Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : XH12-L-2007-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.L.V.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Técnico Superior universitario en Geología y Minas y titular de la cèdula de identidad Número V-14.050.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.296.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, Trabajo, Mejores y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 01 de julio de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 210, folios 287 al 290 y su vto., debidamente representada por su único socio J.D.J.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.756.192, venezolano por naturalización.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.B. y O.C.R., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.945.429 y V-12.628.094 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 121.725, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Tribunal Accidental de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme oficio No. CJ-08-2163 de fecha 02 de octubre de 2008, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo jurado el pasado 17 de noviembre de 2008, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo y tomado posesión del mismo ante el Coordinador laboral de esta Circunscripción Judicial, paso a dictar sentencia en el presente expediente:

CAPITULO II

DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 06 de Octubre del 2008, argumentó lo siguiente:

Que en fecha 26 de junio de 2003, fue contratada por el ciudadano J.D.J.R., para que prestara sus servicios como gerente y a la vez para que realzara todo tipo de labores en el fondo de comercio que la sociedad de responsabilidad limitada CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L.”, tiene en su calle principal, casa Nro. 51, La Sabanita, Puente Cataniapo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fondo de comercio dedicado a la actividad turística recreacional, venta de licores y comida denominado o conocido como CLUB LA PRADERA.

Que el ciudadano J.D.J.R. le otorgo a ella la responsabilidad de gerenciar el referido club y no solo atendía el bar, las personas que iban, sino que además estaba pendiente de la limpieza del Fondo de Comercio, cobraba a los clientes, sino también, y en muchas ocasiones adquiría bienes, alimentos y bebidas para el local de comercio, amen de que realizaba contratos de publicidad, en especial con Radio Amazonas y cuando habían eventos musicales se encargaba de contratar los equipos de sonido, eventos esos que se encontraban bajo su responsabilidad.

Que J.D.J.R. le prometió pagarle por sus servicios la suma de un MILLÓN DE BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.000.000,oo), hoy día UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 1000,00) pero desde el inicio, le dijo, que se lo pagaría después, dado que entre los dos existía una relación personal de tipo sentimental, prometiéndole además que la haría socia en el negocio o fondo de comercio para la cual la contrató.

Que en diferentes oportunidades le reclamó al ciudadano J.D.J.R., el pago de sus salarios, además que también le solicitó que le pagara las utilidades legales, vacaciones y bono correspondiente y que además le informara cuanto ascendían sus prestaciones sociales, para que con base a ello “….omissis… me fueran pagadas los intereses sobre las mismas…”, según se lee al folio 2 del expediente.

Que a partir del momento en que se le pidió que cumpliera con su obligación de pagarle a la querellante, asumió una conducta violenta contra su persona, que la obligó entonces a presentar una reclamación y a denunciar tales hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, tramitándose dicha denuncia hoy día, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el expediente signado con el Número 527-07.

Que en reunión sostenida por ante el Fiscal Primero J.R., le reclamó a dicho empleador que le pagara todo cuanto le adeudara por su trabajo, negándose a dicho pago.

Que continua gerenciando el negocio, que allí tienen su casa de habitación y que por ello “…limito mi acción en esa oportunidad a reclamar lo que me adeuda por motivos de mi trabajo prestado y el compromiso por el asumido en lo referido al monto de mi salario”, tal como lo dice al folio dos del expediente.

DEL TIEMPO QUE COMENZÓ A LABORAR Y DE LAS SUPUESTAS CANTIDADES QUE LE ADEUDA

En dicho libelo manifiesta que comenzó a laborar desde el 26 de junio de 2003 hasta el 26 de febrero de 2007, es decir que trabajo durante 3 años y 8 meses, es decir, 44 meses, y reclama el pago de:

Salarios retenidos, desde el 26 de junio del año 2003 hasta el 26 de febrero de 2007, es decir cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00), hoy día Cuarenta Y Cuatro Mil Bolívares Fuertes.

Vacaciones, por todos los años 2003, 2004, 2005, 2006, ya que nunca se los pagó, de acuerdo a los artículos 119, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suman 71 días, le adeuda entonces la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, o lo que es lo mismo, HOY DÌA, BS F. 2.880, 35 aproximadamente.

Utilidades:

Un mes por año, que fue lo que le ofreció pagarle supuestamente el querellado y que nunca le pagó, es decir, que por ese concepto debe la cantidad de Bs F. 4.462,50

Por días feriados y festivos laborados y no pagados:

37 días feridas y festivos correspondientes a los siguientes: 5 de julio, 24 de julio y 25 de diciembre del año 2003, 1 de enero, 23 y 24 de febrero, 19 de abril, 1 de mayo , 24 de junio, 5 de julio , 12 de octubre y 25 de diciembre de 2004, 1 de enero, 7 y 8 de febrero, 25 y 25 de marzo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio y 12 de octubre de 2005, 1 de enero, 27 y 28 de febrero, 13 y 14 de abril, 19 de abril, 1 de mayo 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre de 2006 y 1 de enero y 19 y 20 de febrero de 2007, la cantidad de cincuenta bolívares diarios, incluyendo aumento del 50% y el salario base de cálculo, lo que asciende a la cantidad de Bs.f.1850.

Por 35 días domingos laborados y no pagados, en virtud de que cada año tiene 52 domingos, pues si tuvo 44 meses de trabajo, le corresponden 35 días domingos, calculados con aumento de cincuenta por ciento, por lo que formalmente reclama la cantidad de BSF. 9.550,00

Interés de mora e indexación: 62.742,90, correspondientes a los conceptos de salarios retenidos, vacaciones, utilidades, días festivos y feriados, mas los intereses sobre prestaciones sociales que sean calculados por una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El ciudadano J.D.J.R., en su carácter de presentante legal de la empresa demandada, al momento del contestar la demanda, manifestó que:

Primero

Negaba, rechazaba y contradecía que haya contratado a la ciudadana I.L.V.Y., en fecha 26 de junio de 2003, para que prestara los servicios como Gerente de Fondo de Comercio denominado Centro Turístico Recreacional La Pradera, S.R.L., del cual es propietario, así como lo alegado por la ciudadana en la que ella sola atendía la cocina, el bar, las personas que iban al local, atendía a los clientes, adquiría bienes, alimentos y bebidas para el local de comercio.

Del mismo modo, negaron que hiciera contratos de publicidad con Radio Amazonas y que tampoco cuando había eventos musicales, ella fuese la que contrataba el equipo de sonido.

Segundo

También negó y contradijo que su representada había ofrecido el pago de un millón de bolívares mensuales, es decir hoy día la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F1.000,00).

TERCERO

Que lo único cierto es que la relación que sostuvieron fue una relación sentimental concubinaria, tal como lo reconoce la misma reclamante en su libelo, y para demostrar tal afirmación “…omissis…. en el expediente consta la prueba documental que yo promoví dentro del termino legal en fecha 29 de junio de 2007 (lapso para la evacuación de pruebas) la cual hace referencia al Acta de Audiencia de Presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial en donde la demandante reconoce que nuestro vinculo concubinario fue de cuatro años, lo cual evidencia de manera inequívoca la total contradicción en lo que la demandante alega que hubo una Relación Laboral entre nosotros….”, tal como lo afirma al dorso del folio 61 del expediente.

CUARTO

También negó, rechazó, y contradijo que hubiera contratado lo servicios labores de la demandante en el año 2003, y que la Firma Mercantil denominada CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., durante ese año 2003, estuvo sometida a una separación de bienes, producto de la separación que existió entre su persona y su ex cónyuge O.R., identificada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Centro Turístico Recreacional LA PRADERA S.R.L, a raíz de la nueva relación concubinaria que el estaba comenzando con la demandante, la cual fue consignada por la misma demandante en sus escrito libelar cursante en el folio 17, Según el, “..omisis… ello demuestra por si mismo que para ese año (2003) en que supuestamente la demandada comenzó la relación laboral no pudo haber laborado en ese Fondo de Comercio por la medida en que estaba sujeta la S.R.L., y por otro lado dicha firma mercantil estuvo inactiva en su ejercicio económico durante los periodos 01d e enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004 y el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006. De lo cual consignamos constancia de inactividad dentro del lapso legal de promoción de pruebas”, según lo dice al folio 61 al 62 del expediente.

Finalmente, niega, contradice y rechaza en nombre de su representada que se deba cancelar a la ciudadana I.L.V.Y., plenamente identificada en autos, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 62.742.840,86), hoy día la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 CÉNTIMOS (BS. F. 62.742,86) por los conceptos antes identificados.

Ahora bien, llegado el momento de la audiencia de juicio, el querellado no asistió, ni por si ni mediante apoderado judicial.

MOTIVA

El presente caso versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de Conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente:

…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del M.T.d.J., este Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte Demanda a la audiencia de juicio en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos, de la manera como sigue:

La demandante promovió la Prueba de exhibición, y en ella, al folio 49 del expediente, podemos encontrar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pidió que la querellada exhibiera en esta audiencia, cuestión que no hizo, dada su incomparecencia, originales de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda marcados con las letras C, D, y E, los cuales ha de tenerlos la Sociedad Mercantil demandada, tanto el primero como el segundo versan sobre contratos de publicidad celebrados por la Sociedad Mercantil Centro Turístico Recreacional LA PRADERA, S.R.L., representada por la ciudadana I.V., con promociones y producciones A.V., los días 21 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2006, y en cuanto al segundo, se trata de una orden de trabajo distinguida con el numero 2640109 emitida el 01-02-06 de la Compañía Instaladora CONSTRUCTORA ADIWA.C.A., en virtud del contrato de servicio Nro. VD201510 con la Compañía GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. por el servicio de DIRECTV, y en virtud de la confesión ficta, se evidencia que aparece como suscriptor en representación de la sociedad Mercantil Centro Turístico Recreacional La Pradera, S.R.L., la ciudadana querellante I.V., lo que se desprende que ciertamente dicha querellante, se desempeñó como gerente del citado fondo de comercio, es decir del CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., antes identificada. Para reforzar este razonamiento tenemos que ningún patrono dejaría que una persona extraña a el, lo represente, mas aun con el cargo de gerente.

Ahora bien, se desprenden de los documentos que aparecen signados con las letras a y b del libelo de demanda, y que rielan a los folios cinco (5) y seis (6), respectivamente, el primero se trata del ofrecimiento de un contrato de arrendamiento sobre el local donde funciona el Centro Turístico LA PRADERA, es decir, el fondo de comercio demandado, por un millón de bolívares, entre el dueño de este, J.R.S. y S.S.B., y el segundo, se trata de un documento sobre el cual, el mismo J.R., en su calidad de propietario de las bienhechurias del Centro Turístico LA PRADERA, a apoyar las cooperativas AMATURIS, THEALOWA y YAKARI TOUR, a autenticar las bienhecurías que hasta esa fecha había en los terrenos donde funciona el Fondo de Comercio demandado, en un precio de cincuenta millones de bolívares, para aquella época, hoy día, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00), y que según la querellante los muestra para fundamentar una medida preventiva que nunca le fue acordada, ya que según ella, dicho ciudadano estaba vendiendo las bienhechurias donde funcionaba el Fondo de Comercio, para insolventarse y hacer ilusoria la ejecución del fallo. En todo caso, esas pruebas no se valoran, toda vez que se trata de copias simples, y tampoco quienes suscriben el documento de ninguna manera han manifestado que esas sean sus firmas, debiendo ser ratificadas en juicio, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

También, la querellante anexo a su libelo, marcadas F, copia fotostática del Registro de Sociedad de Responsabilidad Limitada CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., y el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CENTRO TURITISCO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., que riela a los folios 10 al 14 y marcada con la letra G, copia certificada del acta por la cual adquiere la totalidad de las cuotas de participación y queda registrado como único propietario de la totalidad de las mismas el ciudadano J.D.J.R., situación que según la querellante es irregular; sin embargo, en opinión de quien suscribe, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil demandada tenía dos socios en principio, luego devino en uno, a consecuencia de la relación sentimental habida entre I.V. y JIAME RESTREPO, y ese hecho no es contrario a la ley, pues un ente mercantil puede subsistir momentáneamente con un solo socio, siempre que uno le venda el otra la totalidad de sus acciones, quedando aquel accionista, dueño absoluto del ciento por ciento de todas las acciones, lo que no puede ocurrir, es que una sociedad, sea de responsabilidad limitada o anónima, sea constituida por un solo socio. Y ASI SE DECIDE.

De ello solamente se desprenden que tal ente mercantil se dedica al área de turismo, recreación y expendio de bebida alcohólicas y comidas, lo que esta a tono con lo que manifestaba la querellante de lo que eran sus funciones dentro de un local que se dedicaba a explotar esa rama de la economía y a la venta de comida y bebidas, es decir, que funcionaba como un centro de diversiones, centro nocturno, en el cual, lógicamente expenden bebidas alcohólicas, pudiendo hacer eventos musicales para atraer al público. Sin embargo no obstante ello, no podrá demostrarse ni tiene sentido hacerlo en esta juicio, que el querellante desea insolventarse. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el querellado promueve el Acta de Audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09 de marzo de 2007, la cual consignó en copia simple marcada con la letra B a su escrito de promoción de pruebas, a fin de comprobar que entre los dos había habido un concubinato, y por supuesto no cancelar lo demandado, y tal como el mismo lo dice, vemos que es una copia simple de una acta, que no esta sellada ni firmada por nadie, de modo tal, que quien suscribe desecha dicha probanza, según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mas aun cuando el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.B., ante quien se ventila la causa no ha enviado una copia certificada del acta donde se recogió dicha audiencia ni nada que tenga que ver con dicha denuncia, que se recoge en el expediente Número 527-07, nomenclatura de esa Fiscalía, tal como se le pidió en fecha 13 de febrero de 2009, mediante Oficio Número XH12OFO200900009 recibido en fecha 16-02-09 alas 11:00 a.m., por la funcionaria S.M., C:I. No. V-18.505.221, que riela al folio 88 del expediente, e incorporado al expediente debidamente recibido el día 17 de febrero de 2009, según folio 90 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que esa Institución tenía cinco (5) días hábiles a contar de su notificaron para remitir a este Despacho Accidental la información requerida. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte el querellado promovió unas copia simples de constancia de inactividad de la empresa, elaboradas presuntamente por un contador público colegiado de nombre C.Y., las cuales rielan a los folios 58 y 59 del expediente, por lo que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al ser eso, unas copias simples, que no fueron certificadas de su original, a este Juzgador no le merece fe y la desecha, debiendo recordar que al ser documentos emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así mantener el control de la prueba por parte de ambas partes. ASI SE DECIDE.

A modo ilustrativo, hay que dejar sentado, que en principio, la querellante I.L.V., fue contratada para trabajar como gerente en el ente demandado CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., y si entre ella y el por ahora único socio de dicho centro, J.D.J.R., tuvieron una relación amorosa que pudo haber llegado al concubinato, ello no obsta para que se pueda hablar con independencia de ambas figuras, dado que el primero de los citados es una persona jurídica, y el segundo, una persona natural, con vidas independientes. Ella fue empleada del Centro en cuestión, comenzó a laborar desde el 26 de junio de 2003 al 26 de febrero de 2007, aproximadamente como gerente, en las condiciones que se establecen en el libelo, con el sueldo y horario estipulado, estuvo a la orden del único accionista de la Compañía, tanto que le dio el puesto de gerente de la empresa, pudiendo contratar con terceras personas, tal como ha quedado demostrado. De la misma manera, con todo el respeto que ambas partes merecen, entre el socio único de la sociedad querellada y la querellante I.L.V., hubo un romance, que luego se transformó en algo mas serio como un concubinato, si es que para cuando estuvieron en esa situación, el señor J.R. y su cónyuge estaban divorciados, o en todo caso si se involucraron una situación parecida al concubinato, es decir vivieron juntos, no se le podrá dar ese status, dado que uno de ellos estaba casado, y haya habido o no un concubinato o una relación amorosa sin llegar a tanto, ello en nada obsta para establecer que la Compañía querellada le adeude a la querellante unas cantidades de dinero por su trabajo como gerente dentro de su seno, por lo que en consecuencia, siendo esta una acción de reclamo de prestaciones sociales, la misma esta amparada por la ley, pues no es contraria a las buenas costumbres ni a la moral, debiendo en consecuencia pagar:

  1. La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con SEIS CENTIMOS, por concepto de antigüedad, que aun cuando no fue solicitado por la querellante, este juzgador debe acordarla para evitar futuras reclamaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.00), por concepto de utilidades. Cabe destacar que como quiera que supuestamente el representante de la querellada, le haya manifestado que le pagarían un mes por año por ese concepto, cabe destacar que la ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 174 establece que son quince (15), y en virtud de que la querellada no tiene sindicato con quien pueda haber suscrito un contrato colectivo indicando condiciones mas favorables al trabajador, ni la querellada tampoco goza de contratación colectiva, quedó demostrado de autos que ello fuere así, este Juzgador Accidental niega en ese sentido lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

  3. La cantidad de Dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 2.300,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

  4. La cantidad de trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33) por concepto de utilidades fraccionadas.

  5. La cantidad de ciento trece bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), por concepto de bono vacacional fraccionado.

  6. La cantidad de Cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F.44.000,00), por concepto de salarios retenidos.

Todo ellos sula cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 52.140,73), que habrán de ser cancelados a la actora por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte debe este Juzgador establecer que la querellante exige que el demandante le cancele la cantidad de treinta y siete días (37) feriados que aduce los trabajo mientras duro la relación laboral de 44 meses, es decir, de 3 años y 8 meses, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, es decir, hoy día UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y por otro lado aspira a que se condene a pagar al querellante la bvv cantidad DE NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, hoy la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,00), por haber laborado 35 días domingos en ese período; sin embargo, considera quien juzga que en virtud de que no fueron demostrados en juicio que ella haya laborado tales días en tales circunstancias, es improcedente dicha solicitud, puesto que así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, tales como la Numero 797 del 16-1203, expedie4nte No. 02-624 partes: T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A., la cual en cuya parte interesante establece que: “En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación mas allá de la negativa pura y simple” (Tomada de la obra Repertorio de Jurisprudencia, Primera Reimpresión 2005 – Tomo No. 11, paginas a la 251n a la 252). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara la confesión ficta del demandado en la audiencia de Juicio, Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L., debidamente representada por J.d.J.R., C.A. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta Ciudadana I.L.V.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Técnico Superior universitario en Geología y Minas y titular de la cédula de identidad Número V-14.050.269, debidamente representada por la Abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.296.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES, CON 73/100 CENTIMOS, (Bs. 52.140,73) más lo que corresponda por indexación, corrección monetaria e intereses moratorios, por los conceptos antes anotados, de la manera como se desglosará a continuación:

La Corrección Monetaria se pagará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el demandado cumpla voluntariamente con el fallo, según Sentencia Nro. 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.B.G.G., contra la Sociedad Mercantil ANDY DE VENEZUELA, C.A., y Sentencia Número 301 del 27-07-00 Expediente número 99-1054 en el juicio de D.S.G.V.. La empresa O.d.V. C.A., emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a que se calcule los intereses sobre prestaciones sociales, entiende este Juzgador la procedencia del pago de intereses, calculables sobre las cantidades por concepto de antigüedad, generada a partir del 26 de junio de 2003 única y exclusivamente bajo las parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales intereses deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 26 de febrero de 2006, la que deberá ser practicada por el experto que habrá de designar el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Sobre que se pague la mora por el no pago a tiempo del salario y las prestaciones sociales ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por M.B.B. vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: C.D.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:

Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de agror; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

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Es decir, que estos intereses de mora, serán calculados a partir de cuando cada beneficio se hacia exigible.

En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el deudor cumpla voluntariamente con el pago de lo que le adeudaba al demandante, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal,

Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: R.M.A. vs. La Solidad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que se realice los cálculos antes mencionados, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE. Es todo. Se leyó se firmó y conformes firman.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abogada E.P.C.

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