Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, treinta de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: XH12-X-2007-000001

SENTENCIA

Vista el acta que antecede, suscrita en fecha 24 de septiembre de 2007 por la abogada M.J.S., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número XH12-X-2007-000001, contentivo del juicio que por cobro de salarios retenidos, vacaciones, utilidades, días feriados, intereses de mora e indexación ha incoado la ciudadana I.L.V.Y., en contra del CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LA PRADERA”, en la cual plantea su inhibición, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso preceptuado por el artículo 37 eiusdem para dictar la sentencia respectiva, procede a hacerlo en los términos que infra se explanan.

  1. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

    En el acta de inhibición, ha expuesto la inhibida: “…fui cónyuge del apoderado judicial de la parte demandada abogado M.B.S., tal como se evidencia de copia fotostática de la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2005, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por lo cual puede generarse en la parte demandante, la apariencia de inseguridad de la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista, en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Sentada la anterior premisa, quien decide observa: El numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive, y que procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

    Pues bien, en el caso de marras, no concurre el supuesto normativo alegado por la Jueza M.J.S., pues, el numeral que trae a colación no se refiere a quienes hayan sido esposos, sino a quienes se encuentren unidos en matrimonio para el momento en que se plantea la inhibición o la recusación.

    No obstante lo dicho en el anterior párrafo, este Tribunal advierte: Es criterio jurisprudencial, emanado incluso del más alto Tribunal de la República, que si bien las causales de inhibición y de recusación establecidas por el legislador son en principio taxativas, nada obsta para que el juez pueda ser recusado por causas distintas a las establecidas expresamente en la ley, todo en aras de preservar la imparcialidad y la idoneidad en el juicio y, en consecuencia, la garantía a ser juzgado por el juez natural, opinión ésta sobradamente acertada, sobre todo si se considera que sería improbable que el legislador pudiera establecer con exactitud todas las conductas y situaciones fácticas y humanas que pudieran comprometer la subjetividad del juzgador (vid sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada por la inhibida).

    De manera que, lo que debe entenderse es que el legislador optó por enunciar supuestos que pudieran servir como referencia, a fin de que el juez o las partes pudieran asimilar a éstos otras conductas o situaciones, con el objeto de determinar si aquél era subjetivamente competente para conocer y decidir un determinado juicio.

    Así las cosas, este Tribunal concluye: Con el auxilio de la máxima de experiencia, es fácilmente deducible que quienes han estado vinculados a través del nexo conyugal, generaron sentimientos importantes entre sí, independientemente de la correspondencia de éstos con el fin de la institución matrimonial y de cualquier juicio de valor que se haga respecto a la moralidad de los mismos. No otra cosa puede colegirse de la convivencia mutua y de las vicisitudes por las que pasan los esposos mientras permanecen casados e, incluso, desde la etapa del noviazgo. De hecho y en principio, el matrimonio presupone normalmente un tiempo inmediatamente anterior colmado de sentimientos y emociones, por lo menos en nuestro ámbito socio-cultural.

    También enseña la máxima de experiencia que, si bien es cierto que la etapa prematrimonial está precedida normalmente por sentimientos agradables para los cónyuges, el divorcio deviene de incompatibilidades o desavenencias de tanta gravedad que impiden la convivencia en común.

    Pues bien, a juicio de quien en esta alzada sentencia, el hecho de que la jueza que se inhibe haya estado casada con el apoderado judicial de una de las partes y el hecho de que la misma inhibida manifieste su falta de disposición para conocer y decidir la causa en la cual su ex esposo patrocina en libre ejercicio de su profesión de abogado, constituye suficiente razón jurídica para que su declaratoria de incompetencia subjetiva sea declarada procedente, todo en aras de garantizar la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, pues quien en este acto se pronuncia da por sentado que concurren sentimientos de tal naturaleza en la psiquis de la juzgadora, devenidos de uno de los acontecimientos más importantes que podrían sucederse en la vida de la generalidad de los seres humanos, que podrían comprometer su subjetividad al juzgar, y así se declara.

  3. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada M.J.S., en el expediente número XH12-X-2007-000001, contentivo del juicio que por cobro de salarios retenidos, vacaciones, utilidades, días feriados, intereses de mora e indexación, ha incoado la ciudadana I.L.V.Y., en contra del CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LA PRADERA”.

    La presente sentencia ha sido firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2007.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa principal.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABOG. M.Á.F.L.

    LA SECRETARIA

    . ABOG. WILAIDY AMAYA

    MAFL/Drw.

    Exp.N°.- XH12-X-2007-000001

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Miguel Angel Fernández López

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