Decisión nº PJ0102010000051 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2007-000208.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Prescripción extintiva de hipoteca.

Juicio Oral.-

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana I.J.F.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-284.762. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados G.P.G.C. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 20.299 y 17.589 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 6, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivo.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-27.077. Representado en la causa por el defensor ad litem designado, abogado D.G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.743, conforme se evidencia de auto de fecha 04 de Junio de 2009, cursante al folio 117.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Prescripción extintiva de Hipoteca ejerciera la ciudadana I.J.F.H.d.D. en contra del ciudadano E.R., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2007, la parte actora incoo pretensión mero declarativa en contra del ciudadano E.R., a los fines de establecerse la prescripción extintiva de Hipoteca constituida sobre un bien inmueble de su propiedad, alegando para ello, en síntesis:

  1. - Que mediante documento protocolizado en fecha 21 de Enero de 1926, bajo el N° 71, Tomo 1 del Protocolo Primero de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el ciudadano E.F.C., constituyó para garantizar un préstamo que le fue hecho, hipoteca de Primer Grado, hasta por el precio de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a Dos Bolívares Fuertes con cinco céntimos (2,5 Bs.f.); sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia San José, Calle Norte 2, marcada con el número 119, entre las esquinas de G.d.D. y San Isidro, con un área de 8,30 metros de frente por 34 metros de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa de M.S.d.A.; SUR: Con casa de F.R.; ESTE: que es su frente, con la Calle Norte 2; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.M..

  2. - Que el ciudadano E.F.C., estuvo casado con la ciudadana O.F.d.F., ambos fallecidos, de cuyo matrimonio nació la hoy demandante.

  3. - Que el plazo para el pago del crédito se venció a los seis (06) meses a constar de la Constitución de la garantía hipotecaria; más la prórroga, la que venció de haber operado, al año siguiente al vencimiento de los seis (06) meses iniciales, han transcurrido ochenta y un (81) años, por lo que la misma se encontraría prescrita.

  4. - Que en virtud de ello, procede a demandar al ciudadano E.R., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en: A.- La prescripción del crédito otorgado al ciudadano E.F.C., y como consecuencia de ello, la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia San José, Calle Norte 2, marcada con el número 119, entre las esquinas de G.d.D. y San Isidro, con un área de 8,30 metros de frente por 34 metros de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa de M.S.d.A.; SUR: Con casa de F.R.; ESTE: que es su frente, con la Calle Norte 2; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.M..

  5. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, estimándola en la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), actualmente equivalentes a Dos Bolívares fuertes con cinco céntimos (2,5 Bs.f). (Folios 01 al 03).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada a través del defensor judicial designado, procedió mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009, a contestar la pretensión incoada en su contra, alegando, grosso modo:

  6. - Negó, rechazó y contradijo que se encuentre prescrita la hipoteca de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero de 1926, anotado bajo el N° 71, Tomo 1, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble ya escrito en el libelo de demanda.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el valor de la pretensión, establecida en el libelo en la suma de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (2,5 Bs.f.). (Folios 136 y 137).

    Fue así que mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y límites de la controversia, quedando controvertidos los siguientes:

  8. - Que la garantía hipotecaria se encuentre prescrita por el transcurso del tiempo; y,

  9. - Que el valor de la pretensión sea la establecida en la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs), actualmente dos bolívares con cincuenta céntimos (2,5 Bs.).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 875 eiusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

    En su escrito de contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía estimada por la actora en su escrito libelar, lo cual realizó alegando textualmente:

    (SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de l presente demanda, establecido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 2.500,00)…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto137).

    Resultando necesario a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasar previo al fondo del asunto debatido, al análisis y decisión de la impugnación a la cuantía efectuada, bajo las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

    Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

    Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

    En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

    (SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

    1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).

    Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

    (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

    …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

    …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

    …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..

    …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

    De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

    Entonces, al evidenciarse del alegato esgrimido por la parte demandada, efectuado por intermedio del defensor judicial designado, se tiene que la impugnación efectuada se realizó de manera simple y diáfana, sin adicionar algún elemento de exageración ó exigüidad de la estimación hecha por la actora, resultando en consecuencia que dicha impugnación deba ser declarada sin lugar, quedando como cuantía de la pretensión la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs.), equivalentes actualmente conforme al Decreto de Reconversión Monetaria, en la suma de Dos Bolívares Fuertes con cinco céntimos (2,5 Bs.f). Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Resuelta la cuestión previa relativa a la impugnación de la cuantía, se pasa de seguidas a la resolución del fondo del asunto debatido, para lo cual se tiene:

    El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    (SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    (SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.

    Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., expresar que:

    (SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).

    Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:

    • La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.

    En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    (SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…

    …La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…

    …Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    (SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

    (SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una “pretensión” diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción (rectius pretensión) distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

    Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra pretensión dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una pretensión de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

    En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la pretensión por auto de fecha 21 de Marzo de 2007 (Folio 19), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciere, y habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado D.E., quien fue debidamente notificado y citado para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 01-12-2009, a las 11:54 a.m., conforme consta de sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 136), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

    (SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia San José, Calle Norte 2, marcada con el número 119, entre las esquinas de G.d.D. y San Isidro, con un área de 8,30 metros de frente por 34 metros de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa de M.S.d.A.; SUR: Con casa de F.R.; ESTE: que es su frente, con la Calle Norte 2; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.M., en virtud de haber transcurrido un lapso de ochenta y un (81) años desde la fecha de su exigibilidad, sin que el acreedor hubiere accionado alguna pretensión para el cobro del crédito garantido con hipoteca, para lo cual consignó en copia certificada, del documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Enero de 1926, bajo el N° 71, Tomo 1, Protocolo Primero (Folios 07 al 11), al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el crédito otorgado por el ciudadano E.R., por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00), al ciudadano E.F.C., así como la constitución de la garantía hipotecaria.

    Igualmente consta a los autos y en específico a los folios 14 y 15 del expediente, copias simples de acta de defunción N° 93, folio 47 del año 1967, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la ciudadana O.H.d.J.; y constancia “Alfabética” que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 284.762, cuya titularidad correspondería a la ciudadana I.J.F.H.d.D.; cuyas valoraciones probatorias le son otorgados en aplicación de lo previsto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 445, 457, 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de ello, el presunto grado de filiación paterna de la actora con el ciudadano E.F.C., de quien dice ser su hija.

    No obstante, es conveniente observar que la parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de demanda, que el ciudadano E.F.C., falleció en fecha 16 de Abril de 1953, sin que se evidencia de autos prueba fehaciente de tal circunstancia, la que habría de demostrarse a tenor de lo previsto en los artículos 445 y 457 del Código Civil, mediante la respectiva acta de defunción, la que a su vez derivaría en el “interés” actual de la actora en conseguir del órgano jurisdiccional, sentencia que despeje la incertidumbre o duda en cuanto a la prescripción o no de la garantía hipotecaria constituida, pues conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercerse en juicio como propio un derecho ajeno.

    Al no observarse el titulo jurídico que habilite a la actora en el proceso, para actuar o presentarse, ya como representante del ciudadano E.F.C. (poder), o en propio nombre y representación en virtud de ser heredera de aquel (partida de defunción y acta de nacimiento respectivamente), es indiscutible que no le asiste el “interés” jurídico-procesal que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para requerir de éste órgano jurisdiccional la satisfacción y tutela del presunto derecho alegado.

    Por lo que, no existiendo “interés” sustancial o material actual que requiere el artículo antes citado, es indiscutible que la pretensión mero-declarativa incoada debe ser declarada Improcedente en derecho, así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 01 de Diciembre de 2009, quedando la cuantía estimada en la suma de Dos Bolívares con cincuenta céntimos (2,5 Bs.)

    -SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión mero-declarativa que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, incoara la ciudadana I.J.F.H.D.D. en contra del ciudadano E.R.R., ampliamente identificados en éste fallo.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al CUARTO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las OCHO Y ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:11 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR