Decisión nº 389 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana I.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.720.611, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, en contra del ciudadano G.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.989, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consigna la dirección del demandado a los fines de realizar la citación. En la misma fecha, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio F.R. y MAHA YABROUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.243 y 100.501. En fecha 11 de noviembre de 2008 la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios a fin de realizar la citación del demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró boleta de citación. En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fin de citar de citar al demandado y fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse D.T. quien refirió ser compañero de trabajo del demandado y explicó que este fue trasladado a otra oficina, asimismo procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin éxito.

En fecha 5 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria. En fecha 6 de marzo de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha libran carteles de citación. En fecha 2 de junio de 2009, la parte actora consigna ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación. En la misma fecha se agregaron a las actas.

En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la demandante solicitó a la Secretaria del Tribunal la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado. En fecha 16 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado A.P.R., inscrito en el inpreabogado No. 39.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.G., según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 16, Tomo 19, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 2009, se agrega y admiten las pruebas promovidas por la parte actora. De igual forma, en fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal agrega y admite un escrito de la parte demandada fijando de conformidad con el mismo nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 23 de septiembre 2009, en el día y hora fijados para el nombramiento de expertos, se verificó que no se encuentran presentes las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se le da entrada a las resultas de comisión de pruebas. En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber enviado los oficios correspondientes a la prueba de informe solicitada.

En fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijara la causa para informes. En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto la causa se tramita por los cánones del procedimiento breve, el cual no prevé oportunidad para la presentación de informes, por lo que el Juzgado acordó dictar sentencia una vez constara en actas las resultas de las pruebas de informes requeridas o hubiese transcurrido un tiempo prudencial sin que fueran recibidas las mismas.

En fecha 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dictar sentencia en la causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia, por haber transcurrido un tiempo prudente sin que hayan llegado las resultas de la prueba de informes solicitadas en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 5 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano G.A.G., y que es el caso que hace aproximadamente seis (6) meses, antes del momento de interposición de la demanda, su legítimo cónyuge ha faltado a sus obligaciones alimentarias para su persona, sin considerar que por su estado de salud no puede encontrar un trabajo estable que le permita mantenerse por sus propios medios. Que sufre de una hipertensión arterial que le impide conseguir un trabajo estable, impidiéndole cubrir las obligaciones de vivienda, alimentación, medicinas y demás enceres necesarios para sobrevivir, desconociendo sus obligaciones como marido, e irrespetando su derecho a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, tal y como lo son las prestaciones sociales, utilidades y demás ingresos del actor, los cuales ha obtenido gracias al cuido, atención y motivación de su persona por ser su esposa.

Por los argumentos expuestos y en virtud de que han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales para fijar un monto correspondiente a la pensión alimentaria que le corresponde, demanda al ciudadano G.A.G., para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo 139 y 165 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que en fecha 9 de enero de 2009 fue practicada contra su representado medida de embargo preventivo por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada por este Tribunal, sobre el 25% de su sueldo, bono vacacional, primas, utilidades de fin de año, así como el 10% de las prestaciones sociales o liquidación, caja de ahorro y fideicomiso que percibe como empleado de la empresa VISETECA, para garantizar la obligación alimentaria a favor de su cónyuge. Pero que la solicitante de la medida cautelar ha ocultado al Tribunal que también le fue embargado al accionado en fecha 14 de diciembre de 2007, el 30% mensual de salario, el 50% de sus prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan; el 30% de las utilidades de la remuneración especial de fin de año, el 100% de los conceptos que le corresponden por primas por hijos y útiles escolares, y el 30% sobre las vacaciones y/o bono vacacional, en virtud de medida decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de juicio. Juez Unipersonal No. 3, en proceso que por obligación alimentaria inició la misma ciudadana, en representación del menor G.A.G.G., hijo de ambos, medida que hasta la presente fecha se mantiene vigente y por ello se le hacen deducciones respectivas de su sueldo.

Que de las dos medidas practicadas y de los porcentajes embargados a su sueldo, se ha colocado a su representado en una situación que perjudica su supervivencia , toda vez que tiene embargado el 55% de su salario mensual y por cuanto su trabajo de vigilante de camiones blindados le obliga a vivir en la ciudad de Caracas, donde no posee vivienda, y debe pagar alquiler por la misma, además de los gastos básicos y necesarios de alimentación, vestido, calzado, transporte y medicinas, es por lo que se le ha colocado en una situación infrahumana al no poder satisfacer con lo que le resta de su sueldo los más mínimos recursos básicos de subsistencia.

Que en el presente caso, su representado no dispone por su nivel salarial de recursos suficientes para prestar alimentos a quien lo solicita, por cuanto carece de bienes de fortuna, y el 45% del sueldo que le queda del cual se le deducen otros conceptos laborales, no le resta dinero para subsistir honorablemente con el fruto de su trabajo.

Que con la medida de embargo decretada se violan los derechos humanos y constitucionales de su representado, y que la parte actora es la administradora ya de antemano del 30% embargado por el Juzgado de Protección, sumas estas de las que dispone personalmente en parte para ambos.

De igual modo, declara que su representado no cuenta con recursos suficientes para dar alimentos a una ciudadana que no padece ninguna enfermedad mortal, ni crónica , ni ha demostrado de una manera fehaciente incapacidad para trabajar, y que ha alegado con una constancia de padecimiento de tensión alta, que es sabido que es médicamente controlable, lo cual no requiere de prueba por cuanto es controlable por vía de medicamentos, y a todo evento no consta en el mismo documento alguna incapacidad sobrevenida por esta afección; y es por ello que el Tribunal debe considerar la condición de falta de recursos de su representado para la cesación de la medida o bien su disminución a su mínima expresión lógica, ya que el oficio de vigilante de camiones blindados es el único empleo que tiene su representado.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de la comunidad de la prueba.

- Consignó junto al libelo de demanda la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 5 de noviembre de 1994, asentada con el No. 389, en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, sin embargo habiendo la parte demandada admitido la existencia del vínculo matrimonial entre ambas partes, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Así se valora.

- Consignó con la demanda copia simple de constancia médica de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Doctor F.A., médico cirujano del Centro Clínico Ambulatorio Ziruma. Dicha constancia no fue ratificada de forma alguna en la presente causa, por la cual al no poder evidenciarse su autenticidad este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se aprecia.

- Consignó junto al escrito de pruebas Informe médico emitido por una Doctora Teresa de la Coordinación de los Comité de Salud de la Misión Barrio Adentro 2, de la Parroquia S.L., en cuya identificación se lee “Teresa” y cuyo apellido es ilegible.

- Constancia médica de fecha 19 de enero de 2009, emitida por Doctora del Centro Médico de Diagnóstico Integral, Valle Frío, en la misma se lee en el espacio para la identificación del médico el nombre “Teresa”.

- Constancia médica de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por la doctora I.G., del Centro Médico de Diagnóstico Integral, Valle Frío.

Dichas documentales emanadas de terceros debían ser ratificadas en el juicio. En este sentido, la parte actora promovió prueba de informes dirigidas a las referidas entidades de salud para tales fines. Ahora bien, se observa que no constan en actas las resultas de dichas pruebas y que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación de la misma, por lo que se entiende la prueba de informe como desistida. Y en este sentido, al no haber sido ratificadas las documentales traídas al proceso, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio. Así se aprecia.

- Ratifica la documental cursante en los folios 25 al 32 de la pieza de medida. De los mismos se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspende la medida de embargo preventivo de embargo dictada en contra del ciudadano G.A.G.. A estas documentales el Tribunal les otorga el valor probatorio pertinente en la presente causa. Así se valora.

Parte Demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales.

- Ratificó la constancia de salario emitida por la empresa VISITECA, consignada con la contestación de la demanda.

- Promovió recibos de pago realizados a su representado correspondientes a los meses febrero, marzo y mayo.

Dichas documentales constituyen instrumentos emanados de terceros, que debían ser ratificados en juicio, y al no constar en actas dicha ratificación este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha las anteriores documentales sin otorgarle valor probatorio.

- Ratificó copias simples de acta de ejecución de medida de embargo sobre un porcentaje del salario del demandado, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 3. Asimismo, acta de ejecución de medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado.

Dichas documentales, no fueron tachadas por la parte accionante, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente.

- Promovió prueba de experticia médica. En este sentido, se fijó día y hora para el nombramiento de experto, quedando dicho acto desierto en dos oportunidades, por lo que la presente promoción no tiene ningún valor para este Tribunal. Así se aprecia.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.V., C.L.G.P., A.C. y J.R.. Al respecto se observa que la ciudadana N.V., no compareció a rendir testimonio, por lo que no puede valorar este Juzgado la promoción de dicha testigo. De igual forma, se observa que los demás testigos comparecieron ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente forma:

El ciudadano C.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.770.876, testificó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.C.G. porque tiene una bodega y ella era su cliente; que sabe que I.C.G. y G.G.S. son esposos, que no sabe si la ciudadana I.C.G. está sometida a tratamiento médico delicado por problemas de salud, pero que la ve bien; que la ciudadana I.C.G. no se encuentra impedida físicamente para realizar labores cotidianas de trabajo pues la ve perfectamente bien; que en varias oportunidades ha visto a la ciudadana I.C.G. en fiestas, reuniones, que en hace unos meses, en julio o agosto, se vieron en la graduación del sobrino del esposo; que en esas reuniones donde han estado han ingerido licor y que en esa fiesta le dio dos cervezas a ella; que en varias oportunidades ha visto al ciudadano G.G.S., llegando con la compra y que además él les fiaba tanto a ella y al hijo y quien pagaba era G.G.S.; que el ciudadano G.G.S. no abandonó el hogar dejando a su suerte a su esposa e hijo, que ella recogió todos los corotos y se fue.

El ciudadano A.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.737.691, testificó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.C.G.; que sabe que I.C.G. y G.G.S. son esposos, que no sabe si la ciudadana I.C.G. está sometida a tratamiento médico delicado por problemas de salud; que la ciudadana I.C.G. no se encuentra impedida físicamente para realizar labores cotidianas de trabajo porque muchas veces la vio bastante bien; que en varias oportunidades ha visto a la ciudadana I.C.G. en fiestas, reuniones sociales con su esposo, con su hermana y hasta con su cuñada; que algunas veces en esas reuniones la ha visto consumiendo licor; que no la ha visto en estado de embriaguez; que en varias oportunidades ha visto al ciudadano G.G.S. pagando las cuentas de los alimentos que él fiaba y varias veces en un supermercado haciendo la compra con ella; que sabe que el ciudadano G.G.S. no abandonó el hogar dejando a su suerte a su esposa e hijo, que ella se fue.

El ciudadano J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7. 887.424, testificó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.C.G. como vecinos del sector; que sabe que I.C.G. y G.G.S. son esposos, que no sabe si la ciudadana I.C.G. está sometida a tratamiento médico delicado por problemas de salud y desconoce de ello porque no la ve con problemas de salud delicados; que la ciudadana I.C.G. no se encuentra impedida físicamente para realizar labores cotidianas de trabajo pues la ve como una persona normal; que en varias oportunidades ha visto a la ciudadana I.C.G. en reuniones; que en varias ocasiones la ha visto ingiriendo licor, que la ha visto con cierto grado de embriaguez; que hace como un mes estuvo en un cumpleaños y ella estaba allí consumiendo licor y ebria; que hasta donde tiene conocimiento siempre ha podido observar que el ciudadano G.G.S., es una persona trabajadora y cumple con sus obligaciones como padre y hasta lo ha visto con sus propios ojos lavando ropa y en el abasto del sector comprando comida para su casa; que el ciudadano G.G.S. no abandonó el hogar que ella recogió todas sus cosas y se fue de la casa y que eso ocurrió después que su esposo salió a trabajar.

En relación a las testimoniales evacuadas, se aprecia que evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandado según lo que podían percibir a través de sus sentidos, cumplía con sus obligación de alimentos y que la accionante no tiene una incapacidad notoria que le impida satisfacer sus necesidades y proveerse por si misma; por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante I.C.G., en la relación conyugal que mantiene con el ciudadano G.G.S., el cual según expone, ha faltado a sus obligaciones alimentarias para con su persona sin considerar que por su estado de salud no puede encontrar un trabajo estable que le permita mantenerse, pues sufre de hipertensión arterial.

Por su parte, el demandado G.G.S., expuso que no cuenta con los recursos suficientes para dar alimentos a su cónyuge la cual no padece de ninguna enfermedad mortal, ni crónica ni ha demostrado su incapacidad para trabajar, ya que parte de su sueldo fue embargado preventivamente por un Tribunal de protección, sumado a la medida de embargo preventiva dictada por este Tribunal.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

(…Omissis…).

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

(Resaltado de este órgano jurisdiccional)

Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos

. (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana I.C.G., prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues tácitamente fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa que la actora no ratificó los medios de prueba traídos al proceso, por lo que el Tribunal no puede comprobar su autenticidad. Además de las constancias médicas traídas no se observa indicación que prohíba el trabajo o que sugiera alguna incapacidad. Asimismo, se aprecia de las testimoniales promovidas por el demandado, que este cumplía con proveer de alimentos su hogar y cubría las cuentas del mismo. De esta manera, ajustándose a las normas anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la petición de la accionante no se ajusta a derecho en virtud de que no hay evidencia de su imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral y de que se ha evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte de su cónyuge. Así se establece.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, pese a que el carácter de cónyuge de la demandante no se discute, ésta no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada, ni el incumplimiento de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio; por lo que en consecuencia no es posible declarar la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, y es obligatorio para este Órgano Decisor declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

Asimismo, se suspende la medida de embargo preventivo dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, bono vacacional, primas, utilidades de fin de año, así como del diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales o liquidación, caja de ahorro y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que percibe el demandado.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana I.C.G. en contra del ciudadano G.G.S., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

  3. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, bono vacacional, primas, utilidades de fin de año, así como del diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales o liquidación, caja de ahorro y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que percibe el demandado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciocho_ ( 18 ) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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