciona una relación contractual de naturaleza civil (honorarios profesionales) como lo establece expresamente la cláusula segunda, lo que queda demostrado en la cláusula cuarta que establece el cobro de impuesto al valor agregado. Ahora bien, tal y como expresamente lo establece el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gaceta Oficial No. 38.263 de fecha 01-09-2005, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del pago del IVA; lo que demuestra que la supuesta relación laboral no existe y así debió y no lo hizo, establecerlo la Funcionaria del trabajo que suscribe el acto que se impugna. Por otra parte, la cláusula quinta establece que el referido ciudadano no estará subordinado a los horarios de trabajo del ICLAM, lo que prueba aún más la inexistencia de la relación laboral. De igual forma, está totalmente demostrado que existen partidas presupuestarias que indican que la retribución pecuniaria que recibía el ciudadano A.M. se corresponde al pago de honorarios y no de salario.

Que el acto administrativo sometido a actividad recursiva tergiversa grotescamente un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo, desatendiendo criterios jurisprudenciales del M.T. de la República Sala de Casación Social sentencia No. 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), donde se establece el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza.

Que la naturaleza jurídica del pretendido patrono, ICLAM, prevista en la Ley Orgánica de Administración Pública, es descentralizada, básica, y estructuralmente las relaciones de dependencia y subordinación con su personal se estructuran con base a la Ley del estatuto de la Función Pública que prevé el concurso público como único modo de ingreso a la administración, por ello a (su decir) el acto administrativo viola la Constitución y la Ley, pues, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 prevé también el concurso público como único modo de ingreso a la Administración Pública.

Que de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este caso, el ICLAM cumple cargas impositivas, de hecho está demostrado que a la referida ciudadana se le hicieron retenciones de IVA que fueron debidamente enteradas al SENIAT.

Que lo anterior demuestra que existía una relación contractual de naturaleza civil –honorarios profesionales- y no laboral por lo que el acto administrativo que se recurre, incurren en vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral. Incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, solicita se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo P.A. 0085-13, de fecha 28-05-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio y realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:

Que en representación del ciudadano A.M., considera que este recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, ya que según el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la relación de hecho, fundamento de derecho y sus respectivas conclusiones. En el libelo de la demanda, se señala la no apreciación de pruebas, falta de motivación y falso supuesto de hecho y de derecho. La parte demandante en ninguna parte del libelo de la demanda señala los basamentos legales, es decir, la norma que aplica pues para decir los vicios que tiene, no señala la norma jurídica aplicable a estos vicios, como por ejemplo el artículo 18, 19 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde señala los actos administrativos, los vicios de los actos administrativos y la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, es como subsumir los hechos con el derecho, que es lo que no tiene el libelo de la demanda. También considera que el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible según lo establecido en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la nulidad del acto está basada en sede administrativa, en que consignaron con el escrito de pruebas, una serie de documentación que para la parte patronal no fue valorada por el funcionario de la parte administrativa, pero el problema es que lo consignaron en copia simple y según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos en copia simple pueden tener valor probatorio siempre y cuando la parte contraria no los impugnen y fueron impugnados en el momento legal por la Procuradora del Trabajo que era la que asistía al trabajador en ese momento, más no puede venir la parte recurrente en sede judicial a querer realizar lo que no hizo en sede administrativa. Concluye que la P.A. está ajustada a derecho y no proceden las causales invocadas por la parte demandante.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

El Ministerio Público ha escuchado los alegatos expuestos en esta Audiencia de Juicio, en virtud que la parte recurrente ha manifestado que el acto administrativo del cual recurre se encuentra “infeccionado” de una serie de vicios que a su decir tiñen de nulidad absoluta el mismo y así solicita sea declarado por este Tribunal. A su vez la representación judicial del tercero interesado ejerció su defensa y solicitó la inadmisibilidad del recurso. En tal sentido dado que no se va a aperturar el lapso probatorio, pero sin embargo se han consignado una serie de documentales, solicita que se continué el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es más que el lapso de informes y sería cuando el Ministerio Público ofrecerá su opinión o no de los vicios aquí alegados.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que la misma en la Audiencia de Juicio ratificó las Documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar, que corren insertas desde el folio 15 al 132, ambos inclusive, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, constantes de P.A.N.. 0085-13, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-05-2013, conjuntamente con contrato de servicio No. 2010-01-254; comunicación No. 1388 de fecha 13-12-2010; comunicación No. 0996 de fecha 27-08-2010; contrato No. 2010-01-191; comunicación No. 0481 de fecha 29-04-2010; contrato No. 2010-01-58; facturas Nos. 0021, 0022, 0027, 0026, 0025, con sus respectivos soportes administrativos (comprobantes de egreso Nos. 047897, 048215, 048560, 0499459 y 048794, talón de cheque, retención de IVA, control presupuestario, solicitud de orden de pago, solicitud de cancelación, reporte de salida del personal, unidad de compra); movimiento de las partidas presupuestarias correspondientes al año 2010; Gaceta oficial No. 39.740 de fecha 22-08-2011 del Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos aplicables a los entes y órganos del Sector Público, referente a la Contratación de Obras de Bienes del Dominio Público, Libro de IVA y Planilla de pago de IVA; declaración y pago del impuesto –SENIAT-; lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la administración pública; modelo de contrato por honorarios profesionales y Acta de ejecución del reenganche de fecha 10-09-2013; observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

En relación a las pruebas presentadas por el apoderado judicial del ciudadano A.M. quien actúa en la presente causa como TERCERO INTERESADO; se observa que el mismo en la Audiencia de Juicio promovió el mérito favorable, sobre lo que ya este Tribunal emitió su consideración en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 26-05-2014, lo cual ratifica en este fallo. Así se declara.

En lo referente a las pruebas documentales admitidas en la oportunidad legal correspondiente, se observa que promovió copia certificada de todo el expediente administrativo No. 042-2011-01-01436 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; copia de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 04-04-2014 en el asunto No. VP01-N-2012-000148, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal antes mencionada, se hace innecesaria su valoración en aplicación al principio iuria novit curia. Así se establece.

Y en cuanto a la copia certificada de todo el expediente administrativo No. 042-2011-01-01436 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; observa ésta Juzgadora que al no haber sido rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo constan en actas, por cuanto fueron traídos por la parte recurrente y el Tercero Interesado.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM)

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado V.P., se evidencia que esta parte si bien realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar, aduce en el escrito de informes que de la prueba documental consignada se evidencia la existencia de vicios en la causa o motivos lo que aparejan consecuencialmente la existencia de falso supuesto de hecho y derecho; habida cuenta que la Inspectora del Trabajo como se verifica de la referida prueba documental tergiversó los hechos al valorar erróneamente el contrato por honorarios profesionales. Alega que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho cuando tergiversa el contenido de un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo. Respecto al falso supuesto de derecho, señala que se aplica erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral. Señala que la funcionaria reconoce que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la relación de trabajo.

Señala el recurrente que la Providencia recurrida está infeccionada de nulidad por tener objeto ilícito. Que de las pruebas documentales –contrato de honorarios, partidas presupuestarias, resolución de culminación de obra- se demuestra que el accionante fue contratado por honorarios con una partida específica que ya se agotó, por lo que la P.A. impugnada viola flagrantemente los artículos 146 y 147 de la CRBV.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante y lo alegado por el Tercero Interesado en la presente causa, lo siguiente:

Que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más no por una relación de naturaleza laboral se indica, que si bien el artículo 53 del texto legal en comento dispone, que la Administración de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y que es de su responsabilidad, impulsar el procedimiento en todos sus trámites; éste para quien informa no se ve comprometido en tanto y en cuanto el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el ente del cual emana; es decir, que la decisión de ésta está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma, los cuales en el caso de marras no se ven afectados porque conforme a la reclamación iniciada por la reclamante en sede administrativa, la Administración laboral sustanció el procedimiento a seguir según el iter procedimental contemplado en la ley que rige la materia y brindando a cada una de las partes las oportunidades correspondientes a fin de que efectuasen los alegatos que estimasen pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses y proveyéndolos además, de la oportunidad de promover y evacuar las pruebas necesarias; pero determinando a su vez en su oportunidad, que sobre tales probanzas se efectuó su correspondiente valoración a fin de determinar su conducencia o no y a fin de verificar los hechos controvertidos.

Dicha representación del Ministerio Público, indica que de la lectura del acto administrativo en cuestión se obtiene, que la Inspectoría del Trabajo detalló, que sobre las pruebas promovidas por la parte reclamada en sede administrativa, es decir, por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), las mismas se produjeron en virtud de los nuevos hechos alegados en el acto de la contestación en la que indicó entre otras conforme al interrogatorio efectuado, que el solicitante prestó servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y que ante esta situación, la inamovilidad denunciada no le asistía, más aún cuando tal contrato culminó el 31-12-2010 y de lo cual fue notificado el trabajador según comunicaciones No. 1388 del 13-12-2010 y que por ello, no fueron despedidos.

Así las cosas, señala el Ministerio Público que conforme a las pruebas aportadas por ambas partes en sede administrativa y las cuales no demostraron lo alegado por parte del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), es por lo que se produjo la decisión recurrida y con lo cual para quien informa, se comparte el criterio vertido por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al tratamiento procesal empleado a fin de determinar la negativa de otorgarle valor probatorio alguno a las aludidas pruebas e infiriendo de este modo, la inconducencia de la lesión denunciada más aún cuando el ente administrativo, si analizó el material probatorio aportado en sede administrativa, estableciendo además las razones por las que no se le otorgó valor probatorio y porque además, durante la sustanciación del procedimiento iniciado se cumplió con el trámite legal correspondiente y en el que se brindó a la Patronal, INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en resguardo de sus derechos e intereses.

En tal sentido señala, que en referencia al argumento efectuado por el Instituto recurrente en cuanto al supuesto vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivos del acto, al aplicar la Inspectoría del Trabajo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y presumir una relación de trabajo, cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales y tergiversando de esa manera, que la retribución percibida por el trabajador reclamante era de naturaleza salarial, aunado a que de las pruebas aportadas se evidencia una relación contractual de naturaleza civil, produciendo de ese modo el vicio de falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de tales hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho, al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al respecto, que del acto administrativo impugnado se desprende la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo señala la representación del Ministerio Público, que de lo anterior se colige, que ciertamente la autoridad administrativa del trabajo dejó establecido de forma diáfana, que con ocasión a la reclamación iniciada por el trabajador reclamante ante esa instancia y en la que manifestó que fue despedido de sus labores habituales de trabajo del Instituto tantas veces mencionado, gozando de inamovilidad laboral; a dicho instituto le correspondía demostrar en la etapa probatoria los hechos que alegó en la contestación y que a este respecto, en sintonía a los elementos probatorios aportados, tal y como fue advertido con anterioridad, los mismos fueron desvirtuados conforme a las pruebas aportadas por el trabajador reclamante en sede administrativa y los cuales no orientaban a verificar y certificar que el trabajador prestaba sus servicios de forma contractual por servicios prestados y cancelados bajo la modalidad de honorarios profesionales. Queda en evidencia, que ante el análisis efectuado por el ente del Trabajo se concluyó, que ciertamente el aludido trabajador reclamante en sede administrativa fue despedido de sus labores habituales de trabajo, gozando para ese entonces de inamovilidad laboral y que al no poder demostrar la patronal lo que alegó en la contestación de la reclamación, es por lo que no se percibe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido, toda vez que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), no pudo certificar a través de los medios probatorios aportados, que el trabajador reclamante en sede administrativa prestaba sus servicios bajo la modalidad de trabajador contratado para prestar servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y el cual venció supuestamente, el 31-12-2010.

En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de INADMISIBILIDAD, planteada en la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial del ciudadano A.M.; se observa que ésta parte señaló, que consideraba que este recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, ya que según el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso debe haber una relación de hecho, fundamento de derecho y sus respectivas conclusiones. Alega que en el libelo de la demanda, se señala la no apreciación de pruebas, falta de motivación y falso supuesto de hecho y de derecho, pero no señala la parte demandante en ninguna parte del libelo de la demanda, los basamentos legales, es decir, la norma que aplica, pues para decir los vicios que tiene, no señala la norma jurídica aplicable a estos vicios, como por ejemplo el artículo 18, 19 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se establecen los actos administrativos, los vicios de los actos administrativos y la motivación de los actos administrativos de efectos particulares; que es como subsumir los hechos con el derecho, que es lo que no tiene el libelo de la demanda. También considera que el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible según lo establecido en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe resaltar que ya éste Tribunal se pronunció en fecha 01 de noviembre de 2013, sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad señalando; una vez visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el referido Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma legal; por lo que así se ratifica en el presente fallo. Así se establece

No obstante lo anteriormente sentado, es importante señalar que si bien es cierto, no todos los vicios alegados en el libelo tienen su fundamento de derecho, no obstante, ello no es obstáculo para la tramitación del Recurso que se interponga, pues es el Juez quien conoce el derecho y hará la fundamentación jurídica correspondiente al momento de decidir al fondo de la causa conforme lo argumentado en el escrito libelar; sin embargo, destaca éste Tribunal que del análisis del escrito libelar se observa, que la parte recurrente argumentó que con la emisión de la P.A. objeto de impugnación en el presente asunto (No. 0085/13 de fecha 28/05/2013), se lesionó presuntamente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido que la autoridad del Trabajo dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer a decir del recurrente, la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más no una relación de naturaleza laboral. Así mismo señaló que se incurrió en el vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivos del acto, al aplicar la Inspectoría del Trabajo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y presumir una relación de trabajo, cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales tergiversando de esa manera que la retribución percibida por el trabajador reclamante era de naturaleza salarial, aunado a que de las pruebas aportadas se evidencia una relación contractual de naturaleza civil, produciendo de ese modo el vicio de falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de los hechos y pretender, convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que en atención a ello pasará éste Tribunal de seguidas a resolver.

MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento conforme las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta tanto lo alegado por la parte Recurrente, como por el Tercero Interesado, así como la opinión aportada en la presente causa por el Fiscal del Ministerio Público, se tiene que, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no de la P.A. aquí impugnada (No. 0185-13 de fecha 28-05-2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

A tal efecto, del análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy específicamente de la P.A. impugnada; se observa, que cuando el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO en lo adelante ICLAM, procedió en sede administrativa a contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.M. conforme al interrogatorio de Ley, admitió la prestación del servicio, pues contestó a la primera pregunta, que prestó servicios por honorarios profesionales según contrato de servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental, contratación que no produce ningún tipo de relación laboral y en consecuencia no generan prestaciones sociales u otros beneficios sociales tal como se establece en la cláusula cuarta donde se indica que se le cancelaría de acuerdo al tabulador de honorarios profesionales y Técnico del Poder Popular para el Ambiente…; a la segunda pregunta, en cuanto a la inamovilidad alegada, señaló que en el caso de autos no se violentó esta protección laboral pues como se argumentó anteriormente sólo existió un contrato de trabajo por honorarios profesionales que culminó el 31-12-2010, tal como ose desprende de los mismos y cuya culminación le fue notificada al reclamante por el Presidente del ICLAM, mediante oficios 1388 de fecha 13-12-2010…; y a la tercera pregunta relativo al despido contestó, que no hubo despido por las razones ampliamente explicadas en ese acto; por lo que conforme las respuestas aportadas en el procedimiento de calificación de despido, se tiene que el ICLAM, tiene la carga de probar los hechos nuevos que alegó en la referida contestación, como era que el trabajador prestó servicios por honorarios profesionales, para una obra determinada y que e contrato suscrito con la reclamante tenía una vigencia hasta el 31-12-2010.

Así las cosas, se observa que la Autoridad del Trabajo acordó abrir una articulación probatoria de 8 días, y al efecto quedó evidenciado que la parte recurrente en el procedimiento administrativo, promovió pruebas documentales relativas a: Contrato No. 2010/01/254 de fecha 15 de octubre de 2010, comunicación No. 1388 de fecha 13/12/2010, comprobantes de egreso a favor del ciudadano A.M., conjuntamente con facturas, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), control presupuestario, solicitud de orden de pago y solicitud de cancelación, lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la administración pública, movimientos de partidas presupuestarias del año 2010 y copia de la Gaceta Oficial No. 39.749 de fecha 22/08/2011, todo con la finalidad de demostrar los hechos alegados en la contestación. Así mismo, se constató que el actor en el procedimiento administrativo A.M., promovió sólo testimoniales.

Ahora bien, alega la parte recurrente tal y como ya antes se refirió, que con la P.A. objeto de impugnación en el presente asunto (No. 0085/13 de fecha 28/05/2013), se lesionó presuntamente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido que la autoridad del Trabajo dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer a decir del recurrente, la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más no una relación de naturaleza laboral.

Al efecto, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo sustanció el procedimiento conforme a la Ley, determinó los hechos controvertidos conforme a la contestación dada por el Instituto recurrente en el presente asunto, verificándose que la accionada ICLAM ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que motivado a ello el procedimiento se abrió a pruebas, promoviendo el recurrente de autos, las pruebas que estimó convenientes a sus intereses y sobre las que la Inspectora del Trabajo en la P.A. emitida a tal efecto, refirió, analizó y emitió los respectivos pronunciamientos de valoración o no sobre cada una de las pruebas aportadas, de acuerdo a los hechos que pretendió desvirtuar, esto es, la supuesta relación laboral alegada por el ciudadano A.M.; resaltando esta Sentenciadora que el órgano administrativo aplicó correctamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el ICLAM recayó toda la carga probatoria. Así se declara

En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso la Inspectora del Trabajo dejó de analizar todo el material probatorio; lo que se traduce en la denuncia del vicio de silencio de prueba, el cual se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; cabe destacar que el vicio de silencio tiene su basamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem los cuales prevén: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados (…)”. Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En este orden de ideas, se tiene que el vicio en estudio, tiene dos modalidades: 1) Cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor; y 2) Cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, que el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

En tal sentido, la doctrina ha venido sosteniendo que el vicio de silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.

De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados y las defensas opuestas, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación; es decir, motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; por consiguiente considera esta Juzgadora que no se configura el vicio de silencio de prueba denunciado, ni se violentó lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración cumplió con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento e impulso del asunto. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato referido a que se incurrió en el vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivos del acto, al aplicar la Inspectoría del Trabajo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y presumir una relación de trabajo, cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales tergiversando de esa manera que la retribución percibida por el trabajador reclamante era de naturaleza salarial, aunado a que de las pruebas aportadas se evidencia que existía una relación contractual de naturaleza civil –honorarios profesionales- y no laboral; por lo que el acto administrativo que se recurre, a su decir, incurre en vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral, y que se incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa éste Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la doctrina y la jurisprudencia, se tiene el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de maneras distintas a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como también, cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las 2 formas en las que se manifiesta el vicio de falso supuesto como son: 1) Falso Supuesto de hecho; y 2) Falso Supuesto de Derecho. En tal sentido, cabe resaltar, que éste vicio tiene su fundamento legal en el artículo 19 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Comentado lo anterior, se observa del análisis realizado por ésta Juzgadora a la decisión administrativa; que la Inspectora del Trabajo, tal y como antes se dejó sentado, aplicó conforme a derecho la presunción de laboralidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó admitida la prestación del servicio más no la naturaleza laboral del mismo, pues a decir del ICLAM el ciudadano A.M. prestó servicio por honorarios profesionales. En tal sentido, al momento de analizar las pruebas promovidas por el ICLAM, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por la Autoridad del Trabajo, se evidencia que para la Inspectora del Trabajo el ICLAM no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que se encontraba activada a favor del reclamante en sede administrativa, pues al analizar el contenido del contrato de servicio consignado, determinó conforme los parámetros indicados en la motivación de la decisión administrativa, que del mismo al contrario de lo alegado, se desprende la ajenidad, la subordinación y la remuneración, que el contrato de servicio presenta una mixtura en cuanto a su género (tiempo determinado y/o obra determinada) y que a pesar que se estipulaba una culminación el 31 de diciembre de 2010, excluyéndose expresamente la prorroga y la tacita reconducción por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un contrato indeterminado de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, verificando que existen comprobantes de pago por los servicios prestados por el ciudadano LABERTO MARTINEZ con fechas posteriores al 2010, es decir, correspondientes a febrero , junio y abril del año 2011, todo lo cual la llevó a establecer en aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado y que el accionante reclamante goza de inamovilidad laboral; no quedo entonces a su criterio, desvirtuada la relación laboral alegada por el reclamante, con el contrato consignado por el ICLAM.

A tal efecto, determina que el motivo de terminación de la prestación de los servicios fue por despido injustificado, y termina desechando el resto de las pruebas aportadas, pues conforme los razonamientos antes expuestos, consideró que los mismos eran impertinentes o no contribuyen a dilucidar la controversia.

Así las cosas, siendo que a criterio de esta Juzgadora y compartiendo la opinión aportada por el Fiscal del Ministerio público, la autoridad administrativa del Trabajo dejó establecido de manera clara y precisa que con ocasión a la reclamación iniciada por el trabajador reclamante ante esa instancia, y a la contestación dada por el ICLAM, se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y era al referido Instituto a quien le correspondía entonces, la carga de demostrar en la etapa probatoria los hechos que alegó en la contestación, y siendo que no logró con las pruebas aportadas, demostrar que el trabajador A.M. prestaba sus servicios de bajo la modalidad de honorarios profesionales; se concluye que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido, toda vez que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), no pudo comprobar a través de los medios probatorios aportados, sus argumentos de defensa; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la P.A.N.. 0085/2013, de fecha 28-05-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.M.. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 0085-13, de fecha 28 de mayo de 2013 up supra referida, acordada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013. Así se establece

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en contra de la P.A.N.. 0085-13, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-05-2013.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P.A..

En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P.A..

BAU.

Exp. VP01-N-2013-000153

Sentencia No. 2013-079

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