Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 05-2430

El 11 de octubre de 2005, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del cuaderno de medidas del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por las ciudadanas I.C.D.C.G. DE SOLARTE, S.M. SOLARTE GONZÁLEZ y A.M. SOLARTE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.012.261, 4.726.469 y 5.501.157, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado J.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.828, contra el ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad número 4.010.400, y la ciudadana M.L.Á.C., tercero interviniente, titular de la cédula de identidad número 6.461.212 asistida por el abogado D.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.649, en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado Trujillo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de julio de 2004, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, la cual fue apelada el 21 de julio de 2004, por lo que el mencionado juzgado, el 23 de julio de 2004, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; el cual, mediante decisión del 8 de septiembre de 2004, se declaró incompetente por la materia, declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante auto del 15 de noviembre de 2004, se declaró competente para decidir la apelación planteada.

La ciudadana M.L.Á.C. en su carácter de tercero interviniente, solicitó, el 4 de febrero de 2005, la regulación de la competencia a los fines de reestablecer el conocimiento del mismo a la jurisdicción agraria; visto esto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir dicho cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera la regulación de competencia planteada.

Por lo que la Sala de Casación Civil, el 11 de mayo de 2005, declinó la competencia en la Sala Especial Agraria para que resolviera la regulación de competencia solicitada, y ésta, el 11 de octubre de 2005, remitió el cuaderno de medidas a esta Sala Constitucional a fin de decidir cual es la Sala competente para que resuelva la regulación de competencia.

El 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 15 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de julio de 2004, la parte actora apeló dicho auto y el mencionado juzgado, el 23 de julio de 2004, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cuaderno original de medidas, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que resolviera la apelación planteada.

El 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente por la materia en los siguientes términos:

"De lo expuesto anteriormente se desprende, que la acción intentada a demás de recaer sobre un lote de terreno agropecuario, que es parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado El RECINTO, jurisdicción del Municipio A.L. (San Lázaro), Distrito y Estado Trujillo (...), debe de cumplir con otros requisitos indispensables para accionar la Jurisdicción Especial Agraria, como lo es el desarrollo de una unidad de producción agrícola, requisito este que no se evidencia, en las presentes actuaciones, de cuyo estudio no se desprende la existencia de ninguna actividad agrícola que permita la puesta en práctica de la jurisdicción especial agraria, ya que para esto es necesario que la demanda interpuesta se origine de una actividad eminentemente agraria, razón por la cual considera esta Alzada que la presente causa debe proveerse a través del Procedimiento Civil y no Agrario. Reafirmando lo anterior señalado, La Sala Especial Agraria establece en sentencia (...), los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, al establecer lo siguiente: (...). Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR (...), se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente. Así se establece".

El 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró competente para decidir la apelación en los términos siguientes:

"Vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal y por cuanto del estudio de las actas procesales se evidencia que este asunto es de carácter eminentemente civil, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir la presente apelación. (...)"..

El 4 de febrero de 2005, la ciudadana M.L.Á.C. en su carácter de tercero interviniente solicitó la regulación de la competencia en los siguientes términos:

"(...). En fin ciudadano juez, a fin de garantizar la competencia establecida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 8° y 15°, y por cuanto esta plenamente demostrado que se trata de un predio rustico o rural donde se desarrolla una Actividad Agraria Efectiva, solicitamos respetuosamente a este Juzgado la Regulación de la Competencia de esta causa, a los fines de que se establezca el conocimiento del mismo a la jurisdicción Agraria, teniendo como fin último garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la Producción Agraria, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, en concordancia con los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil (...)".

El 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitió el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

"Visto el escrito de fecha (...), presentado por la ciudadana (...), tercera interviniente, asistida por el abogado (...), mediante el cual solicita se regule la competencia de la presente causa en virtud de que considera que el presente proceso debe ser conocido y decidido por el órgano jurisdiccional con competencia en materia agraria, por las razones expuestas como fundamento de la solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada. (...)".

El 11 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil declinó la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, bajo los siguientes argumentos:

"En el caso in comento, como se señaló precedentemente, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el fallo del 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado a quo. Ante dicha impugnación, el mencionado tribunal superior, remitió indebidamente copias certificadas de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del M.T., con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.(...)El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: (...).Por su parte, el artículo 222 eiusdem, establece expresamente lo siguientes:(...).De acuerdo con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos y atendiendo a la competencia funcional, el órgano judicial competente para conocer de las decisiones dictadas por los juzgados con competencia agraria, conforme con la estructura y organización del Poder Judicial, es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, mal puede esta Sala de Casación Civil conocer del asunto planteado en autos. Por cuanto dicha Sala de Casación Social es el jerárquico superior dentro de la estructura agraria, es ella la competente para conocer las decisiones dictadas por los tribunales con competencia en dicha materia; en consecuencia, esta Sala declina la competencia para resolver la regulación de competencia solicitada (...), en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (...). Así se decide.(...)En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo (...) en Sala de Casación Civil, (...), declina la competencia en la SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que resuelva la regulación de competencia solicitada en la presente causa".

El 11 de octubre de 2005, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

… considera esta Sala que en el presente caso, no se presenta conflicto negativo de no conocer, porque el Juzgado Superior Civil se declaro competente para conocer de la presente causa y fue la tercero interviniente quien solicitó la regulación de competencia ante el mismo juzgado, y es por esta razón que dicho Juzgado Superior solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil por ser esta su superior jerárquico para que la resolviera; sin embargo, la Sala de Casación Civil por un error material considero que la regulación se había solicitado ante el Juzgado Superior Agrario y por este motivo declinó su competencia ante esta Sala Especial Agraria, siendo lo correcto que como la regulación se solicitó ante el Juzgado Superior Civil, la Sala competente para resolverla era la Sala Civil y no esta Sala Especial Agraria; derivándose de esta situación un conflicto entre la Sala Civil y esta Sala Agraria, el cual versa en determinar cual es la jurisdicción competente para resolver el presente caso, lo que conlleva a la aplicación de lo indicado en el artículo 5, párrafo 1, 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004, número 37.942 en los términos siguientes: "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones; (...). El Tribunal conocerá (...). En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. (...)". Negrillas de la Sala. De la norma transcrita anteriormente esta Sala infiere que, cuando se genere algún conflicto de competencia entre las Salas que integran este Supremo Tribunal, deberá ser resuelto en la Sala Constitucional, anulando de esta forma el criterio establecido por la Sala Plena de este M.T. en fecha 25 de julio de 2001, referente a la determinación de que Sala va a resolver los conflictos suscitados entre las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al respecto, observa:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ambas de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la apelación presentada por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, dicho juzgado oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cuaderno original de medidas, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que resolviera la apelación planteada, y éste se declaró incompetente por la materia, porque se debe cumplir con el requisito indispensable para accionar la jurisdicción especial agraria, como lo es el desarrollo de una unidad de producción agrícola y que la presente causa debe proveerse a través del procedimiento civil y no agrario.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró competente para decidir la apelación porque a su juicio el asunto es de carácter eminentemente civil.

La ciudadana M.L.Á.C., en su carácter de tercero interviniente, solicitó la regulación de la competencia, por cuanto se trata de un predio rustico o rural donde se desarrolla una actividad agraria efectiva, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitió el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declina la competencia para resolver la regulación de competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la Sala competente para resolverla era la Sala Civil y no la Sala Especial Agraria; derivándose de esta situación un conflicto entre la Sala Civil y la Sala Agraria.

Por su parte el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala para resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la narrativa del presente fallo, estamos en presencia de dos declinatorias de competencia entre Salas de éste Tribunal Supremo de Justicia y que, en aras de una seguridad jurisdiccional, se dirima quien es el competente para conocer de la misma.

En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno agropecuario, para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría” y cultivo hortícola.

La relación conflictiva y por decidir trata, en primer lugar, de una apelación por la negativa del juzgado a quo de acordar una medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago, con lo cual correspondería conocer del caso al juzgado con competencia especial agraria.

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y en el presente caso, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un lote de terreno agropecuario y para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría”, cultivo hortícola, la actividad es el desarrollo y producción de truchas para la comercialización agroalimentaria, según las denuncias formuladas, esta Sala Constitucional considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia agraria y no a la civil.

En consecuencia, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del asunto planteado.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que, con fundamento en los argumentos expuestos, la competencia le corresponde a la jurisdicción agraria, y ordena la remisión de los autos a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del asunto planteado por el abogado J.L.T., quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas I.C.D.C.G. DE SOLARTE, S.M. SOLARTE GONZÁLEZ y A.M. SOLARTE GONZÁLEZ, ya identificados.

Remítase copia de la presente decisión a la Sala Civil y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ambas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La …..

…. Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario

José L.R.C.

Exp. 05-2430

LVA/

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