Decisión nº WP01-R-2007-000161 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de agosto de 2006

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados R.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.748, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, hijo de T.B. (v) y de E.d.B. (v), V.M.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.026.105, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de R.F. y M.I. (v), residenciado en La Soublette, sector negro primero, callejón Colón, casa N ° 7, Estado Vargas, y P.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.844, venezolano, profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, hijo de P.D. (v) y de I.d.D. (v), contra quienes se sigue cusa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el encabezamiento del artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el segundo ilícito imputado tipificado en el artículo 282 en relación con el 278 ambos del citado texto sustantivo penal, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por sus defensores de confianza, DRA. NERVIS R.H., DR. R.Q. y DR. O.B.P., respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2007, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de los citados procesados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. Nervis Hernández, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.B.S., y el Dr. R.Q., defensor de confianza del procesado V.M.F.I., argumentaron en sus escritos contentivos de los recursos de apelación entre otras cosas lo siguiente:

“… En Audiencia Preliminar… el Ministerio Público le imputo a mi defendido… los delitos de HOMICIODIO (sic) CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal…vigente para la fecha de ocurrencia del hecho en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 del mismo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el 278 ambos del Código Penal… Igualmente… el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad de los mencionados acusados por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ante esta solicitud el Tribunal de la recurrida dicto el siguiente pronunciamiento: “… QUINTO: se declara con lugar la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 253 ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el reten policial de Macuto…”… Se desprende en consecuencia que el fundamento de la medida de coerción personal dictada se encuentra en que existe grave peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este razonamiento esta completamente alejado de la realidad, se encuentra suficientemente acreditado en autos en cuanto al peligro de fuga que el mismo es inexistente ya que el propio imputado se ha presentado ante la oficina fiscal en reiteradas oportunidades,…se da por enterado que el Ministerio Público solicitara su privación de libertad; posteriormente ante el Tribunal I de Control se presentó a todas las citaciones que se le hicieron para la realización de la audiencia preliminar… se ha presentado de manera voluntaria a todas las audiencias convocadas y en pleno conocimiento de que el Ministerio Público le estaba pidiendo a la juez … que al termino de a (sic) audiencia preliminar lo privara de su libertad…. A juicio de esta defensa y cumplimiento cabalmente con la ley la conducta asumida por el imputado demuestra claramente su deseo de someterse a la justicia venezolana, lo que trae en consecuencia la desaparición o inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización de a (sic) búsqueda de la verdad a través de este proceso penal, … a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes a la audiencia preliminar y en los cuales sea necesario su presencia consideran quienes aquí recurren que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal de presentación periódica ante el respectivo tribunal de juicio, bien sea garantizando tales presentaciones con la imposición de fiadores o caución económica y librándose a los efectos respectivos prohibición de salida del país o detención en su propio domicilio con custodia policial, todas estas situaciones jurídicas son perfectamente viables y protegidas en la normativa penal correspondiente. En tal sentido una Medida Cautelar sustitutiva es suficiente para garantizar las resultas….”

Señalaron además los citados defensores, que la medida de privación de libertad decretada en contra de sus representados les vulnera a los mismos, el principio fundamental relativo a derecho de ser juzgados en libertad, a excepción de las situaciones expresamente determinadas por la ley, esgrimiendo del mismo modo, el contenido de los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos.

Por su parte el profesional del Derecho Dr. O.B.P., abogado de confianza del ciudadano P.G.D.M., fundamentó su recurso entre otros aspectos lo siguiente

…la recurrida dictaminó que estaban dados en el caso que se le sigue mis defendidos los extremos consagrados en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal como su parágrafo primero y del artículo 252 ejusdem, para que procediera su detención, al respecto en los próximos párrafos del presente capitulo me permito desvirtuar dicha afirmación aislada de la realidad procesal… el actual sistema procesal penal, respetuoso de la presunción de inocencia, parte del principio de afirmación de la libertad, ello supone que el imputado solo puede ser privado de este derecho en casos excepcionales y por razones de orden estrictamente procesal, vale decir, en los casos en que esté acreditado el riesgo de establecimiento de la verdad en virtud del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. …establece el Código que rige el procedimiento penal… que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello implica que si la privación de libertad es la última ratio, en los casos en que resulte necesario el decreto de una medida cautelar, debe procurarse el dictado de una medida menos gravosa… pido respetuosamente a este Tribunal que... anule la decisión que acordó… la prisión preventiva que pesa sobre nuestros defendidos, declarándose con lugar el recurso de apelación a tales efectos… Pido…observe la Corte de Apelaciones…las consideraciones... en torno a que puedan considerarse o no lo delitos imputados a mis representados como aquello hechos punibles contra “Los Derechos Humanos”, por cuanto la Fiscalía en audiencia pretendió hacer ver estos hechos como tales…. En atención a los argumento de hecho y de derecho precedidos, pido respetuosamente a este Corte de Apelaciones se sirva:… Declarar con lugar el mismo, anulando el auto de detención preventiva que pesa sobre mis defendidos, ordenando su juicio en libertad, y solo de estimarlo necesario,…Se sirvan otorgarles, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva establecida en la Ley.

Este Órgano Colegiado pasa a continuación a emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelaciones interpuestos y, en tal sentido considera necesario destacar que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y, exista además presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos R.A.B.S., V.M.F.I. y P.G.D.M., fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 , del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el segundo de los citados, tipificado en el artículo 282 en relación con el artículo 278, del mencionado texto sustantivo penal, los cuales establecen penas de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 12 de octubre de 2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 14 y su vto., de la primera pieza de la presente incidencia, cursa copia del acta policial, en la que entre otras cosas se dejó constancia: “…En el día de hoy, 12 de Octubre de 2004, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial, el Oficial (PEV). P.D., V-13.673.844, adscrito a la coordinación de Procesamiento, Búsqueda y Captura de a Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas quien debidamente juramentado… deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de servicio, en patrullaje encubierto, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en la moto marca Yamaha de color azul, siendo las 07:15 horas de la noche, cuando me encontraba en la sede de la Dirección General, me comunicó el Oficial … MEZA VÍCTOR, operador.. en la Central de Operaciones Policiales, que … había ingresado al Hospital Naval, un funcionario policial, perteneciente a esta Institución, presentado varias heridas de bala por arma de fuego, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar para verificar la situación y recabar información sobre lo ocurrido, al llegar a dicho Centro Asistencial me entreviste con el Oficial … PARADA HAROLD y el OFICIAL … LANDAETA CARLOS, adscritos a la Comisaría del Oeste, francos de servicio, quienes me informaron que momentos antes, cuando se encontraban a bordo de una unidad colectiva …ruta Playa Verde – C.L.M.... en compañía del OFICIAL… C.C.N., franco de servicio adscrito de igual manera a la Comisaría Oeste abordó la unidad colectiva un ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de color de piel blanca, quien vestía para el momento un short de color negro, una franelilla de color blanco, quien sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le propinó varios disparos al OFICIAL C.C.N. y que dicho ciudadano una vez cometido el hecho, abordó un vehiculo pequeño de color oscuro, emprendiendo la huida a alta velocidad hacia el sector Puerto Viejo. Acto seguido al Hospital Naval, se presentaron el OFICIAL … FIGUEROA VÍCTOR, adscrito a la Dirección Motorizada (uniformado), en la moto... y el OFICIAL … B.R., adscrito a la Dirección de Orden Público (uniformado), con quienes conjuntamente procedí a conformar una comisión mixta, trasladándonos al sector Puerto Viejo, lugar donde implementamos un dispositivo para lograr la captura del citado ciudadano, logrando avistar en la calle 3, a un ciudadano de contextura gruesa, color piel oscura, alta estatura, vestido con un short tipo bermudas de color blanco, camisa de color rojo, quien al notar la presencia de mis compañeros los OFICIALES …FIGUEROA VÍCTOR y… B.R., quienes se encontraban uniformados y plenamente identificados, optó por sacar a relucir un arma de fuego, por lo que procedimos a indicarle a este sujeto que desistiera de cualquier intención de hacer uso del arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, haciendo caso omiso a nuestra petición, efectuándonos un disparo y emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la Avenida Principal Superior, motivo por el cual procedimos... a solicitar vía radiofónica a la Central ...que nos enviara el apoyo correspondiente, mientras que realizábamos la persecución del individuo que portaba el arma de fuego, quien se detuvo adyacente a una residencia con la fachada de piedra, debido a que fue interceptado entre la calle 3 y 2 de la Avenida Principal Superior, por la unidad 98B-MAX, al mando del SUBINSPECTOR.. CARLOS MARCANO… optando el ciudadano en cuestión por efectuarnos varios disparos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad, en hacer uso de nuestras armas de reglamento, mi persona… el OFICIAL FIGUEROA VÍCTOR… y el OFICIAL B.R.… en resguardo de nuestras vidas y la de terceras personas... originándose en el lugar un intercambios de disparos, cayendo el ciudadano al suelo, dejando caer al pavimento el arma con la cual nos hacia frente, percatándonos que el mismo se encontraba herido, por lo que procedí a trasladar el herido en la unidad 98B-MAX, al Hospital A.M. de C.L.M. quedándose en resguardo de la escena del suceso los OFICIALES FIGUEROA VÍCTOR y B.R.… realizaron la fijación de la escena del suceso y colectaron, Un(1) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, calibre .38mm., de color plateado, con cacha de madera de color marrón serial del tambor 775445 y serial de cacha 490, contentivo en los alvéolos del cilindro de una (1) bala y cinco(5) conchas del mismo calibre, así mismo se colectaron siete (7) conchas calibre 9.mm., luego nos trasladamos al Hospital… con el fin de verificar el estado de salud del ciudadano que resulto herido al enfrentarse con la comisión policial, quien…había fallecido a los pocos minutos de su ingreso…”

Al folio 31 y su Vto., de la primera pieza de la incidencia, riela copia de la Inspección Técnica Nº 1791 de fecha 12 de octubre de 2004, efectuada por los funcionarios VÁSQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituidos en la sala de emergencia pediátrica del Hospital Dr. A.M., parroquia C.L.M.E.V., donde dejaron constancia de haber apreciado lo siguiente: “…sobre una parihuela metálica, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, provisto de un interior tipo bóxer, color gris y negro, en el lado izquierdo de la región cefálica se encuentra un short, color blanco sin marca aparente, CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER …sexo masculino, piel moreno, cabello color negro, boca grande, nariz grande, labios gruesos, cabellos corto al rape, cejas escasas, de 1,78 …de estatura, de contextura gruesa y de 24 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL OCCISO… una (01) herida de forma circular, con halo de quemadura en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región esternal, nivel inferior, una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región infraescapular derecha, una (01) herida de forma irregular en la falange anterior del dedo derecho, una (01) herida de forma irregular en la región de la nuca. IDENTIDAD… mediante el control de ingreso de la referida morgue, quedó identificado como LADERA R.M.L..

Al folio 23 y su vto., de la primera pieza de la incidencia, riela copia de la Inspección Técnica Nº 1792 de fecha 12 de octubre de 2004, efectuada por los funcionarios VÁSQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituidos en sector Puerto Viejo, Avenida Principal Superior con tercera avenida, vía publica, parroquia C.L.M.E.V., a los fines de efectuar inspección ocular en la cual dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calurosa, piso de asfalto, en su totalidad, correspondiente a la calle en mención, como punto de referencia se toma, el poste de alumbrado público con la nomenclatura 60BH175, dicha calle tiene forma “T”, la calle superior, del ala este, se visualizan diseminadas siete conchas de balas, calibre 9mm., una adyacente a las otras.

A los folios 37 y 38 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana M.T.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.072, quien entre otras cosas manifestó: “…estábamos en mi casa mi cuñado M.L., mi hermana quien es la esposa de él de nombre Á.M.M., y mi hermana M.J., ya que jugábamos Bingo, nos quedamos conversando luego se hizo un poco tarde y mi hermana me pidió la casa ya que se iban a bañar y mi casa es toda descubierta no esta separado el baño, motivado a esto yo fui para la casa de mi otra hermana Norelis, mientras que ellos se estaban bañando, y mi hermana Norelis me dice que se iba a buscar a mi hermana M.J., entonces yo me quede con sus niñas, yo me senté afuera y veo que se para una patrulla de policías se dirigen hacia mi casa, me la rodearon y salgo corriendo a mi casa preguntándole del porque se querían meter para mi casa, cuando de repente veo a mi cuñado quien venia en bóxer, casi desnudo con las manos en la cabeza y los policías lo agarraron a golpes, luego lo sentaron en la defensa de mi casa y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron lanzando unos tiros al aire, luego le pedimos ayuda al señor L.A. para que nos llevara a los módulos de policía, luego cuando vamos en la vía nos trancaron el paso los policías, dimos la vuelta y recorrimos todos los sitios policiales en todos los sitos nos dijeron que no tenían novedad de una persona llamada M.L., por último nos fuimos al hospitalito y cuando nos encontrábamos en la puerta uno de los policías le dijo al otro que dijera que no había visto nada y que no sabia nada, luego los PTJ fueron los que nos dijeron que era M.L.…” a preguntas formuladas contestó que los hechos ocurrieron el 12-10-2004, aproximadamente a la 7:30 p.m., y que su esposo ese día lo paso con el mecánico y con sus dos niñas.

A los folios 39 y 40 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana M.T.Á.M., quien entre otras cosas manifestó: “…Estábamos en mi casa jugando Bingo, mi hermana M.I., M.J., dos muchachas mas que no se sus nombres, luego como a las 5:00 p.m., llegó Manuel que venía de arreglar la moto, jugó dos manos con nosotros bingo y luego se fue a acostar con la bebe pequeña como a las 7:00 p.m., le dije vámonos para la casa, él se echó un baño mientras yo le servia la comida, comió, se bañó y cuando sale del baño nos sentamos en la sala, escuchamos un escándalo y me asomé en la ventana y estaban los policías allí y el policía me preguntó quienes están allá dentro, yo le dije están mis tres (3) hijos y mi marido, me dice que abre la puerta cuando yo abro apuntaron a Manuel y le dicen que levante las manos, lo tiraron contra el piso y se lo llevaron, luego yo me fui con el señor L.A. y cuando íbamos por el sector de Puerto Viejo tenían todas las calles cerradas, mi hermana se bajo y le preguntó a uno de los funcionarios que había pasado con el muchacho que se habían llevado de puerto viejo y el funcionario le dijo estamos en un procedimiento búsquelo para la zona 1 y nos mandó a regresar y nos dijo que no íbamos a pasar por ahí, luego el señor Luís nos dio la cola hasta Guaracarumbo, nos dejo se fue y lo seguimos buscando por todos los cuerpo policiales”; entrevista que fue ratificada por la exponente en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas.

A los folios 25 y 26 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano AROCHA L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.264, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en mi casa mirando televisión, cuando de pronto escuché una bulla afuera y cuando salí, se encontraba la esposa del difunto Manuel llorando y diciendo que se habían llevado a su esposo preso, yo tengo un camión 350 y la llevé al destacamento policial ubicado en Guaracarumbo y allí la deje…”

Al folio 43 y su vto., de la misma pieza, cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano A.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.579.311, quien expuso: “…el día sábado 12-10-04, aproximadamente entre las 7:00 p.m. a 7:14 de la noche, me encontraba a media cuadra de la casa de M.L., cuando de repente, observé que funcionarios adscritos a Polivargas, funcionarios de la policía Metropolitana uniformados de color gris, y motorizados vestido de civil, entraron a la casa de M.L., y lo sacaron a la fuerza, solamente con un interior bóxer y sin franela, agarrándolo unos funcionarios por las manos y otros por los pies, introduciéndolo en un jeep de color blanco, perteneciente a la policía de Vargas, antes de introducirlo, el gritaba muy fuerte me van a matar, puedo decir que en la casa de M.L., estaba (sic) sus hijos menores, su esposa y una hermana de su esposa de nombre Mary…”

Al folio 44 y su vto., de la pieza uno de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.555.568, quien expuso: “…yo me encontraba de viaje en Maracaibo Estado Zulia, cuando recibí llamada telefónica de … R.Y.M., diciéndome que habían matado a mi hijo LADERA R.M.L., entonces me regrese para este Estado donde me pude enterar por medio de mi familia y de la mujer de mi hijo que la policía lo había sacado en interiores de la casas donde se encontraba, llevándoselo preso en una patrulla y lo mataron posteriormente de varios tiros…”

Al folio 47 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano DURAN C.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.794, quien expuso: “…el comisario Guillen…a mí señora a mi hija y a la que se iba a casar con mi hijo, que ellos habían matado a Manuelito para que se quedaran tranquilo los que habían matado al policía y así atrapar al que había matado al policía…”

Al folio 48, pieza uno de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana C.C.Y.G.,, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.690, quien expuso: “…yo estaba cuando Guillen le dijo a mamá que cuando mataban a un policía había que matar a un malandro y que Manolito estaba involucrado también en la muerte de un PTJ, también le dijo a mi mamá que el que había matado a mi hermano era un sicario colombiano por una droga y que mi hermano no estaba involucrado pero que había sido pichado, que ese tumbe de drogas se lo había realizado a J.S. y que allí había estado involucrado Harold con las manos en la masa…”

Al folio 49, pieza uno de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana C.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.005.512, quien expuso: “…yo soy la mamá de Neomar y quiero decir que cuando me dirigía hablar con el comisario Guillen el me dijo que cuando mataban a un policía mataban a un malandro para justificar la muerte del policía y me dijo que Manolito no había matado a Neomar, solo que había que justificar…”

A los folios 50 pieza uno de la incidencia, cursa copia del reconocimiento legal y Experticia Química Nº 9700-035-ALFQ-933 de fecha 16 noviembre 2004, suscrito por la experto profesional especialista I Farmacéutico Y.J.C., adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico de la Dirección de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia que el material recibido consiste en un short tamaño grande, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco, sin etiqueta ni talla aparente, con una banda elástica, en mal estado de conservación y exhibe en casi la totalidad de su superficie, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y suciedad. Concluyendo del análisis químico NEGATIVO a la determinación de iones oxidante (nitrato y nitritos) como producto de la deflagración de la pólvora.

A los folios 51 y 52 primera pieza de la incidencia, cursa copia de la experticia Balística Nº 5222 de fecha 22-10-2004, suscrita por los funcionarios LIZZETTA MARÍN y M.P., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un arma de fuego tipo revolver para uso individual, marca Colts, calibre .38. Special, modelo Official Police, fabricada en USA, serial de oren 775445, una bala para arma de fuego calibre .38 special, y doce conchas.

Al folio 53 de la primera pieza de la incidencia, cursa experticia de comparación balística Nº 9700-018-B-1388 de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Y.N. y C.B., adscritos a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde establecen como conclusión que observadas y analizadas las características físicas de la conchas incriminadas calibre 9mm parabellum, dos marca CAVIM, dos marcas PMC, una NNY, una WCC y una S&B, objeto de la experticia balística Nº 5222, de fecha 22-04-04, se determinó que fueron percutadas por DIFERENTES armas de fuego a las mencionadas en el texto de este informe, es decir, a las armas portadas como de reglamento por los hoy imputados el día de los hechos.

A los folios 56 al 59 de la primera pieza de la incidencia, cursa informe de trayectoria balística Nº 9700-029-TB-0118 de fecha 18 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario TSU V.R., adscritos a la División de Análisis Y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde establecen entre otros aspectos que en el sitio del suceso luego de un rastreo minucioso no se localizaron elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características que permitan inferir que fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo en sus conclusiones señala que de acuerdo a la información obtenida por el protocolo de autopsia, se puede inferir que los disparos fueron efectuados con un índice de proximidad a distancia, es decir a sesenta centímetros.

A los folios 60 al 83 primera pieza de la incidencia, cursa copia del escrito de acusación presentado por el representante de la Oficina Fiscal en el que acusa a los ciudadanos R.A.B.S., V.M.F.I. y P.G.D.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para los hechos y en los artículos 282 en relación con el 278, todos del citado texto sustantivo penal.

A los folios 110 al 138 primera pieza de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 09/07/2007, en la que consta el acto de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a los acusados R.A.B.S., V.M.F.I. y P.G.D.M., en el que entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Vargas y se declaró CON LUGAR la solicitud planteada por la representación Fiscal en relación a la imposición de una medida privativa de libertad contra de los citados ciudadanos, motivando el Juzgado a-quo su decisión, que en vistas las circunstancias del caso en estudio se encontraban llenos los extremos legales para ello, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 y 7:15 de la noche, en Puerto Viejo C.L.M., avenida Principal sector La Mansión, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, se presentaron en la casa de la ciudadana M.T.M.Y., lugar donde se encontraba para ese momento el ciudadano LADERA R.M.L., junto a su concubina Á.M. y sus hijos, quien fue sacado por los funcionarios a la fuerza e ingresado en una unidad de la policía del Estado, en la cual fue trasladado al lugar donde le efectuaron los disparos con armas de fuego que le ocasionaron la muerte, procediendo los hoy imputados a levantar un acta policial en la cual se describe un presunto enfrentamiento, que no surge corroborado por ninguna otra actuación policial o investigativa realizada por el Ministerio Público.

Por el contrario, se acredita a los autos, el hecho cierto que el hoy occiso LADERA R.M.L., fue sacado en forma violenta de la residencia donde se encontraban en compañía de sus familiares, por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y al poco tiempo fue localizado en un Hospital de la localidad, con varios impactos en su cuerpo de proyectiles accionados por arma de fuego que le ocasionan consecuencialmente la muerte, hecho este que fue presenciado por varias personas, siendo trascritas en esta decisión las diversas declaraciones de estos ciudadanos, que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí narrados; en consecuencia, se puede afirmar la existencia de la comisión de hechos punibles, los cuales fueron calificados por la fiscalía como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para los hechos y en los artículos 282 en relación con el 278, todos del citado texto sustantivo penal, calificación jurídica que fue admitida en su totalidad por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de celebrar la audiencia preliminar.

Así las cosas, esta Alzada considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.A.B.S., V.M.F.I. y P.G.D.M., están incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, conforme a los elementos de pruebas trascritos en párrafos precedente, apreciándose del mismo modo que uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el acto de la audiencia preliminar, establece una pena en abstracto que oscila entre 15 a 25 años de presidio, aunado a ello, como se dejó constancia en el acta levantada al efecto de la celebración de la audiencia, los acusados de autos siguen activos como funcionarios policiales, circunstancias ésta que puede utilizarse para influir en los testigos del procedimiento, sumándose a lo expuesto, que aparece acreditado en las actas que conforman la incidencia, el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que prevé la presunción legal de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que esta circunstancia no puede ser obviada por el hecho que los hoy acusados se hayan presentado a la audiencia preliminar y a las convocatorias realizadas por el Ministerio Público.

Es necesario destacar que nuestro M.T. ha sostenido en reiteradas decisiones, como bien lo señaló la defensa privada, que el decretó de privación judicial de libertad es un acto facultativo del Juez, pues le corresponde considerar al efecto las circunstancias propias del caso, atendiendo para ello la normativa procesal vigente, así las cosas mal podría estimarse que la aplicación en el caso de marras de la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, constituye una violación al derecho fundamental de ser juzgado en libertad, y menos aun a la presunción de inocencia, pues la privación cuestionada surge como una medida cautelar tendente a garantizar las resultas del proceso. Por lo tanto, no se acredita en autos, violación alguna de derechos fundamentales así como ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la nulidad requerida por la defensa privada de los imputados de autos.

Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en atención a los alegatos de la defensa, que al revisar por vía de apelación una medida de privación judicial preventiva de libertad, se concreta a verificar si están satisfechos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo sustituir o modificar el criterio que tuvo el tribunal de primera instancia al evaluar el peligro de fuga para decretar la medida privativa de libertad que se impugna, puesto que sus razones son discrecionales y por ende incensurable para la Corte de Apelaciones y así lo ha establecido el M.T. en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, al señalar que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

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Como corolario de la anterior, siempre existe para el imputado la posibilidad, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el tribunal atender tal solicitud verificando la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar.

Es por ello, que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR, como en efecto se hace, la decisión recurrida en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.A.B.S., V.M.F.I. y P.G.D.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, en relación a la solicitud invocada por el DR. O.B., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PUBIO DÍAZ, en la cual requirió a esta Alzada observe las consideraciones para estimar o no lo delitos imputados a su representado como aquellos hechos punibles contra “Los Derechos Humanos”, por cuanto la Fiscalía en audiencia pretendió hacer ver estos hechos como tales, en tal sentido se evidencia que en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia no se determinó tal calificativo a los hechos imputados, y tampoco forman parte de la decisión recurrida, por lo tanto no se entra a considerar el aspecto señalado por la defensa, toda vez que este órgano colegiado solo revisa los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de Instancia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los procesados R.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.748, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, hijo de T.B. (v) y de E.d.B. (v), V.M.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.026.105, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de R.F. y M.I. (v), residenciado en La Soublette, sector negro primero, callejón Colón, casa N ° 7, Estado Vargas, y P.G.D.M., quien es venezolano, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, hijo de P.D. (v) y de I.d.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.673.844, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el encabezamiento del artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el segundo ilícito tipificado en el artículo 282 en relación con el 278 ambos del citado texto sustantivo penal.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores Privados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. E.F.D.L.T.

LA JUEZ, LA JUEZ, (SUPLENTE)

Dra. O.R.P.D.. R.A.B.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PESTANA

Causa Nº WP01-R-2007-000161

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