Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001158

ASUNTO : BP01-S-2004-001158

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. MANUEL HERNADEZ NATERA

FISCAL: ABOG. B.S.O.

DEFENSA: ABOG. JUTCELINA ALFONZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LICEO JACINTO BENANVENTE

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

DELITO: INTIMACION PUBLICA Y EXPLOSION

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. B.S.O., y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de INTIMACION PUBLICA Y EXTORSION, en perjuicio del orden publico y la conservación de los intereses; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 20 de Febrero de 2004, el funcionario E.S.C., se encontraba realizando patrullaje en un vehículo moto por el casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando estacionaba la moto en el Banco Banesco de Puerto La Cruz, ubicado en la calle Libertad cruce con Freites, escucho una explosión al frente del Liceo Claret, observando a tres adolescentes que corrían en sentido contrario a la vía, procediendo de inmediato el funcionario a perseguirlo, logrando la captura de solo uno de ellos, quien fue identificado como J.F.Z., en el sito se apersonaron las ciudadanas A.M.L.M., y YULITZA E.L.M., quienes le manifestaron al funcionarios que los tres adolescentes habían salido corriendo del liceo Claret, después de escuchar una explosión en las escaleras del liceo, señalando al que tenía detenido como uno de los tres que salieron corriendo, los otros dos sujetos, estudiaban en el liceo J.B., y sus nombres eran Fernando fuentes y R.G.; resguardando el funcionario el sitio del suceso para que la división de Explosivos de la DISIP, recolectaran evidencias de la explosión y realizar las experticias pertinentes, trasladando el adolescente J.F.Z., al destacamento 75 del Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional, posteriormente los funcionarios por orden del Capitán Herrera Perdomo, envió a funcionarios a verificar si los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, eran estudiantes del liceo J.B., siendo positiva la información encontrándose los mismos, en dicho liceo, siendo trasladados al destacamento 75.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 24 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “…no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de encontramos en presencia del delito de INTIMACION PUBLICA Y EXPLOSION, tipificado en el artículo 297 segundo aparte y 347 del Código Penal Venezolano, no obstante ciudadano juez, de la actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados que nos permitan solicitada fundamentes enjuiciamiento por lo hechos investigados toda vez que como se desprende de las investigaciones de la ciudadana A.M. ELAL MARCHAN Y J.E.L.M., solo observaron cuando tres estudiantes salieron corriendo una vez escuchada la explosión lo que aunado a que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no fueron aprendidos, cerca del lugar donde se suscitaron los hechos, nov con objetos que los hagan presumir participes de la comisión del delito investigado nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en esté acaso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

En este orden de ideas, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jovenes IDENTIDADES OMITIDAS, fundamentada en que se encuentra en presencia del delito de INTIMACION PUBLICA Y EXPLOSION, tipificado en el artículo 297 segundo aparte y 347 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad; no constando suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de INTIMACION PUBLICA Y EXPLOSION tipificado en el artículo 297 segundo aparte y 347 del Código Penal Venezolano; que se señaló cometido en perjuicio del Liceo J.B., y cuya participación les fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado. Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose la hipótesis de Sobreseimiento preceptuada en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de INTIMACION PUBLICA Y EXPLOSION tipificado en el artículo 297 segundo aparte y 347 del Código Penal Venezolano; que se señaló cometido en perjuicio del Liceo J.B., de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDADES OMITIDAS, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de INTIMACION PUBLICA Y EXPLOSION tipificado en el artículo 297 segundo aparte y 347 del Código Penal Venezolano; que se señaló cometido en perjuicio del Liceo J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veinticuatro (24) día del mes de M. delD.M.S. (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. M.H. NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO.

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